El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el número de bienes inmatriculados por la Iglesia Católica. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender la resolución de la reclamación debido a la existencia de litispendencia con otros procesos judiciales en curso sobre la misma materia.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse restrictivamente y solo aplica cuando la información no existe o su publicación general sea inminente en un plazo razonable.
2
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente administrativo en desarrollo; si existen documentos finalizados dentro de un expediente inacabado, estos pueden ser proporcionados.
3
La Administración no puede retrasar indefinidamente el acceso a la información basándose en una publicación futura si no se acredita un proceso de publicidad general en un periodo razonable.
4
Se ha constatado que el Ministerio de Justicia ya disponía de informes sobre los bienes inmatriculados desde febrero de 2018, lo que desvirtúa la alegación de que la información no estuviera elaborada.
5
La resolución se suspende al existir litispendencia, ya que hay sentencias judiciales pendientes sobre casos idénticos que afectarán directamente al sentido de esta resolución.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 672/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de
agosto de 2019, la siguiente información:
Solicito toda la siguiente información sobre el listado de propiedades inmatriculadas por la
Iglesia Católica:
- Número exacto de bienes en este listado facilit ado por el Colegio de Registradores al
Gobierno.
- Número exacto de bienes en ese listado facilitado por el Cole gio de Registradores al
S/REF: 001-036593
N/REF: R/0672/2019; 100-002940
Fecha: 11 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Justicia
Información solicitada: Bienes inmatriculados de la Iglesia Católica
Sentido de la resolución
:Suspensión
Subdirección General de Reclamaciones
Gobierno desglosado por año de inscripción del bien.
2. Mediante Resolución de 21 de agosto de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y
DEL NOTARIADO (MINISTERIO DE JUSTIFCIA) contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.».
Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección
General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo
precedente, toda vez que el listado de bienes inarticulados a favor de la Iglesia Católica desde
1998 se encuentra actualmente en fase de elaboración. En relación con los trabajos
tendentes a la elaboración de este listado pueden señalarse los siguientes extremos:
xLa Comisión de Justicia del Congreso de los diputados, en su sesión del día 4 de abril de
2017, aprobó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentaria Socialista y
publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, serie D Núm. 112 de 28 de
febrero de 2017 en los siguientes términos:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el plazo improrrogable de seis
meses desde la aprobación de esta Proposición no de Ley, elabore un estudio en el que se
recojan todos aquellos bienes que desde 1998 han sido inarticulados a favor de la Iglesia
Católica, y proceda a reclamar la titularidad del dominio o de otros derechos reales
inarticulados a favor de la misma, si dicha inmatriculación se hizo sin la necesaria existencia
de un título material y previo que justifique la titularidad del derecho real sobre el bien
inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea o haya sido un bien no susceptible de
propiedad privada por ser de dominio público, aun en el supuesto de que no esté catalogado
formalmente como tal, si históricamente gozó de esa presunción o tratamiento».
xEn cumplimiento de la señalada proposición no de ley, con fecha 25 de abril de 2017, el
Director General de los Registros y del Notariado solicitó al Colegio Oficial de Registradores
de la Propiedad y Mercantiles de España una relación de todos aquellos bienes que desde
1998, inclusive, hubieran sido inarticulados en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia
Católica.
xEn relación con dicha solicitud, desde ese momento, se han realizado varios requerimientos
posteriores, tendentes a la confección del mencionado listado, de forma que aparecieran en
el mismo, por un lado, la totalidad de los bienes y, por otro, su adecuación a las normas de
transparencia y publicidad catastral.
xEl listado hará referencia a los bienes que cada Registrador de la Propiedad ha detectado
como inarticulados en su Registro a nombre de la Iglesia Católica, la Diócesis o las Parroquias
correspondientes, así como a nombre de aquellas entidades u órdenes religiosas de las que se
haya tenido conocimiento en el respectivo Registro de la Propiedad. Esta labor de
recopilación y clasificación conlleva la necesidad de efectuar una serie de análisis jurídicos
tanto sobre los propios bienes incluidos en el listado como acerca de las reclamaciones que
las distintas instancias administrativas pudieran presentar. Dichos informes y análisis se
están llevando a cabo, sin que desde esta Dirección General sea posible señalar una fecha en
la que los trabajos puedan considerarse como finalizados.
x Por otra parte, una vez completados dichos análisis jurídicos, tanto el listado final como los
mismos deberán ser remitidos al Congreso de los Diputados puesto que se han elaborado a
solicitud del mismo.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección
General resuelve inadmitir el acceso a la información pública.
3. Con fecha de entrada el 21 de septiembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno con el siguiente contenido: (…)
Esa causa de inadmisión no ampara porque, por un lado, habrá el primer listado realizado
por el Colegio de Registradores y después habrá otro que será el que finalice y modifique el
Gobierno y supuestamente acabe publicando. Por ello, no se puede considerar que es
información en curso de elaboración. Ya que el informe con el que cuenta el Gobierno es un
listado y unos datos terminados por el Colegio de Registradores. Y yo solicito datos totales
sobre este informe, ni siquiera el propio informe. El Gobierno ahora a partir de ese listado lo
analizará y realizará el suyo. Se entiende, por lo tanto, que se podrán considerar dos listados
distintos. Por ello, este solicitante no ha pedido el del Gobierno, ya que aún está en proceso
de elaboración. El del Colegio de Registradores, en cambio, ya obra en poder del Ministerio de
Justicia y deberían facilitármelo los datos respecto a este informe solicitados porque es
información de interés público y sirve para la rendición de cuentas de la Administración. Esto
permitiría la rendición de cuentas del Colegio de Registradores y ver que trabajo ha hecho
realmente ante un informe solicitado tanto por el Congreso como el Gobierno, pero, además,
permitirá la rendición de cuentas del Gobierno. Porque en el momento que finalicen su listado
y lo publiquen, si se ha hecho público el del Colegio de Registradores se podrán comparar y
analizar ese listado con los datos existentes y públicos sobre el del Colegio de Registradores y
ver qué tarea han hecho realmente. Por ello, la inadmisión no se sostiene porque prevalece el
interés público y la rendición de cuentas. Más cuando el mandato de elaboración de estos
listados sale del propio Congreso de Diputados, es, por lo tanto, una petición de los
representantes de los ciudadanos. En definitiva, una petición de los propios ciudadanos.
Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, y se me otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Recibida la reclamación, con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que efectuase
las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 30 de
septiembre de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
(…)Expuesto así, en apretada síntesis, tanto el iter procedimental seguido como el motivo de
impugnación del solicitante procederá realizar las siguientes alegaciones. Debemos partir y
este Ministerio es plenamente consciente de la doctrina jurisprudencial que, en palabras de la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2017 señala que
la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación l egal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1. Pues este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin,
que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Sentado lo que antecede, y teniendo presenta dicha doctrina, se entiende que la solicitud
incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) que señala que se inadmitirán aquellas
solicitudes «Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.». La aplicación de dicha causa de inadmisión no se puede calificar en este supuesto
como una mera alegación, sino que se acredita suficientemente. Por una parte, obran
diversos oficios por los que se reitera al Colegio de Registradores la remisión de diversa
información que es objeto de solicitud, por lo que viene acreditar que aún se está en fase de
elaboración. Por otra parte, no se puede deslindar, como parece pretender el solicitante, la
información en dos partes, pues los datos están inescindiblemente unidos a la calificación
jurídica que de los mismos hagan los Registradores. Y ello enlaza con la siguiente
consideración. En su impugnación el solicitante señala que una cosa serán los puros datos
remitidos por el Colegio y otra distinta el informe valorativo que de ellos haga el gobierno. Tal
apreciación no se comparte puesto que no podemos prescindir de la consideración de que el
supuesto en el que nos encontramos es una Proposición no de Ley. Y siendo ello así, el
Gobierno está obrando por mandato o requerimiento del Congreso de los Diputados. Y tal
mandato, como es de apreciar en la transcripción que la DGRN realiza de la Proposición No
de Ley que, literalmente transcrita establece : «El Congreso de los Diputados insta al
Gobierno a que, en el plazo improrrogable de seis meses desde la aprobación de esta
Proposición no de Ley, elabore un estudio en el que se recojan todos aquellos bienes que
desde 1998 han sido inarticulados a favor de la Iglesia Católica, y proceda a reclamar la
titularidad del dominio o de otros derechos reales inarticulados a favor de la misma, si dicha
inmatriculación se hizo sin la necesaria existencia de un título material y previo que justifique
la titularidad del derecho real sobre el bien inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea
o haya sido un bien no susceptible de propiedad privada por ser de dominio público, aun en el
supuesto de que no esté catalogado formalmente como tal, si históricamente gozó de esa
presunción o tratamiento».
Es decir, se puede observar como la valoración jurídica del título es inescindible del puro dato,
lo que nos lleva a concluir que en tanto aquella no sea llevada a cabo, debe entenderse que
está en fase de elaboración. Por otra parte, al ser un mandato del Congreso de los Diputados
también encajaría en el inciso de la causa de inadmisión correspondiente a la publicación en
general. Pues una vez remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados dicha
información será pública y general a la totalidad de la ciudadanía. Y es que, aunque sin
apoyatura expresa en la Ley 19/2013, pero desde una óptica de lógica jurídica, no parece
razonable que una información e informe que requiere el Congreso de los Diputados sea
pública antes de que la conozca éste.
5. Con fecha 3 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada 14 de octubre de 2019, el reclamante efectuó las siguientes
alegaciones:
Me reitero completamente en todos los argumentos expresados en mi solicitud y en mi
reclamación y en que se me debe aportar la totalidad de información que falta de lo que
solicité. Todos los argumentos de las alegaciones del ministerio ya han quedado deshechados
por resoluciones anteriores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como puede verse
por ejemplo aquí:
https://maldita.es/malditodato/el-gobierno-debe-entregar-a-maldita-es-el-list ado-de-bienes-
inmatriculados-por-la-iglesia-catolica-segun-unaresolucion-del-consejo-de-transparencia/ o
en la resolución del Consejo que adjunto y solicito que se aplique los argumentos en ella
expresados en el presento expediente de reclamación. Por lo tanto, renuncio a añadir más
argumentos o alegaciones al expediente por mi parte. Considero que ya me he expresado de
forma clara en mi reclamación y en mi solicitud y que lo solicitado no incurre en ningún límite
ni inadmisión y debe ser público.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debemos comenzar señalando que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado en expedientes anteriores sobre la misma cuestión que se
plantea en la presente reclamación (el listado de propiedades inmatriculadas por la Iglesia
Católica). En concreto en los expedientes correspondientes a las reclamaciones
R/0635/2018
y R/0440/2019
, en la que precisamente se trajo a colación la misma
argumentación que en 2018), y en la que se razonaba lo siguiente:
4.En primer lugar, debemos comenzar señalando que las cuestiones planteadas en el
presente expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en la resolución R/0635/2018
, finalizado mediante resolución de 25 de enero
de 2019, cuyo objeto era, igualmente, obtener el listado de bienes inmatriculados a nombre de la Iglesia Católica, y en el que los argumentos del MINISTERIO DE JUSTICIA
eran igualmente coincidentes con los aportados al presente expediente:
En el mencionado precedente se razonaba lo siguiente:
3. En el presente caso, la Administración ha inadmitido la solicitud de acceso a la
información, en base a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a),
que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido
analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en
las Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente R/0144/2018
, se señalaba lo
siguiente:
“Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del
artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito
en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que
no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la
LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo
razonable, pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en
el caso que nos ocupa”.
De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la
resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las
resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017
, concluyendo, que:
La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a
situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no
tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la
LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está
prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter
general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser
conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017).
Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al
presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado
pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un
registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el
Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido
presentado para su registro público, recoge las causas en las que se produce la
reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las
cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de
auditoría que ahora se viene reclamando.
En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un
texto de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal
extremo y la Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
Teniendo en cuenta lo anterior y la información aportada por la reclamante en el
trámite de audiencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
apreciación de la interesada en el sentido de que parece haber una divergencia de
criterio: por un lado, en la respuesta que a ella se le proporciona se indica
expresamente que, cuando la información esté lista ésta podrá ser accesible pero, por
otro, se aporta la respuesta otorgada a un senador por el que se deniega la
información no ya debido a su inexistencia- por lo que podría presumirse ésta- sino a la
condición de información protegida. La respuesta a la que se refiere la reclamante es
oficial y puede accederse a ella en el siguiente enlace:
No obstante, no es menos cierto que en la respuesta a la pregunta parlamentaria
indicada se señala también que el listado por el que se interesa el senador se está
elaborando, en argumento compartido, por lo tanto, con la resolución que ahora se
recurre.
4. Por otro lado, y relativo a la imposibilidad de que la Administración retrase sine die el
acceso a información por el hecho de que su publicación esté en curso- una publicación
que puede llegar a dilatarse excesivamente en el tiempo y que podría depender de un
acto discrecional de la Administración-, se han pronunciado los Tribunales de Justicia
en el siguiente sentido:
5. La sentencia 105/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 en el PO 35/2016
razonaba, en argumento
destinado a estimar el recurso planteado:
En primer lugar, en lo que respecta al momento de la publicación, solo puede señalarse
que desde el primer intercambio de cartas ha transcurrido un periodo de más de
diecisiete años sin que conste que el trámite para su publicación se haya puesto en
marcha, lo que nos sitúa ante un periodo excesivo desde cualquier punto de vista que
se contemple; el tiempo transcurrido desde el segundo intercambio de cartas es
considerablemente menor, pero tampoco se ha dado razón alguna respecto al inicio
del expediente o trámite para su publicación, sin que el MIHAP haya acogido la
sugerencia respecto a la necesidad de informar al reclamante de la fecha aproximada
en la que el Intercambio de Cartas será publicado en el BOE, por lo que en ninguno de
los dos casos puede considerarse que el derecho del reclamante se haya satisfecho
mediante la expectativa cierta de la publicación en un periodo razonable. Por lo
demás, y como también señala la resolución recurrida, la circunstancia de que la
información solicitada deba ser objeto de publicidad activa o, incluso, necesariamente
publicada en un boletín oficial, no puede nunca obstar a la estimación de una solicitud
de acceso a la información si, de hecho, no ha sido objeto de publicación por alguna de
esas formas; en efecto, la solución contraria implicaría la posibilidad de que
precisamente esta clase de información, que se supone relevante para todos, se
hurtara al conocimiento de los ciudadanos o se retrasara injustificadamente la
posibilidad de acceso a dicha información.
Por su parte, la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por la sección séptima de la
sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de
apelación nº 11/2018
, planteado frente a la anterior resolución judicial razonaba lo
siguiente:
Pero cuando no se cumple con la obligación legal de publicar, los documentos adjuntos
o complementarios de un Tratado Internacional, que puede facilitar la interpretación y
aplicación de aquel, queda abierta, al ciudadano, la posibilidad de solicitar dicha
información, salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya, impida o
limite, lo que no parezca sea el caso, pues la cuestión jurídica a determinar se
concreta en probar si al tiempo de la petición de la información que nos ocupa, existía
un proceso de publicación de dichas cartas, lo que constituye un simple hecho de fácil
probanza, y cuya existencia justifica que se declare inadmisible dicha información, al
estar en trámite un proceso de publicidad general.
En este sentido, debe recordarse que la Proposición No de Ley cuyo cumplimiento en
curso es el argumento de la inadmisión de la solicitud, fue publicada en febrero de
2017, hace casi dos años desde la fecha de la presente resolución. Entendemos que
tanto el compromiso de cumplimiento como la afirmación de que se está cumpliendo,
unido al lapso de tiempo transcurrido y sin dejar de lado la respuesta proporcionada a
instancias de lo planteado por un miembro del Senado, hace suponer razonablemente
que los trabajos están avanzados, por lo que puede darse una aproximación de la
fecha en la que estará disponible.
Teniendo en cuenta que la reclamación se basa en esta circunstancia- la indicación de
un plazo aproximado en el que los trabajos estén finalizados, de tal manera que esa
indeterminación de cuándo estaría la información disponible quede suspendida en el
tiempo-, así como el hecho de que no cabe apreciar límites al acceso de los previstos en
la LTAIBG, límites que, ha de recordarse, deben aplicarse de forma restrictiva según
interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los propios
Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017
dictada en el
recurso de Casación nº 75/2017, la presente reclamación debe ser estimada.
A este argumento cabe añadir, por otro lado, por los datos que se han ofrecido al
respecto por responsables autonómicos:
751-bienes-terrenos-1998 1251159.html
6. Finalmente, en relación con la exposición que realiza la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
REGISTROS Y DEL NOTARIADO, respecto al concepto de expediente administrativo, hay
que señalar que a este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la
información se encuentre en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del
hecho de que la información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya
realizado en el marco de un procedimiento que aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 se razonaba lo siguiente:
Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la
resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de
elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un
expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el
mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo
indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a
formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no
existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite
de información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del
proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso,
esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información
acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos
o contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de
estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en
curso de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa
condición de contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la
LTAIBG al que se refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es
información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la
información que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al
constituir información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración
debe proporcionar información sobre el curso de los trabajos realizados al objeto de
elaborar el listado que se solicita y señalar una fecha, al menos aproximada, de
finalización.
4.Teniendo en cuenta los precedentes señalados, destaca que, con motivo de la
tramitación del presente expediente, la reclamante ha aportado los requerimientos
efectuados al Colegio de registradores de la Propiedad al objeto de dar cumplimiento a
la Proposición No de Ley de 25 de abril de 2017, anteriormente mencionada, así como
de otras nuevas iniciativas parlamentarias, de 7 y 24 de noviembre de 2017,
respectivamente, en las que se planteaba el mismo asunto.
En el requerimiento de 9 de enero de 2018 se menciona un informe de 21 de diciembre
de 2017 al que se adjuntaba listado pormenorizado de los registros de los que se ha
recibido información y de los que no y se pedía que se efectuara requerimiento urgente
a los registros de la Propiedad que no hubieran informado.
Asimismo, y en el requerimiento de 12 de julio de 2018, se menciona un informe recibido
con fecha 6 de febrero, sobre los bienes que desde 1998 inclusive, fueron inmatriculados
en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia Católica. En relación a dicho informe,
tan sólo se solicita el desglose de la estadística general por Comunidades Autónomas.
Esta sucesión de hechos nos permite concluir lo siguiente:
xA fecha 21 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA ya disponía de un
informe sobre los bienes inmatriculados en los Registros de la Propiedad a favor de la
Iglesia Católica. Dicho informe, no obstante, era incompleto por cuanto carecía de los
datos de aquellos registros que no habían respondido al requerimiento de
información efectuado por el Colegio de Registradores.
xPor otro lado, a fecha 6 de febrero de 2018, es decir, casi un año y medio antes de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, el MINISTERIO
DE JUSTICIA, ya disponía del informe solicitado, en una versión que, a nuestro juicio,
no podría ser calificada exactamente como provisional, ya que lo único que requería
la Administración respecto del mismo es que los datos fueran desglosados por
Comunidades Autónomas. Se trataría, por lo tanto, de la ampliación del detalle de los
datos aportados en el documento- no globales sino desagregados por Comunidades
Autónomas- circunstancia que, a nuestro juicio, no impediría que dicho documento
fuera calificado de completo.
En nuestra opinión, por lo tanto, el documento solicitado existe y, en aplicación tanto
del criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los propios
Tribunales de Justicia- respecto de la general aplicación restrictiva a las causas de
inadmisión como de la concreta interpretación relativa al art. 18.1 a)- ya expuestos,
ha de entenderse como información pública en los términos de la LTAIBG. Asimismo y,
en consecuencia, no puede hacerse depender del hecho formal de la remisión al
Congreso de los Diputados- circunstancia que ha podido verse afectada por la situación
reciente de las Cortes Generales- su acceso por parte de la reclamante.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir
con la estimación de la presente reclamación.
Estos mismos argumentos se reproducen en la resolución r70498/2019 que aporta el
reclamante como apoyo a sus pretensiones.
A pesar de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera en los argumentos
recogidos en los expedientes señalados, ha de tenerse en cuenta que tanto la resolución
dictada en el expediente R/0440/2019 como en el R/0498/2019 han sido recurridas por el
MINISTERIO DE JUSTICIA ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ambos recursos se
encuentran tramitándose en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de
Madrid (PO 98/2019) y nº 4 (PO 112/2019), respectivamente.
En el marco de dichos procedimientos y con fecha 18 de noviembre de 2019 fueron
adoptadas sendas medidas cautelares de suspensión de la ejecución de las resoluciones
objeto de recurso.
Teniendo en cuenta lo indicado y, en concreto, que el acceso a la información que se analiza
en la presente reclamación está siendo objeto de dos procedimientos judiciales en curso, no
puede dejarse de lado esta situación de litispendencia ya que, inevitablemente, la sentencia
que finalmente se dicte invariablemente afectará al sentido de la presente resolución.
Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco
de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del recurso o de
alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.”
Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente
Reclamación hasta que recaiga Sentencia en el procedimiento judicial actualmente en curso
y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede SUSPENDER el plazo
para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento
judicial.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda