Estimada 13/02/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a información sobre financiación y actas de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado

El solicitante pidió a Puertos del Estado información sobre las cantidades abonadas a los integrantes de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo. La administración inadmitió la solicitud alegando plazos de conservación documental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó solo tras interponer la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta inicial de la Administración no atendía los términos de la solicitud y fue proporcionada fuera del plazo legal de un mes.
2 El derecho de acceso se reconoce sobre información que ya existe en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información solicitada únicamente como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 671/2018 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a PUERTOS DEL ESTADO, organismo adscrito al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de septiembre de 2018, la siguiente información: Las cantidades económicas abonadas anualmente por el Organismo Público Puertos del Estado o cualquier otro pagador, en concepto de: financiación, compensación de gastos derivados por desplazamientos o cualesquier otro concepto posible (cuantía fija, dietas, manutención, kilometraje, etc..), por cada uno de los integrantes de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para el ejercicio de las S/REF: 001-028852 N/REF: R/0671/2018; 100-001874 Fecha: 13 de febrero de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Pu ertos del Estado/Ministerio de Fomento Información solicitada: Financiación y actas de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones funciones de dicha Comisión, así como de cualquier otra Comisión Técnica, Grupo de Trabajo, etc., emanada en virtud o delegación de la anterior. 2. Mediante resolución, de fecha 23 de octubre de 2018, PUERTOS DEL ESTADO inadmitía la misma sobre la base de la tenencia documental de carácter contable que soporta dicha información, de conformidad con el art. 30.1 del Código de Comercio. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xLa Administración justifica la denegación de la información primero basándose en el art. 30.1 del Código de Comercio para finalmente establecer como causa de inadmisión el art. 18. 1 d) de la ley 19/2013. xPues bien, este administrado anexa resolución (001-028538) de este mismo organismo público donde se solicita información similar que sí es facilitada por ser este el competente. y en cuanto a la referencia al art. 30.1 del Código de Comercio, añadir además que la información facilitada en la resolución referida comprende el período 2010-2018, por tanto superior al límite de seis años alegado. 4. Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que por PUERTOS DEL ESTADO se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 25 de enero de 2019, tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente: Sobre dicha información, se remitió Resolución de la presidencia del Organismo Público Puertos del Estado con fecha 23/10/2018, donde se inadmitía la misma sobre la base de la tenencia documental de carácter contable que soporta dicha información, de conformidad con el art. 30.1 del Código de Comercio. El citado ciudadano presenta reclamación a Ios efectos de obtención de la información solicitada (expte. 100-001874). Sobre la documentación contable que verifique el abono de cantidades a los representantes de los trabajadores durante Ia negociación del 11 Convenio Colectivo, nos ratificamos en nuestro anterior escrito. Sin perjuicio de lo anterior, y a los efectos de ofrecer información relativa al asunto, Puertos del Estado, una vez recabada información en sus archivos históricos sobre esta cuestión, aporta Acta de la reunión de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias celebrada el día 30 de junio de 2004 y Acta de la Mesa Negociadora del 11 Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuaria celebrada el día 16 de junio de 2005. En la primera, en su único punto de discusión, se acuerda el establecimiento de las cantidades a abonar a los Sindicatos UGT, CC.OO. y CIG para todo el proceso de negociación del 11 Convenio Colectivo, sin que existan más abonos para dicho proceso negociador. En la segunda, en el punto 3. del orden del día, se acuerda la fórmula de resarcimiento de gastos a los Sindicatos ELA y LAB. No obstante, dicho abonos fueron realizados por Ia Autoridad Portuaria de Bilbao y de Pasajes, respectivamente, sin que en este Organismo se tenga constancia documental de las cantidades abonadas a los mismos. Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada. 5. El 30 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a LA para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 11 de febrero de 2019 y en ellas se indicaba que en las actas anexas de sus alegaciones se me facilita la información requerida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tal y como figura en los antecedentes de hecho, la respuesta inicialmente proporcionada no atendía los términos de la solicitud. Es con posterioridad y una vez presentada reclamación cuando el organismo requerido proporciona los datos solicitados. En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante ha confirmado, en fase de audiencia, que ha recibido la información que solicitó. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 20 de noviembre de 2018, contra la resolución, de fecha 23 de octubre de 2018, de PUERTOS DEL ESTADO, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda