El ciudadano solicitó a Correos información sobre funcionarios en comisión de servicios en Castilla y León (2014-2018). Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a informar sobre la situación administrativa actual de los puestos de origen, rechazando nuevas pretensiones no solicitadas originalmente.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para solicitar datos adicionales, como la desagregación anual o fechas de inicio, por respeto al principio de seguridad jurídica.
2
La información sobre la situación administrativa de los puestos de trabajo (ocupados, vacantes o suprimidos) es de carácter público ya que permite conocer los criterios de gestión de recursos humanos de la institución.
3
La alegación de inexistencia o indisponibilidad de datos en las aplicaciones informáticas de la administración no es motivo válido para denegar el acceso a información pública.
4
Es lógico que datos específicos del puesto de destino (denominación, código y localidad) sean facilitados por la Dirección General de la Función Pública al ser el órgano competente en la autorización de dichas comisiones.
Texto completo
Const10 dt
iranspar~ncta )
Bu•n CobH.rno
Resolución 672/2018
S/REF:
N/REF:R/0672/2018;100-001848
Fecha: 6 de febrero de 2019
Direcci
A
dministración/Or ganismo: Sociedad Estatal de
Correos y Telégrafos, S.A S.M.E.
Información solicitada: Comisiones de servicio
S
entido de la resolución: Estimatoria parcial
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SME {CORREOS), al amparo de la ~
19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 24 de septiembre de 2018, información en los
siguientes términos:
(
.. .} solicito acceso a la información sobre los funcionarios de la Sociedad Estatal de
Correos y
Telégrafos a los que
se les ha autorizado a dejar el puesto para desempeñar un puesto de
trabajo en comisión de servicios en otro Organismo de los incluidos en el ámbito de aplicación
del artículo 2 Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley
del Estatuto Básico del Empleado
Público, y para cada una de las capitales
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Reclamaciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:20 1 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
de provincia en Castilla y León, Valladolid, Burgos, Zamora, Soria, Salamanca, Segovia, León y
Ávila, durante el periodo de 1 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2018.
En todo caso, SOLICITO:
1.-La denominación y código del puesto de trabajo de origen, es decir, desempeñado en la
Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.
2.- Las funciones o tareas desarrolladas en el puesto de origen.
3.- La situación administrativa actual del puesto de trabajo de origen, es decir, si está ocupado,
vacante o ha sido amortizado/suprimido.
4.- El Ministerio u Organismo de destino y localidad.
5.- La denominación y el código del puesto de trabajo a desempeñar en comisión, así como las
funciones o tareas a desarrollar en el mismo.
El acceso a la información se solicita previa disociación de los datos personales de los
funcionarios que intervengan en los aludidos procesos de provisión de puestos de trabajo. En
ese sentido, no interesa ni el nombre ni los apellidos, ni el DNI, domicilio...
2. Mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2018, notificada al solicitante el día 19
siguiente, CORREOS contestó al interesado en los siguientes términos:
(…) se facilita cuadro con los datos de dichas comisiones de servicio, incluyendo Número de
identificación profesional (NIP) del empleado, puesto de origen en Correos, código y localidad
del mismo, así como el Ministerio de destino.
En cuanto a las funciones correspondientes a los puestos de Correos, indicar que las mismas
figuran tanto en el III Convenio Colectivo de esta Sociedad Estatal (BOE de 28 de junio de
2011), como en el Acuerdo General 2009
æ2013, de Regulación de las condiciones de trabajo del
personal de Correos.
Los puestos de Jefe de Distribución, N12 Área Control Explotación, N12 Área Servicio Público,
N12 Área Tráfico Explotación, Técnico N16 y Jefe de Mantenimiento, que figuran en el cuadro
anexo facilitado, pertenecen a la antigua estructura de puestos de Correos, por lo que sus
funciones no se recogen ni en el Acuerdo ni en el Convenio citados. No obstante, en razón de su
contenido, pueden ser asimilados a los puestos tipo del actual sistema de clasificación
profesional que se detallan a continuación –con las particularidades que en cada caso
corresponda en función del Área a la que estén asignados:
Subdirección General de Reclamaciones
Antigua estructura de puestos Actual sistema de clasificación profesional
Jefe Distribución Jefe Sector Distribución/Centros N12 Área Control Explotación Administrativo 2
N12 Área Servicio Público Atención al Cliente 2 N12 Área Tráfico Explotación Agente/Clasificación 2
Técnico N16 Gestor Apoyo Corporativo 2 Jefe de Mantenimiento Gestor Apoyo Corporativo 2
Jefe Distribución Jefe Sector Distribución/Centros N12 Área Control Explotación Administrativo 2
N12 Área Servicio Público Atención al Cliente 2 N12 Área Tráfico Explotación Agente/Clasificación 2
Técnico N16 Gestor Apoyo Corporativo 2 Jefe de Mantenimiento Gestor Apoyo Corporativo 2
Sobre la “situación administrativa actual del puesto de trabajo de origen”, trasladarle que
nuestra base de datos para la gestión de estas movilidades no contiene seguimiento
individualizado del puesto de trabajo a partir de la fecha de cese del comisionado. En cualquier
caso –y sin perjuicio de las modificaciones que sea preciso realizar en dichos puestos en función
de las necesidades organizativas–, conforme a la naturaleza de la comisión de servicios, en
tanto dura la misma, los comisionados mantienen su derecho de reserva sobre dichos puestos.
Finalmente, la localidad, denominación, código y funciones del puesto de trabajo a
desempeñar en comisión de servicios son datos que no figuran en nuestras aplicaciones de
gestión de recursos humanos, por lo que no resulta posible aportar información sobre los
mismos. Todo ello sin perjuicio de la información que, al respecto, pueda obrar en poder del
organismo que ostenta la competencia para efectuar los Acuerdos de autorización de comisión
de servicios.
3. A la vista de la citada contestación, el reclamante envió a CORREOS, con fecha 21 de octubre de
2018, una comunicación en la que manifestaba lo siguiente:
Que sorprende que desde el año 2014 hasta el año 2018 solamente se hayan producido las
comisiones que facilitan en el archivo excel entregado. Por la información de la que dispongo,
para el Ministerio de Justicia en la localidad de Valladolid conozco a 8 funcionarios de correos
cuya provisión se formalizó conforme al art. 64 del RD 364/95, en el archivo aparecen
únicamente 5 comisionados. Para otros Ministerios ocurre otro tanto. Es más, según los datos
oficiales que dispongo, tan solo en el año 2014 en la localidad de Valladolid se autorizaron
para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, 47 comisiones de servicios, es decir, el
traslado de 47 funcionarios/as de carrera a otros departamentos ministeriales.
Por otra parte, como informan en su escrito, que nuestra base de datos para la gestión de
estas movilidades no con el seguimiento individualizado del puesto de trabajo a partir de la
fecha de cese del comisionado… y que…conforme a la naturaleza de la comisión de
servicios, en tanto dura la misma, los comisionados mantienen su derecho de reserva
sobre dichos puestos, viniendo a decir que desconocen la situación administrativa actual,
además tampoco facilitan la fecha de comienzo de la comisión de servicios reglada en el
mentado art. 64, mencionado expresamente en la solicitud, que establece que las comisiones
de servicio tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no
haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. Tampoco, desagregan los datos por años,
con lo que se puede entender que las comisiones de servicio que ofrecen comenzaron en enero
de 2014 y siguen vigentes.
(…)
4. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en la que manifestaba:
Con fecha 24 de septiembre realicé solicitud de información a la Sociedad Estatal de Correos y
Telégrafos, información que versa sobre las salidas del personal funcionario autorizadas en el
periodo de 1 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2018 en las capitales de provincia de
Castilla y León, mediante la forma de provisión en comisión de servicios reguladas en el
artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento
General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de
provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la
Administración General del Estado y normativa concordante.
• Se adjunta solicitud de información, documento nº 1
Con fecha 19 de octubre recibo respuesta en el documento nº 2 que adjunto y un archivo excel,
documento nº 3, en donde se relacionan las comisiones realizadas en el periodo solicitado Con
fecha 21 de octubre dirijo contestación según consta en el documento nº 4 adjunto.
A falta de respuesta he dirigido nueva solicitud con fecha 11 de noviembre.
Ante este Consejo de Transparencia me persono reclamando:
Que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos informe sobre la situación administrativa
actual del puesto de trabajo de origen, es decir, si está ocupado, vacante o ha sido
amortizado/suprimido, no paso por creer que no hacen un seguimiento del puesto, es decir que
no saben cuál es la situación administrativa real de los recursos humanos en Correos. Que
existe un derecho de reserva lo dictamina la norma, no es lo que se solicita, sino el estado
actual del puesto de origen en Correos.
Que las plazas que ofrece no son coincidentes con los datos oficiales ofrecidos por la Dirección
General de Función Pública (DGFP). Como se puede apreciar, documento nº 5, tan solo para el
año 2014 la DGFP numera 47 comisiones interdepartamentales en Correos para Valladolid,
mientras que Correos en el periodo 2014-2018 ofrece 26. Desde luego algo no cuadra, si bien
es cierto que los datos ofrecidos por la DGFP dejan mucho que desear (existe reclamación
interpuesta), la diferencia es “oceánica”. Sólo cabe entenderlo en tanto los datos ofrecidos por
la DGFP son nacionales, en todo caso debe aclararse este extremo.
En la solicitud de información van implícitos otros extremos referenciados en la normativa
expuesta, a la regulación y naturaleza de las comisiones de servicio reglada en el mentado art.
64 mencionado expresamente en la solicitud, que establece que las comi siones de servicio
tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto
el puesto con carácter definitivo. Correos no desagrega los datos por años, con lo que se puede
entender que las comisiones de servicio que ofrecen comenzaron en enero de 2014 y siguen
vigentes, al respecto resulta necesario desagregar la información desde el comienzo de la
autorización.
Si bien es cierto que en la solicitud no se concretan esos extremos, van implícitos, la propia
Sociedad Estatal conoce la normativa y se concretaron más tarde. En todo caso, si este Consejo
aprecia el no acceso a ese información por no haberla solicitado expresamente, como he dicho
la he solicitado nuevamente.
5. Con fecha 26 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio
de Hacienda, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas.
Mediante escrito de entrada el 13 de diciembre de 2018, la DIRECCIÓN GENERAL DE
RELACIONES INSTITUCIONALES Y COORDINACIÓN DE CORREOS realizó las siguientes
alegaciones :
(…) 4º.- El 14 de noviembre, esta Sociedad remite escrito informando al interesado del
traslado de su solicitud de información a la Dirección General de la Función Pública, con el
siguiente tenor literal:
“Tal y como se indicó en escrito de 17 de octubre, existen ciertos datos relativos a las
comisiones de servicios que no constan en las aplicaciones informáticas de gestión de
recursos humanos de Correos, por lo que no es posible facilitar la información en los
términos que usted requiere.
Se informa, no obstante, que los acuerdos de comisión de servicios a favor de funcionarios
destinados en Correos para desempeñar un puesto de trabajo en la Administración General
del Estado, son adoptados por la Dirección General de la Función Pública, del Ministerio de
Política Territorial y Función Pública, por lo que se ha dado traslado de su solicitud de
información a dicho órgano. Lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 de
la LTAIPBG”.
(…)
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2º.- En dicha Resolución, esta Sociedad aportó toda la información posible en relación con la
solicitud del ahora reclamante, dentro de las limitaciones derivadas de la inexistencia y/o
indisponibilidad de ciertos datos en las aplicaciones informáticas de gestión de recursos
humanos de CORREOS.
De esas limitaciones se informó debidamente al solicitante, concretamente indicando que no
era posible proporcionar información sobre dos de las cuestiones planteadas (“situación
administrativa del puesto de trabajo de origen”, por un lado, y “denominación y código de
puesto a desempeñar en comisión, así como las funciones a desarrollar en el mismo”, por el
otro), por cuanto las bases de datos para la gestión de esas movilidades no contienen dicha
información.
3º.- El 21 de octubre tuvo entrada nuevo escrito del , por el que trasladaba
su disconformidad con la contestación recibida de CORREOS, poniendo en entredicho la
veracidad de los datos entregados sobre funcionarios en comisión de servicios en las
capitales de provincia de Castilla y León, así como desconfiando de los motivos de la
compañía para no atender su petición relativa a la situación administrativa actual de los
puestos de origen de los comisionados.
Ante ello, esta Sociedad, habiendo proporcionado ya toda la información de la que disponía
en sus aplicaciones sobre el asunto de referencia, y entendiendo que no podía aportar
nuevos datos adicionales que pudieran dar respuesta a los requerimientos del interesado en
los términos por él reclamados, procedió a enviar la solicitud del a la
Dirección General de la Función Pública, por entender que ese Organismo podría ser el
competente para conocer la misma, con posible capacidad para abordar las cuestiones
planteadas por el susodicho con mayor grado de profundidad; ello de conformidad con lo
contemplado en el artículo 19.1 de la LTAIPBG.
Constto dt
'Trtnspar"ncia y
Bu•n Gobierno
De tal extremo se hizo conocedor al ciudadano, procediendo a emitir nueva comunicación a
su favor con fecha 14 de noviembre (es decir, también dentro del plazo de un mes previsto
por la LTAIPBG} ( .. .)
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
• la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
• regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, p or cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración de carácter formal relativa a que,
si bien es
cierto que
el artículo 19.1 de la LTAIBG
no establece un plazo para que el órgano ante el que
se presentó
la solicitud la remita al que considere competente para
facilitar la información, o
parte de ella como en este caso e informe de ello al solicitante, este Consejo de Transparencia
entiende que CORREOS debería haberlo hecho antes de dictar la Resolución de contestación
al interesado y habé
rselo comunicado en la misma.
Sin embargo, no ha sido así, ya que la citada Resolución es de fecha 17 de octubre, y hasta el
14 de noviembre, según indica en su escrito de alegaciones, no informa al solicitante, sin que
https:ljwww. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &p=20181206&tn= 1#a 12
https://www .boe.es/buscar /act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= 1#a 19
Subdirecdón
General de
Reclamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:20 1 Sin acción específica
conste la fecha del traslado al órgano competente, y, en todo caso, después de que el
interesado mostrara a CORREOS su desacuerdo con la información recibida, mediante
comunicación de 21 de octubre, conforme consta en el fundamento de derecho tercero.
A este respecto, cabe indicar que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
4. Por otra parte, hay que señalar que CORREOS advierte en su escrito de alegaciones que el
reclamante reconoce que en su solicitud de información no requería la información
desagregada por años.
Comparados ambos escritos se comprueba que, en la solicitud de acceso el solicitante
indicaba expresamente que la información se le proporcionara para cada una de las
capitales de provincia en Castilla y león, Valladolid, Burgos, Zamora, Soria, Salamanca, león y
Ávila, durante el período de 1 de enero de 2004 hasta 31 de agosto de 2018, y
posteriormente, en vía de reclamación, está manifestando que tampoco facilitan la fecha de
comienzo de la comisión de servicios, que no desagrega los datos por años.
A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones de este Consejo de
Transparencia, por ejemplo, la R/0202/2017
y la R/0270/2018
, en las que se concluía que no
es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría
perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra
Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación
jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. Por lo tanto, a
juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo a todas las
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
consideraciones anteriores, procede desestimar la Reclamación presentada en relación con la
fecha de inicio de cada comisión de servicio y la desagregación por años.
5. A continuación, debe analizarse la solicitud de acceso para comprobar si como indica
CORREOS ha aportado toda la información posible en relación con la solicitud, por lo que,
actuó en todo momento de acuerdo con las previsiones de la LTAIBG.
En el primer y segundo puntos de su solicitud, el interesado solicitaba conocer: la
Denominación y código del puesto de trabajo de origen (…) y las funciones o tareas
desarrolladas de los mismos, a lo que la sociedad estatal responde proporcionándole un
cuadro de Excel en el que figura la denominación, el código y la localidad del puesto de
origen, indicándole en su resolución que las funciones figuran tanto en el III Convenio
Colectivo de esta Sociedad Estatal (BOE de 28 de junio de 2011 ), como en el Acuerdo General
2009-2013, de Regulación de las condiciones de trabajo del personal de Correos, así como
facilitándole las equivalencias entre la antigua estructura de puestos y el actual sistema de
clasificación profesional. Por ello, este Consejo de Transparencia considera que la información
facilita por CORREOS en relación con estos dos puntos es la disponible.
En relación con los puntos cuarto y quinto de la solicitud, en los que el interesado solicitaba
información sobre El Ministerio u organismo de destino y localidad y la denominación y el
código del puesto de trabajo a desempeñar en comisión, así como las funciones o tareas a
desarrollar en el mismo, hay que indicar que en el citado Excel solo se indica el Ministerio de
destino, determinando la sociedad estatal que el resto de los datos solicitados deben ser
facilitados por la Dirección General de la Función Pública, a la que ha remitido la solicitud del
interesado. Este proceder parece lógico en lo relativo al puesto de destino en cuanto a la
denominación, el código y localidad, ya que no tienen nada que ver con la sociedad estatal
CORREOS y es información de la que Función Pública dispone en el ejercicio de sus funciones
(artículo 13 LTAIBG) al autorizar las comisiones de servicio interdepartamentales.
A este respecto, hay que hacer constar que con la reclamación el interesado adjunta, como
documento nº 5, un cuadro con datos oficiales ofrecidos por la Dirección General de la
Función Pública, sobre la que indica que existe una reclamación interpuesta. Si bien, no figura
en el cuadro ni aclara en la reclamación si es la respuesta a una solicitud suya o a la remitida
por CORREOS. De no ser esta última, cuando la Dirección General de la Función Pública
resuelva la que le envió CORREOS podrá si no está conforme con la respuesta obtenida, en
todo o en parte, presentar reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por lo expuesto, procede desestimar la Reclamación presentada en relación con los apartados
analizados en el presente fundamento.
6. Por último, cabe analizar el punto tercero de la solicitud de información en el que se pide La
situación administrativa actual del puesto de origen, es decir, si está ocupado, vacante o ha
sido amortizado/suprimido sobre lo que CORREOS no ha proporcionado información alegando
que su base de datos para la gestión de estas movilidades no contiene seguimiento
individualizado del puesto de trabajo a partir de la fecha de cese del comisionado, y
añadiendo en sus alegaciones a la reclamación que indisponibilidad de ciertos datos en las
aplicaciones informáticas de gestión de recursos humanos.
A este respecto, debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG
al ejercicio de las funciones
del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que puede ser
solicitada debe entenderse en sentido amplio.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
conocer la situación administrativa actual del puesto de origen, es una información que sí
debe considerarse incardinada dentro de la finalidad perseguida por la LTAIBG, ya que
permite conocer bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, siendo información de carácter público, al obrar en
poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la norma y haber sido elaborada u
obtenida en el ejercicio de sus funciones.
Se trata de saber qué ha ocurrido con los puestos de CORREOS que quedaron vacantes como
consecuencia de las comisiones de servicio, dato que forma parte de la política de recursos
humanos de todo organismo o entidad, de carácter público o privado (incluido CORREOS),
que para poder dar un servicio público tienen que contar con los efectivos adecuados y un
correcto dimensionamiento de la plantilla. Así, no parece comprensible que no se disponga de
información acerca de la situación en la que se encuentran los puestos de trabajo de la
entidad.
En este sentido, cabe recordar que el acceso a información considerada pública sólo podría
denegarse si resultasen de aplicación, después de efectuar una correcta ponderación, alguno
de los límites del artículo 14 o art. 15 de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión de su artículo
18, de acuerdo a la interpretación de los mismos realizada por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y los Tribunales de Justicia. Límites cuya aplicación no ha sido alegada por la
Constlo di!
iranspar~ncla y
Buen Gobttrno
Admini stración ni este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ve posible en el caso que
nos ocupa, con independencia que de que su herramienta informática sea más o menos
completa o disponga
de más o menos opciones, sobre
lo que al Consejo de Transparencia y
buen Gobierno
no
le compete pronunciarse.
Por todo ello, procede estimar la Reclamación presentada en relación con este punto tercero
de la solicitud de acceso a la información pública.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmen te la Reclamación presentada por la
- con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL DE
CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SME.
SEGUNDO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA SME, a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a
siguiente información:
la
-La situación administrativa actual del puesto de trabajo de origen, es decir, si está
ocupado, vacante
o ha sido amortizado/suprimido.
TERCERO: INSTAR a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAF OS, SA SME a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
https:ljwww. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE -A-2013-12887 &p=20181206&tn= 1#a23
General de Reclamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:20 1 Sin acción específica
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda