El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia una base de datos detallada de las peticiones de indulto desde 1975 hasta 2020. El Ministerio facilitó únicamente datos globales y tablas estadísticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por concurrir la causa de inadmisión de reelaboración de información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no opera cuando no se justifique de manera clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo de la información.
2
La reelaboración se justifica cuando la información es dispersa y diseminada, requiriendo labores de recabar, ordenar y sistematizar datos de diversos soportes.
3
La existencia de un Registro de Actividades de Tratamiento no implica la existencia de una base de datos pública con el contenido solicitado.
4
Se considera que facilitar la información con el detalle solicitado requeriría procedimientos manuales y una dedicación de recursos humanos que alteraría el funcionamiento ordinario de la Administración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 672/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA el 8 de julio de 2021, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 8 de julio de 2021, la siguiente información:
Solicito en formato accesible (CSV, xlsx) o, en su defecto, en el formato que esté disponible, la
base de datos de cada una de las peticiones de indulto que se han producido desde 1975, o en
su defecto desde que haya datos disponibles, hasta 2020, ambos años incluidos.
En dicha base de datos, solicito que junto a cada una de las solicitudes de indulto se incluya el
tipo de delito o crimen que cometió la persona condenada, su sexo, su edad, quién solicitó el
indulto (familiar, el propio Gobierno, el propio tribunal sentenciador, un partido político, una
ONG, otro tipo de organización, cofradía o lo que sea), la fecha de la condena, la fecha de
petición de indulto, la información de si se ha concedido de forma total o parcial o si se ha
denegado, la fecha de concesión o denegación, así como los resultados (valorable o
S/REF: 001-058789
N/REF: R/0672/2021; 100-005633
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Base de datos de peticiones de indulto desde 1975 hasta 2020
Subdirección General de Reclamaciones
desfavorable) de los informes realizados por el Tribunal Sentenciador y el Ministerio Fiscal en
cada caso.
Estos datos deben encontrarse en el documento “Gestión expedientes administrativos de
indultos” tratado por el Ministerio. Pág 14:
4-Inventario de Actividades de Tratamiento.PDF.
Recuerdo que la protección de datos personales no aplica en el caso de una persona que ha
sido condenada y/o indultada porque es información que ya pasa a la esfera pública. En caso
de que el Ministerio entienda lo contrario (aunque en mi opinión creo que sería de forma
errónea), recuerdo el derecho de acceso parcial, por el cual deberían facilitarme el resto de la
información solicitada sin incluir únicamente los campos que permitirían identificar a la
persona.
2. Mediante resolución de fecha 27 de julio de 2021, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó al
solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría de Justicia resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere su solicitud, indicando lo siguiente:
El artículo 30 de la Ley de 18 junio 1870, estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de
indulto señala que: “La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en Real
Decreto que se insertará en el Boletín Oficial del Estado”. Así pues, los indultos concedidos
pueden conocerse a través del Boletín Oficial del Estado. En tales Reales Decretos figura,
además, de la concesión del indulto, el nombre del penado, el Tribunal sentenciador, el delito
y cuándo se cometió, y la condena.
Debe señalarse que la aplicación informática de que se dispone para la adecuada gestión del
expediente de indulto fue diseñada exclusivamente para el control de los expedientes. Quiere
esto decir que la base de datos contiene la información principal de cada expediente de
indulto con el detalle que permita el control del procedimiento reglado.
Por ello, a efectos de la referida aplicación informática, la tramitación de cada solicitud se
centra en el penado y en la causa en que el penado fue condenado, y no en la fecha en que se
recibió en el Ministerio la solicitud. Por la misma razón, el solicitante no es una información
relevante para tramitar una solicitud de indulto.
Los únicos datos numéricos de que se dispone, que son datos globales, ilustran los indultos
denegados y concedidos en un semestre en el correspondiente Informe que se presenta a la
Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, en cumplimiento de la Disposición
Adicional de la Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto,
introducida por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la
que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dispone
que ” El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso de los Diputados un informe sobre la
concesión y denegación de indultos. Para la presentación de los datos contenidos en el
mencionado informe y previa revisión del mismo, un alto cargo del Ministerio de Justicia
solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados”.
Dichos informes se encuentran disponibles en https://www.mjusticia.gob.es/es/areas-
tematicas/derechos-de-gracia/indultos.
Es importante subrayar que esos datos globales no se extraen de la aplicación informática de
gestión de los expedientes de indulto, sino de una reelaboración de datos a partir de la
información del Registro de Entrada del Ministerio y de las diferentes aplicaciones
informáticas de los Tribunales a las que el Ministerio está conectado.
Precisamente a partir de los datos que se elaboran para los Informes semestrales, los cuales
no se extraen de ninguna aplicación informática automáticamente como ya se ha dicho, se
puede proporcionar la información siguiente, teniendo en cuenta, además que, de acuerdo
con la aplicación de indultos, los datos fiables que se tienen sobre los indultos concedidos son
a partir de 2007. Anteriores a esa fecha se precisa la investigación correspondiente a través
del Boletín Oficial del Estado.
Cabe señalar que en los Informes semestrales se resalta que no existe correspondencia entre
el número de solicitudes recibidas y los expedientes resueltos en el mismo período debido a la
variabilidad del plazo en la tramitación de las peticiones, pues los informes preceptivos
pueden recibirse en un plazo medio que oscila entre los 7 y los 12 meses, no existiendo un
plazo legal para la emisión de dichos informes preceptivos.
El Cuadro siguiente, por tanto, refleja el número de solicitudes de indulto recibidas, el de
indultos concedidos y el de denegados desde 2007 hasta el 30 de junio de 2021:
Año
Solicitudes
recibidas
Indultos
concedidos
Indultos
denegados
Total
expedientes
resueltos
2021 1817 41 1683 1724
2020 3275 28 2876 2904
2019 3240 39 4123 4162
2018 3899 17 4365 4382
2017 4241 26 4344 4370
2016 4766 27 3747 3774
2015 5384 73 5685 5758
2014 7464 72 6752 6824
2013 7446 190 6766 6956
2012 6013 501 6995 7496
2011 5789 301 4926 5227
2010 6189 404 5900 6304
2009 7362 423 4968 5391
2008 6314 405 4911 5316
2007 6338 521 4107 4628
En cuanto al género y tipo de delito, los datos que figuran en los citados Informes son desde el
año 2017.
[(Cuadro irreproducible)]
A partir de 2020 se establecen nuevas “categorías” o “descriptores” para presentar los delitos
en los Cuadros de los Informes que se presentan semestralmente ante el Congreso de los
Diputados.
[(Cuadro irreproducible)]
Respecto a los Informes del Tribunal sentenciador y del Ministerio Fiscal, se proporciona la
información que se dispone desde que se iniciaron las comparecencias de la persona titular de
la Subsecretaría de Justicia ante la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.
Los Cuadros relativos a 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 figuran en el Informe de la
comparecencia relativa a los indultos concedidos y denegados en el segundo semestre de
2017:
Año 2011 – Total concedidos: 301
Año 2012- Total concedidos: 501
Año
2013- Total concedidos: 190
2014- Total concedidos: 72
2015- Total concedidos: 73
El siguiente Cuadro, figura en el Informe correspondiente a los indultos concedidos y
denegados del segundo semestre de 2020 y se ha actualizado a fecha de 30 de junio de 2021:
3. Disconforme con la respuesta, el interesado interpuso, mediante escrito registrado el 28 de
julio de 2021, una reclamación en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
El Ministerio de Justicia en lugar de facilitarme la base de datos solicitada con el detalle de
diferentes datos para cada petición de indulto me ha facilitado una serie de totales en tablas
desde 2007 a la actualidad. Los datos que me facilita ya están disponibles en los informes que
hace públicos el Ministerio de Justicia y, además, la segunda tabla que adjuntan en la
resolución ni siquiera puede leerse.
Entrando al fondo de la cuestión, el Ministerio entrega unos totales con datos ya conocidos y
no entrega realmente lo que se le ha solicitado aunque indique que ha concedido la
información. El Ministerio para tener esos datos totales que entrega también tiene los datos
desglosados que es lo que yo solicitaba, sino es imposible sacar esas estadísticas.
En ese sentido cabe recordar la sentencia 184/2018 del Juzgado Central C.A. nº 8 de Madrid:
“Resulta de especial relevancia que por la resolución del Ministerio del Interior se concedió
parcialmente la información solicitada, facilitándole la información instada por éste, aunque
de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad que,
Año Indultos
concedidos
% con 2 o 1
informe
favorable
% con 2
informes
desfavorables
para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la información
desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y contando con esta
última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de reelaboración”.
Lo mismo sucede en este caso y debe aplicarse el mismo criterio. Si el Ministerio tiene los
datos totales por años o tipo de delito o según si los indultos tenían informes favorables o no,
también tiene el desglose sobre cada indulto y debería entregarlo, tal y como se le había
solicitado.
Tal y como recuerda el Ministerio, los indultos se publican en el B.O.E. En el B.O.E se recoge
quién es el indultado y por cuál delito estaba condenado, pero no se recoge si los informes del
tribunal sentenciador y/o de la fiscalía eran favorables o desfavorables, quién pidió el indulto y
en qué fecha, por ejemplo, información de la que también dispone el Ministerio y que ha sido
solicitada por mí. Por lo tanto, no se puede considerar tampoco que la información ya sea
pública por lo publicado en el B.O.E, ya que solicito un detalle mayor. A pesar de solicitar un
detalle mayor, todo lo pedido es de indudable interés público y sirve para la rendición de
cuentas de la Administración ante un asunto tan importante como es de qué forma otorgan la
medida de gracia del indulto.
Además, como ya indicaba en mi solicitud, el propio Ministerio tiene toda esta información
sobre las diferentes peticiones de indultos, tal y como lo indica en el inventario de actividades
de tratamiento de datos personales del mismo Ministerio. Cuentan con un archivo de ‘Gestión
expedientes administrativos de indultos’ donde se recoge lo que he solicitado y, por tanto,
deberían entregarlo al no haber alegado límites para denegar el acceso:
4-Inventario de Actividades de Tratamiento.PDF
El propio Ministerio, además, indica lo siguiente en su resolución: “Debe señalarse que la
aplicación informática de que se dispone para la adecuada gestión del expediente de indulto
fue diseñada exclusivamente para el control de los expedientes. Quiere esto decir que la base
de datos contiene la información principal de cada expediente de indulto con el detalle que
permita el control del procedimiento reglado.
Por ello, a efectos de la referida aplicación informática, la tramitación de cada solicitud se
centra en el penado y en la causa en que el penado fue condenado, y no en la fecha en que se
recibió en el Ministerio la solicitud. Por la misma razón, el solicitante no es una información
relevante para tramitar una solicitud de indulto.
Reconoce, por tanto, que al menos la información sobre el penado y el tipo de delito de cada
petición sí la tiene. Por ello, por lo menos, sí podría haber entregado esa información sobre
todas y cada una de las peticiones como yo solicitaba. El Ministerio, debería, por lo tanto
entregar lo solicitado con el detalle de cada petición de indulto y si alguno de los datos
solicitados no los tiene debería justificarlo.
También indica lo siguiente el Ministerio: “Es importante subrayar que esos datos globales no
se extraen de la aplicación informática de gestión de los expedientes de indulto, sino de una
reelaboración de datos a partir de la información del Registro de Entrada del Ministerio y de
las diferentes aplicaciones informáticas de los Tribunales a las que el Ministerio está
conectado”.
A pesar de que lo hagan llamar reelaboración, sí el Ministerio tiene esos datos en diversas
fuentes no puede considerarse reelaboración la información solicitada. El criterio
interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que
cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan
responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se trataría de
un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Por lo tanto, el Ministerio debe
facilitarme la información que he solicitado y de la que dispone, ya sea en el registro de
entrada del Ministerio, en otras aplicaciones a las que está conectado en el propio archivo de
‘Gestión expedientes administrativos de indultos’ del Ministerio.
Por todo ello, pido que se estime mi reclamación y se inste a Justicia a entregarme lo
solicitado.
Por último, solicito que inmediatamente antes de resolver se me facilite una copia de todo el
expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como solicitante
pueda alegar lo que considere oportuno.
4. Con fecha 30 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. El 17 de agosto de 2021 se recibió escrito con el siguiente contenido:
1) El reclamante había solicitado “la base de datos de cada una de las peticiones de indulto
que se han producido desde 1975, o en su defecto desde que haya datos disponibles, hasta
2020, ambos años incluidos. En dicha base datos, solicito que junto a cada una de las
solicitudes de indulto se incluya el tipo de delito o crimen que cometió la persona condenada,
su sexo, su edad, quien solicitó el indulto (familiar el propio Gobierno, el propio tribunal
sentenciador, un partido político, una ONG, otro tipo de organización, cofradía o lo que sea),
la fecha de la condena, la fecha de petición de indulto, la información de si se ha concedido de
forma total o parcial o si se ha denegado, la fecha de concesión o denegación, así como los
resultados (favorable o desfavorable) de los informes realizados por el Tribunal sentenciador y
el Ministerio Fiscal en cada caso”.
Considera el reclamante que “Estos datos deben encontrarse en el documento “Gestión
expedientes administrativos de indultos” tratado por el Ministerio. Pág.14:
https:/wwwmjusticia.gob.es/es.AreaTematica/ProteccionDatos/Documents/1292429300914-
Inventario_de_Actividades_de_Tratatmiento.PDF”
Sobre estas afirmaciones cabe señalar que el procedimiento de la tramitación de las
solicitudes de indulto está regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen
las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.
La aplicación informática de que se dispone en este Ministerio para la gestión de los
expedientes de indulto está diseñada para el estricto control del cumplimiento de los trámites
establecidos por la mencionada Ley, siendo a este respecto los datos identificativos de cada
expediente el número de alta de cada solicitud en la aplicación informática, y el nombre y
apellidos del penado para el que se ha solicitado el indulto.
Por ello, en cumplimiento de lo previsto en dicha Ley, a efectos de la referida aplicación
informática, la tramitación de cada solicitud se centra en el penado y en la causa en que el
penado fue condenado, y no en la fecha en que se recibió en el Ministerio la solicitud. Por la
misma razón, el solicitante de cada indulto no es una información relevante para tramitar una
solicitud de indulto, teniendo en cuenta además que, de acuerdo con la citada Ley, la solicitud
puede realizarla “los penados, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin
necesidad de poder escrito que acredite su representación” (art.19).
Así pues, en contra de lo sostenido por la reclamante, no existe ningún tipo de documento
publicado en ninguna web en donde figuren estos datos.
Cabe señalar que el documento que el reclamante cita como fuente de los datos solicitados
(Gestión expedientes administrativos de indultos) para que se le faciliten no es una base de
datos pública. Se trata, por el contrario, de una página web que recoge lo indicado en el
artículo 30.1 del Reglamento General de Protección de Datos, y, por tanto, no incluye la
información solicitada. Es decir, la página web citada se refiere al Registro de Actividades de
Tratamiento, que como tal está disponible al público, estando tasado el contenido de dicho
Registro y es el indicado en el referido art.30.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en
lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por
el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Así pues, como consecuencia de la protección de datos personales, la gestión de los
expedientes administrativos de indultos está incluida en ese Registro de Actividades de
Tratamiento.
2) Alega el reclamante que “la protección de datos personales no aplica en el caso de una
persona que ha sido condenada y/o indultada porque es información que ya pasa a la esfera
pública. En caso de que el Ministerio entienda lo contrario (aunque en mi opinión creo que
sería de forma errónea), recuerdo el derecho de acceso parcial, por el cual deberían
facilitarme el resto de la información solicitada sin incluir únicamente los campos que
permitirían identificar a la persona”.
A este respecto, tal y como se exponía en la respuesta a la solicitud de reclamación, los únicos
datos públicos sobre indultos son los que figuran en los Reales Decretos de concesión de
indulto que se publican en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con el artículo 30 de la
Ley de 18 de junio de 1870, que establece reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto. En
tales Reales Decretos figura el nombre del penado, Tribunal sentenciador, delito cometido y
cuándo se cometió, la condena, e indulto concedido.
Por tanto, salvo esos datos, no existe ningún otro dato que sea público. Es más, en los
expedientes de indulto incoados por los Tribunales sentenciadores de acuerdo con la citada
Ley de 18 de junio de 1870, se señala que los datos obrantes en los documentos son de
carácter reservado o confidencial y su uso queda exclusivamente circunscrito para los fines
propios de la Administración de justicia.
Así, la documentación e informes obrantes en los expedientes solicitados contienen
circunstancias personales, familiares y sociales así como datos de ilícitos penales que no se
pueden divulgar sin contar con el consentimiento expreso del afectado (art. 15.1.2º párrafo
Ley 19/2013 y art. 10.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales) o transcurridos los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
3) El reclamante considera que “todo lo pedido es de indudable interés público y sirve para la
rendición de cuentas de la Administración ante un asunto tan importante como es de qué
forma otorgan la medida de gracia de indulto”.
Sobre este aspecto, tal y como lo ha declarado el Tribunal Supremo, el indulto es un derecho
de gracia y no un acto administrativo y, por consiguiente, no es susceptible de otra revisión
que la relativa al cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, alcanzando
solamente el control jurisdiccional a los elementos reglados del procedimiento. Se entiende,
por tanto, que el funcionamiento ordinario de la Administración en la tramitación de las
solicitudes de indulto se centre en su obligación de cumplir estrictamente con los trámites
legalmente previstos, solicitando los informes pertinentes, conformando la documentación a
su recepción y elevando los expedientes al Consejo de Ministros para su resolución.
Por otra parte, la Disposición Adicional de la Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el
ejercicio de la gracia de indulto, introducida por la Disposición Final Primera de la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, dispone que “El Gobierno remitirá semestralmente al Congreso
de los Diputados un informe sobre la concesión y denegación de indultos. Para la presentación
de los datos contenidos en el mencionado informe y previa revisión del mismo, un alto cargo
del Ministerio de Justicia solicitará su comparecencia ante la Comisión de Justicia del Congreso
de los Diputados”.
En cumplimiento de esa disposición desde el año 2016 se presenta a la Comisión de Justicia del
Congreso de los Diputados el Informe semestral sobre los indultos concedidos y denegados.
Y dada la protección de datos personales esos Informes contienen solamente datos numéricos.
En la parte introductoria de dichos Informes se expone el contenido de cada uno de ellos, el
cual responde a las recomendaciones realizadas por la Comisión de Justicia del Congreso de
los Diputados en las distintas comparecencias. De este modo se recoge la información sobre el
volumen de documentación recibida en cada semestre, el sentido de los Informes del
Ministerio Fiscal y del Tribunal sentenciador, el parecer favorable o desfavorable de las
víctimas, la categoría delictiva de los indultos concedidos y denegados y la información
discriminada por género.
Es importante subrayar que los datos contenidos en dichos Informes semestrales no se extraen
de la aplicación informática de gestión de los expedientes de indulto, sino de una
reelaboración de datos a partir de la información del Registro de Entrada del Ministerio, y de
las diferentes aplicaciones informáticas de los Tribunales a las que el Ministerio está
conectado.
Precisamente a partir de los datos que se elaboran para los Informes semestrales, que
suponen de por sí una ardua tarea, datos que no se extraen de ninguna aplicación informática
automáticamente como ya se ha dicho, pudo facilitarse al reclamante información que de otra
manera es imposible obtener automáticamente de la aplicación informática de expedientes de
indultos. Dicho Informes semestrales son accesibles a través de la página web del Ministerio,
en el siguiente enlace: https://www.mjusticia.gob.es/es/areas-tematicas/derechos-de-
gracia/indultos
Por otra parte, solamente pueden obtenerse datos numéricos anuales anteriores a la
elaboración de los Informes desde el año 2007, fecha de la última migración de datos a la
actual aplicación informática de expedientes de indulto.
3) El reclamante alega también que el Ministerio “Reconoce que, al menos, la información
sobre el penado y el tipo de delito de cada petición sí la tiene…El Ministerio, debería, por lo
tanto, entregar lo solicitado con el detalle de cada petición de indulto y si alguno de los datos
solicitados no los tiene debería justificarlo”. Y “el Ministerio debe facilitarme información que
he solicitado y de la que dispone, ya sea en el registro de entrada del Ministerio, en otras
aplicaciones a las que está conectado en el propio archivo de Gestión expedientes
administrativos de indultos del Ministerio”.
Como se ha indicado anteriormente, el Registro de Actividades de Tratamiento no es una base
de datos pública que contiene la información pretendida por el solicitante.
Por otra parte, cabe señalar que en los Informes semestrales se recoge la información que se
puede proporcionar respetando, en todo caso, la protección de datos personales como ya se
ha dicho.
Por último, es necesario señalar que el ejercicio del derecho a solicitar información deber ser
posible en el marco del funcionamiento ordinario de la Administración. Y la información que se
solicita supone una alteración del funcionamiento ordinario porque no se dispone de la
información solicitada, y no se dispone porque no hay obligación de disponer de ella.
Cualquier información sobre las solicitudes de indulto distinta de la que proporciona la
aplicación informática implica una reelaboración o creación ad hoc de un informe que
supondría sustraer recursos de personal dedicados a la tramitación de las solicitudes de
indulto.
En consecuencia, esta Subsecretaría de Justicia solo puede ratificarse en la resolución
notificada y solicita a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que sea desestimada la
reclamación presentada por el interesado.
5. El 1 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de septiembre de
2021, con el siguiente contenido:
Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y pido que se siga adelante con ella, a
pesar de lo alegado por la Administración.
El Ministerio de Justicia alega que no tiene parte de los datos en su aplicación en la que
registra los datos de las solicitudes de indultos, pero tal y como explicaba yo en mi
reclamación en su registro de actividades de tratamiento de datos personales cuenta con una
base de datos con todas las solicitudes de indultos. Además, el propio registro indica que
contiene datos de “Características Personales”. Por lo tanto, cuentan si no con toda, con gran
parte de la información solicitada.
Hay que tener en cuenta, además, que es obvio que el Ministerio, que tramita y resuelve estas
solicitudes, tiene esta información. Si no la tiene en esta aplicación, cuenta con todas las
solicitudes y resoluciones y puede aportarla, aún sea en un formato distinto al solicitado. El
criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea
reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los
formatos existentes”, al tiempo que añade que “la petición de un formato concreto distinto al
existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la
Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no
entrarían en el supuesto de reelaboración”.
También alegan lo siguiente: “Así pues, en contra de lo sostenido por la reclamante, no existe
ningún tipo de documento publicado en ninguna web en donde figuren estos datos”.
Precisamente como estos datos no están publicados, he ejercido mi derecho de acceso a la
información y los he solicitado. Son datos de indudable interés público y debe prevalecer la
rendición de cuentas en un caso como este. Es obvio que el Ministerio tiene los datos de los
solicitantes y las personas para las que se solicita los indultos y se aceptan o deniegan.
Pido, por tanto, que se estime mi reclamación y se inste al Ministerio a entregarme lo
Después el Ministerio alega que los informes de los expedientes de indultos contienen datos
personales y que son confidenciales, pero yo no solicito en ningún caso este tipo de informes ni
expedientes completos. Únicamente información sobre las peticiones de indultos como la
fecha de la petición, quién lo ha solicitado, para quién lo ha solicitado o el delito que había
cometido la persona para la que se ha solicitado el indulto. Es información que evidentemente
el Ministerio tiene, sea en la base de datos/web mencionada o en otros expedientes y, por
ello, debe rendir cuentas y entregarlas.
Alegan también que lo único público es lo que se publica en el B.O.E. Esa información ya la
conozco y no contiene todos los datos que yo he solicitado. Que los datos solicitados no sean
públicos por ahora no es ningún motivo con sentido para denegar o rechazar mi solicitud.
El Ministerio también alega que ya realiza informes para el Congreso. Esto tampoco es óbice
para no entregar la información que se le ha solicitado en esa ocasión. Además, alegan al
respecto lo siguiente: “Es importante subrayar que los datos contenidos en dichos Informes
semestrales no se extraen de la aplicación informática de gestión de los expedientes de
indulto, sino de una reelaboración de datos a partir de la información del Registro de Entrada
del Ministerio, y de las diferentes aplicaciones informáticas de los Tribunales a las que el
Ministerio está conectado”. Aunque salgan de otra fuente de datos, esto demuestra que sí
tienen la información aunque sea de otras fuentes y, por lo tanto deben entregar lo que se les
ha solicitado. Que tengan los datos totales para los informes del Congreso, por ejemplo,
demuestra...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa
Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo
24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en
materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran
en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la base de datos de cada una de las
peticiones de indulto desde 1975 hasta 2020 y que se le proporcionen prolijas informaciones
en relación con cada solicitud.
La Administración concede el acceso a parte de la información y expone de manera amplia y
detallada los motivos por las que no facilita el resto. El reclamante considera que no se ha
dado satisfacción a su pretensión y expone igualmente las razones por los que considera que
el Ministerio le ha de facilitar la restante información. Unas y otras alegaciones se recogen en
extenso en los antecedentes por lo que no es preciso volver a reproducirlas en este punto.
Dado que el Departamento ministerial invoca la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG según la cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes que “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, se ha de proceder a analizar
en primer término si realmente resulta aplicable al caso que nos ocupa, teniendo presente
que tanto este Consejo como nuestros Tribunales de Justicia ya han tenido ocasión de
pronunciarse en varias ocasiones sobre su interpretación y alcance, sentando una muy
detallada doctrina al respecto.
En este sentido, es obligado comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo
3530/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES: TS: 2017: 3530), en la que el Alto Tribunal ya
establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de interpretar lo dispuesto
en el artículo 18 de la LTAIBG:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c)
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en
la Ley 19/2013."
Y, en esa misma Sentencia, concluye sentando la siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, (…) las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.”
Posteriormente, en la STS 810/2020, de 3 de marzo, (ECLI: ES: TS: 2020: 810) volvió sobre la
cuestión, manifestándose en los siguientes términos:
"Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o
general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una
severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas,
pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia
no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal
información corresponde y se encuentra en la Casa Real (…). Además del extenso límite
temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar después (…); sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal
información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta
que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos
como informáticos que precisan también de una previa reelaboración."
Y, en la STS 1256/2021, de 25 de marzo (ECLI: ES: TS: 2021: 1256), tras reproducir los
razonamientos anteriores, precisó su entendimiento de lo dicho del siguiente modo:
“La Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, (…) y sistematizarla, aparte de que se
trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos.”
Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido recientemente acogida y particularizada por
la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero (ECLI: ES: AN: 2022: 359), en
cuyo fundamento de derecho tercero razona en los siguientes términos sobre el sentido del
concepto de reelaboración:
«Cuando el artículo 18.1 c) de la Ley de Transparencia habla de que se inadmitirán las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, no puede abarcarse los supuestos en los que la información se contenga en
expedientes administrativos concretados por el solicitante, pues esto colisiona con el derecho
al acceso a la información pública, archivos y registros reconocido en el artículo 13 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, de tal manera que si toda petición que conllevara extraer información de un
expediente identificado que no esté ordenada fuera rechazada, el derecho a la información
quedaría gravemente constreñido.
Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
Pues bien, teniendo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y los precedentes resueltos
por este Consejo, se han de considerar justificadas las razones alegadas por el Ministerio para
aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
En primer término, es indudable que, en contra de lo que parece entender el reclamante, la
existencia en el Registro de Actividades de Tratamiento publicado en la página web del
Ministerio de una entrada denominada ‘Gestión de expedientes administrativos de indultos’
no significa que se disponga de una base de datos con ese nombre, sino que bajo su
responsabilidad se realiza una actividad de esa naturaleza que comporta un tratamiento de
datos de carácter personal con las características que allí se consignan y, por lo tanto, ha de
constar en el mencionado Registro para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 30 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
(Reglamento general de protección de datos) y por el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,
cuya publicidad viene exigida asimismo por el art. 6 bis de la LTAIBG.
Por otra parte, según manifiesta el Departamento ministerial en sus escritos, y este Consejo
no tiene motivos para ponerlo en duda, la aplicación informática de la que dispone para la
gestión de los indultos está diseñada para el control del cumplimiento de los trámites
establecidos por la Ley de 18 de junio de 1870, por lo que cada expediente se identifica por el
número de alta de la solicitud y el nombre y apellidos del penado, no siendo relevante para la
tramitación ni la fecha de recepción de la solicitud ni el solicitante del indulto. De ahí que,
según se señala, ni siquiera haya permitido extraer de manera automatizada los datos que ya
se han facilitado al reclamante, los cuales han sido elaborados a partir del Registro de Entrada
del Ministerio y de las diferentes aplicaciones informáticas de los Tribunales a las que el
Ministerio está conectado, con el fin de elaborar el Informe semestral que se presenta a la
Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados.
En atención a todo ello, se considera suficientemente acreditado que, para facilitar la
información con el grado de detalle que se solicita, sería necesario elaborarla expresamente a
partir de una información dispersa y diseminada en gran número de expedientes,
procediendo a recabarla, extraerla y ordenarla con los criterios precisos, mediante
procedimientos manuales, con la consiguiente dedicación de recursos humanos a esta tarea
específica.
Apreciándose por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la
LTAIBG, se ha de desestimar la presente reclamación sin que sea preciso examinar las
restantes cuestiones planteadas por las partes.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
JUSTICIA, de fecha 27 de julio de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez