Archivada 11/12/2019 · 81 días en resolverse

Solicitud de información sobre bienes inmatriculados de la Iglesia Católica y suspensión de la resolución por litispendencia

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia el número de bienes inmatriculados por la Iglesia Católica. La administración inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide suspender la resolución de la reclamación debido a la existencia de litispendencia con otros procesos judiciales en curso sobre la misma materia.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración debe interpretarse restrictivamente y solo aplica cuando la información no existe o su publicación general sea inminente en un plazo razonable.
2 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente administrativo en desarrollo; si existen documentos finalizados dentro de un expediente inacabado, estos pueden ser proporcionados.
3 La Administración no puede retrasar indefinidamente el acceso a la información basándose en una publicación futura si no se acredita un proceso de publicidad general en un periodo razonable.
4 Se ha constatado que el Ministerio de Justicia ya disponía de informes sobre los bienes inmatriculados desde febrero de 2018, lo que desvirtúa la alegación de que la información no estuviera elaborada.
5 La resolución se suspende al existir litispendencia, ya que hay sentencias judiciales pendientes sobre casos idénticos que afectarán directamente al sentido de esta resolución.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 672/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de agosto de 2019, la siguiente información: Solicito toda la siguiente información sobre el listado de propiedades inmatriculadas por la Iglesia Católica: - Número exacto de bienes en este listado facilit ado por el Colegio de Registradores al Gobierno. - Número exacto de bienes en ese listado facilitado por el Cole gio de Registradores al S/REF: 001-036593 N/REF: R/0672/2019; 100-002940 Fecha: 11 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Justicia Información solicitada: Bienes inmatriculados de la Iglesia Católica Sentido de la resolución :Suspensión Subdirección General de Reclamaciones Gobierno desglosado por año de inscripción del bien. 2. Mediante Resolución de 21 de agosto de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (MINISTERIO DE JUSTIFCIA) contestó al solicitante lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública «Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.». Una vez analizada la solicitud, y tras realizar la labor de instrucción pertinente, esta Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el listado de bienes inarticulados a favor de la Iglesia Católica desde 1998 se encuentra actualmente en fase de elaboración. En relación con los trabajos tendentes a la elaboración de este listado pueden señalarse los siguientes extremos: xLa Comisión de Justicia del Congreso de los diputados, en su sesión del día 4 de abril de 2017, aprobó la Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentaria Socialista y publicada en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, serie D Núm. 112 de 28 de febrero de 2017 en los siguientes términos: «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el plazo improrrogable de seis meses desde la aprobación de esta Proposición no de Ley, elabore un estudio en el que se recojan todos aquellos bienes que desde 1998 han sido inarticulados a favor de la Iglesia Católica, y proceda a reclamar la titularidad del dominio o de otros derechos reales inarticulados a favor de la misma, si dicha inmatriculación se hizo sin la necesaria existencia de un título material y previo que justifique la titularidad del derecho real sobre el bien inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea o haya sido un bien no susceptible de propiedad privada por ser de dominio público, aun en el supuesto de que no esté catalogado formalmente como tal, si históricamente gozó de esa presunción o tratamiento». xEn cumplimiento de la señalada proposición no de ley, con fecha 25 de abril de 2017, el Director General de los Registros y del Notariado solicitó al Colegio Oficial de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España una relación de todos aquellos bienes que desde 1998, inclusive, hubieran sido inarticulados en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia Católica. xEn relación con dicha solicitud, desde ese momento, se han realizado varios requerimientos posteriores, tendentes a la confección del mencionado listado, de forma que aparecieran en el mismo, por un lado, la totalidad de los bienes y, por otro, su adecuación a las normas de transparencia y publicidad catastral. xEl listado hará referencia a los bienes que cada Registrador de la Propiedad ha detectado como inarticulados en su Registro a nombre de la Iglesia Católica, la Diócesis o las Parroquias correspondientes, así como a nombre de aquellas entidades u órdenes religiosas de las que se haya tenido conocimiento en el respectivo Registro de la Propiedad. Esta labor de recopilación y clasificación conlleva la necesidad de efectuar una serie de análisis jurídicos tanto sobre los propios bienes incluidos en el listado como acerca de las reclamaciones que las distintas instancias administrativas pudieran presentar. Dichos informes y análisis se están llevando a cabo, sin que desde esta Dirección General sea posible señalar una fecha en la que los trabajos puedan considerarse como finalizados. x Por otra parte, una vez completados dichos análisis jurídicos, tanto el listado final como los mismos deberán ser remitidos al Congreso de los Diputados puesto que se han elaborado a solicitud del mismo. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General resuelve inadmitir el acceso a la información pública. 3. Con fecha de entrada el 21 de septiembre de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: (…) Esa causa de inadmisión no ampara porque, por un lado, habrá el primer listado realizado por el Colegio de Registradores y después habrá otro que será el que finalice y modifique el Gobierno y supuestamente acabe publicando. Por ello, no se puede considerar que es información en curso de elaboración. Ya que el informe con el que cuenta el Gobierno es un listado y unos datos terminados por el Colegio de Registradores. Y yo solicito datos totales sobre este informe, ni siquiera el propio informe. El Gobierno ahora a partir de ese listado lo analizará y realizará el suyo. Se entiende, por lo tanto, que se podrán considerar dos listados distintos. Por ello, este solicitante no ha pedido el del Gobierno, ya que aún está en proceso de elaboración. El del Colegio de Registradores, en cambio, ya obra en poder del Ministerio de Justicia y deberían facilitármelo los datos respecto a este informe solicitados porque es información de interés público y sirve para la rendición de cuentas de la Administración. Esto permitiría la rendición de cuentas del Colegio de Registradores y ver que trabajo ha hecho realmente ante un informe solicitado tanto por el Congreso como el Gobierno, pero, además, permitirá la rendición de cuentas del Gobierno. Porque en el momento que finalicen su listado y lo publiquen, si se ha hecho público el del Colegio de Registradores se podrán comparar y analizar ese listado con los datos existentes y públicos sobre el del Colegio de Registradores y ver qué tarea han hecho realmente. Por ello, la inadmisión no se sostiene porque prevalece el interés público y la rendición de cuentas. Más cuando el mandato de elaboración de estos listados sale del propio Congreso de Diputados, es, por lo tanto, una petición de los representantes de los ciudadanos. En definitiva, una petición de los propios ciudadanos. Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de la Administración, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 4. Recibida la reclamación, con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 30 de septiembre de 2019, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones: (…)Expuesto así, en apretada síntesis, tanto el iter procedimental seguido como el motivo de impugnación del solicitante procederá realizar las siguientes alegaciones. Debemos partir y este Ministerio es plenamente consciente de la doctrina jurisprudencial que, en palabras de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 16 de octubre de 2017 señala que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación l egal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. Pues este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Sentado lo que antecede, y teniendo presenta dicha doctrina, se entiende que la solicitud incurre en la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) que señala que se inadmitirán aquellas solicitudes «Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.». La aplicación de dicha causa de inadmisión no se puede calificar en este supuesto como una mera alegación, sino que se acredita suficientemente. Por una parte, obran diversos oficios por los que se reitera al Colegio de Registradores la remisión de diversa información que es objeto de solicitud, por lo que viene acreditar que aún se está en fase de elaboración. Por otra parte, no se puede deslindar, como parece pretender el solicitante, la información en dos partes, pues los datos están inescindiblemente unidos a la calificación jurídica que de los mismos hagan los Registradores. Y ello enlaza con la siguiente consideración. En su impugnación el solicitante señala que una cosa serán los puros datos remitidos por el Colegio y otra distinta el informe valorativo que de ellos haga el gobierno. Tal apreciación no se comparte puesto que no podemos prescindir de la consideración de que el supuesto en el que nos encontramos es una Proposición no de Ley. Y siendo ello así, el Gobierno está obrando por mandato o requerimiento del Congreso de los Diputados. Y tal mandato, como es de apreciar en la transcripción que la DGRN realiza de la Proposición No de Ley que, literalmente transcrita establece : «El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, en el plazo improrrogable de seis meses desde la aprobación de esta Proposición no de Ley, elabore un estudio en el que se recojan todos aquellos bienes que desde 1998 han sido inarticulados a favor de la Iglesia Católica, y proceda a reclamar la titularidad del dominio o de otros derechos reales inarticulados a favor de la misma, si dicha inmatriculación se hizo sin la necesaria existencia de un título material y previo que justifique la titularidad del derecho real sobre el bien inmueble de que se trate, o cuando el mismo sea o haya sido un bien no susceptible de propiedad privada por ser de dominio público, aun en el supuesto de que no esté catalogado formalmente como tal, si históricamente gozó de esa presunción o tratamiento». Es decir, se puede observar como la valoración jurídica del título es inescindible del puro dato, lo que nos lleva a concluir que en tanto aquella no sea llevada a cabo, debe entenderse que está en fase de elaboración. Por otra parte, al ser un mandato del Congreso de los Diputados también encajaría en el inciso de la causa de inadmisión correspondiente a la publicación en general. Pues una vez remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados dicha información será pública y general a la totalidad de la ciudadanía. Y es que, aunque sin apoyatura expresa en la Ley 19/2013, pero desde una óptica de lógica jurídica, no parece razonable que una información e informe que requiere el Congreso de los Diputados sea pública antes de que la conozca éste. 5. Con fecha 3 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada 14 de octubre de 2019, el reclamante efectuó las siguientes alegaciones: Me reitero completamente en todos los argumentos expresados en mi solicitud y en mi reclamación y en que se me debe aportar la totalidad de información que falta de lo que solicité. Todos los argumentos de las alegaciones del ministerio ya han quedado deshechados por resoluciones anteriores del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como puede verse por ejemplo aquí: https://maldita.es/malditodato/el-gobierno-debe-entregar-a-maldita-es-el-list ado-de-bienes- inmatriculados-por-la-iglesia-catolica-segun-unaresolucion-del-consejo-de-transparencia/ o en la resolución del Consejo que adjunto y solicito que se aplique los argumentos en ella expresados en el presento expediente de reclamación. Por lo tanto, renuncio a añadir más argumentos o alegaciones al expediente por mi parte. Considero que ya me he expresado de forma clara en mi reclamación y en mi solicitud y que lo solicitado no incurre en ningún límite ni inadmisión y debe ser público. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debemos comenzar señalando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en expedientes anteriores sobre la misma cuestión que se plantea en la presente reclamación (el listado de propiedades inmatriculadas por la Iglesia Católica). En concreto en los expedientes correspondientes a las reclamaciones R/0635/2018 y R/0440/2019 , en la que precisamente se trajo a colación la misma argumentación que en 2018), y en la que se razonaba lo siguiente: 4.En primer lugar, debemos comenzar señalando que las cuestiones planteadas en el presente expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución R/0635/2018 , finalizado mediante resolución de 25 de enero de 2019, cuyo objeto era, igualmente, obtener el listado de bienes inmatriculados a nombre de la Iglesia Católica, y en el que los argumentos del MINISTERIO DE JUSTICIA eran igualmente coincidentes con los aportados al presente expediente: En el mencionado precedente se razonaba lo siguiente: 3. En el presente caso, la Administración ha inadmitido la solicitud de acceso a la información, en base a la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1 a), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Con carácter general, debe señalarse que la indicada causa de inadmisión ha sido analizada en varias ocasiones por este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en las Resoluciones R/0202/2016, y la más reciente R/0144/2018 , se señalaba lo siguiente: “Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general. Estas circunstancias no se dan en el caso que nos ocupa”. De igual manera se pronuncia este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución R/0261/2018, en la que se recogen, a su vez, los pronunciamientos de las resoluciones R/ 0385/2017 y R/0464/2017 , concluyendo, que: La causa de inadmisión del articulo 18.1 a) de la LTAIBG ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que la misma afecta a situaciones en las que la información solicitada está elaborándose- por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración- o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado (procedimiento R/0101/2017). Siguiendo este mismo criterio, resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada al presente supuesto, dado que el documento pretendido y el posterior rectificado pueden ser considerados como un solo Informe en fase de publicación general en un registro público de fácil acceso, que puede ser conocido y usado con facilidad por el Reclamante, con el añadido de que el Informe de auditoría de junio, que ha sido presentado para su registro público, recoge las causas en las que se produce la reformulación y explica pormenorizadamente el por qué de la falta de validez de las cuentas de marzo y, en consecuencia, el por qué no ha sido válido el Informe de auditoría que ahora se viene reclamando. En este sentido, y a pesar de que el reclamante afirma que le consta que existe un texto de proyecto de Real Decreto, lo cierto es que no existe acreditación de tal extremo y la Administración afirma que aún no ha sido elaborado ese borrador. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html Teniendo en cuenta lo anterior y la información aportada por la reclamante en el trámite de audiencia, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la apreciación de la interesada en el sentido de que parece haber una divergencia de criterio: por un lado, en la respuesta que a ella se le proporciona se indica expresamente que, cuando la información esté lista ésta podrá ser accesible pero, por otro, se aporta la respuesta otorgada a un senador por el que se deniega la información no ya debido a su inexistencia- por lo que podría presumirse ésta- sino a la condición de información protegida. La respuesta a la que se refiere la reclamante es oficial y puede accederse a ella en el siguiente enlace: No obstante, no es menos cierto que en la respuesta a la pregunta parlamentaria indicada se señala también que el listado por el que se interesa el senador se está elaborando, en argumento compartido, por lo tanto, con la resolución que ahora se recurre. 4. Por otro lado, y relativo a la imposibilidad de que la Administración retrase sine die el acceso a información por el hecho de que su publicación esté en curso- una publicación que puede llegar a dilatarse excesivamente en el tiempo y que podría depender de un acto discrecional de la Administración-, se han pronunciado los Tribunales de Justicia en el siguiente sentido: 5. La sentencia 105/2017, de 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7 en el PO 35/2016 razonaba, en argumento destinado a estimar el recurso planteado: En primer lugar, en lo que respecta al momento de la publicación, solo puede señalarse que desde el primer intercambio de cartas ha transcurrido un periodo de más de diecisiete años sin que conste que el trámite para su publicación se haya puesto en marcha, lo que nos sitúa ante un periodo excesivo desde cualquier punto de vista que se contemple; el tiempo transcurrido desde el segundo intercambio de cartas es considerablemente menor, pero tampoco se ha dado razón alguna respecto al inicio del expediente o trámite para su publicación, sin que el MIHAP haya acogido la sugerencia respecto a la necesidad de informar al reclamante de la fecha aproximada en la que el Intercambio de Cartas será publicado en el BOE, por lo que en ninguno de los dos casos puede considerarse que el derecho del reclamante se haya satisfecho mediante la expectativa cierta de la publicación en un periodo razonable. Por lo demás, y como también señala la resolución recurrida, la circunstancia de que la información solicitada deba ser objeto de publicidad activa o, incluso, necesariamente publicada en un boletín oficial, no puede nunca obstar a la estimación de una solicitud de acceso a la información si, de hecho, no ha sido objeto de publicación por alguna de esas formas; en efecto, la solución contraria implicaría la posibilidad de que precisamente esta clase de información, que se supone relevante para todos, se hurtara al conocimiento de los ciudadanos o se retrasara injustificadamente la posibilidad de acceso a dicha información. Por su parte, la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por la sección séptima de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación nº 11/2018 , planteado frente a la anterior resolución judicial razonaba lo siguiente: Pero cuando no se cumple con la obligación legal de publicar, los documentos adjuntos o complementarios de un Tratado Internacional, que puede facilitar la interpretación y aplicación de aquel, queda abierta, al ciudadano, la posibilidad de solicitar dicha información, salvo que concurra alguna otra limitación que la excluya, impida o limite, lo que no parezca sea el caso, pues la cuestión jurídica a determinar se concreta en probar si al tiempo de la petición de la información que nos ocupa, existía un proceso de publicación de dichas cartas, lo que constituye un simple hecho de fácil probanza, y cuya existencia justifica que se declare inadmisible dicha información, al estar en trámite un proceso de publicidad general. En este sentido, debe recordarse que la Proposición No de Ley cuyo cumplimiento en curso es el argumento de la inadmisión de la solicitud, fue publicada en febrero de 2017, hace casi dos años desde la fecha de la presente resolución. Entendemos que tanto el compromiso de cumplimiento como la afirmación de que se está cumpliendo, unido al lapso de tiempo transcurrido y sin dejar de lado la respuesta proporcionada a instancias de lo planteado por un miembro del Senado, hace suponer razonablemente que los trabajos están avanzados, por lo que puede darse una aproximación de la fecha en la que estará disponible. Teniendo en cuenta que la reclamación se basa en esta circunstancia- la indicación de un plazo aproximado en el que los trabajos estén finalizados, de tal manera que esa indeterminación de cuándo estaría la información disponible quede suspendida en el tiempo-, así como el hecho de que no cabe apreciar límites al acceso de los previstos en la LTAIBG, límites que, ha de recordarse, deben aplicarse de forma restrictiva según interpretación de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de los propios Tribunales de Justicia- Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017 dictada en el recurso de Casación nº 75/2017, la presente reclamación debe ser estimada. A este argumento cabe añadir, por otro lado, por los datos que se han ofrecido al respecto por responsables autonómicos: 751-bienes-terrenos-1998 1251159.html 6. Finalmente, en relación con la exposición que realiza la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, respecto al concepto de expediente administrativo, hay que señalar que a este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre que la causa de inadmisión relativa a que la información se encuentre en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del hecho de que la información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya realizado en el marco de un procedimiento que aún no ha finalizado. Así, por ejemplo, en la R/0177/2018 se razonaba lo siguiente: Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso. Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente: Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto. A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada. Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración debe proporcionar información sobre el curso de los trabajos realizados al objeto de elaborar el listado que se solicita y señalar una fecha, al menos aproximada, de finalización. 4.Teniendo en cuenta los precedentes señalados, destaca que, con motivo de la tramitación del presente expediente, la reclamante ha aportado los requerimientos efectuados al Colegio de registradores de la Propiedad al objeto de dar cumplimiento a la Proposición No de Ley de 25 de abril de 2017, anteriormente mencionada, así como de otras nuevas iniciativas parlamentarias, de 7 y 24 de noviembre de 2017, respectivamente, en las que se planteaba el mismo asunto. En el requerimiento de 9 de enero de 2018 se menciona un informe de 21 de diciembre de 2017 al que se adjuntaba listado pormenorizado de los registros de los que se ha recibido información y de los que no y se pedía que se efectuara requerimiento urgente a los registros de la Propiedad que no hubieran informado. Asimismo, y en el requerimiento de 12 de julio de 2018, se menciona un informe recibido con fecha 6 de febrero, sobre los bienes que desde 1998 inclusive, fueron inmatriculados en el Registro de la Propiedad a favor de la Iglesia Católica. En relación a dicho informe, tan sólo se solicita el desglose de la estadística general por Comunidades Autónomas. Esta sucesión de hechos nos permite concluir lo siguiente: xA fecha 21 de diciembre de 2017, el MINISTERIO DE JUSTICIA ya disponía de un informe sobre los bienes inmatriculados en los Registros de la Propiedad a favor de la Iglesia Católica. Dicho informe, no obstante, era incompleto por cuanto carecía de los datos de aquellos registros que no habían respondido al requerimiento de información efectuado por el Colegio de Registradores. xPor otro lado, a fecha 6 de febrero de 2018, es decir, casi un año y medio antes de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación, el MINISTERIO DE JUSTICIA, ya disponía del informe solicitado, en una versión que, a nuestro juicio, no podría ser calificada exactamente como provisional, ya que lo único que requería la Administración respecto del mismo es que los datos fueran desglosados por Comunidades Autónomas. Se trataría, por lo tanto, de la ampliación del detalle de los datos aportados en el documento- no globales sino desagregados por Comunidades Autónomas- circunstancia que, a nuestro juicio, no impediría que dicho documento fuera calificado de completo. En nuestra opinión, por lo tanto, el documento solicitado existe y, en aplicación tanto del criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los propios Tribunales de Justicia- respecto de la general aplicación restrictiva a las causas de inadmisión como de la concreta interpretación relativa al art. 18.1 a)- ya expuestos, ha de entenderse como información pública en los términos de la LTAIBG. Asimismo y, en consecuencia, no puede hacerse depender del hecho formal de la remisión al Congreso de los Diputados- circunstancia que ha podido verse afectada por la situación reciente de las Cortes Generales- su acceso por parte de la reclamante. Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la estimación de la presente reclamación. Estos mismos argumentos se reproducen en la resolución r70498/2019 que aporta el reclamante como apoyo a sus pretensiones. A pesar de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se reitera en los argumentos recogidos en los expedientes señalados, ha de tenerse en cuenta que tanto la resolución dictada en el expediente R/0440/2019 como en el R/0498/2019 han sido recurridas por el MINISTERIO DE JUSTICIA ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Ambos recursos se encuentran tramitándose en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid (PO 98/2019) y nº 4 (PO 112/2019), respectivamente. En el marco de dichos procedimientos y con fecha 18 de noviembre de 2019 fueron adoptadas sendas medidas cautelares de suspensión de la ejecución de las resoluciones objeto de recurso. Teniendo en cuenta lo indicado y, en concreto, que el acceso a la información que se analiza en la presente reclamación está siendo objeto de dos procedimientos judiciales en curso, no puede dejarse de lado esta situación de litispendencia ya que, inevitablemente, la sentencia que finalmente se dicte invariablemente afectará al sentido de la presente resolución. Así, debe tenerse en cuenta que el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa indica que la sentencia que se dicte en el marco de un recurso Contencioso-Administrativo “declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.” Como conclusión, se entiende que debe suspenderse el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que recaiga Sentencia en el procedimiento judicial actualmente en curso y que tendrán una incidencia directa en las cuestiones que se plantean. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede SUSPENDER el plazo para resolver la presente Reclamación hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda