El solicitante pidió a Puertos del Estado información sobre las cantidades abonadas a los integrantes de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo. La administración inadmitió la solicitud alegando plazos de conservación documental. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La respuesta inicial de la Administración no atendía los términos de la solicitud y fue proporcionada fuera del plazo legal de un mes.
2
El derecho de acceso se reconoce sobre información que ya existe en posesión del organismo, ya sea elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información solicitada únicamente como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 671/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
PUERTOS DEL ESTADO, organismo adscrito al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 25 de septiembre de 2018, la siguiente
información:
Las cantidades económicas abonadas anualmente por el Organismo Público Puertos del
Estado o cualquier otro pagador, en concepto de: financiación, compensación de gastos
derivados por desplazamientos o cualesquier otro concepto posible (cuantía fija, dietas,
manutención, kilometraje, etc..), por cada uno de los integrantes de la Comisión Negociadora
del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias para el ejercicio de las
S/REF: 001-028852
N/REF: R/0671/2018; 100-001874
Fecha: 13 de febrero de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Pu
ertos del Estado/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Financiación y actas de la Comisión Negociadora del II Convenio
Colectivo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
funciones de dicha Comisión, así como de cualquier otra Comisión Técnica, Grupo de Trabajo,
etc., emanada en virtud o delegación de la anterior.
2. Mediante resolución, de fecha 23 de octubre de 2018, PUERTOS DEL ESTADO inadmitía la
misma sobre la base de la tenencia documental de carácter contable que soporta dicha
información, de conformidad con el art. 30.1 del Código de Comercio.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de
noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xLa Administración justifica la denegación de la información primero basándose en el art.
30.1 del Código de Comercio para finalmente establecer como causa de inadmisión el art.
18. 1 d) de la ley 19/2013.
xPues bien, este administrado anexa resolución (001-028538) de este mismo organismo
público donde se solicita información similar que sí es facilitada por ser este el
competente. y en cuanto a la referencia al art. 30.1 del Código de Comercio, añadir
además que la información facilitada en la resolución referida comprende el período
2010-2018, por tanto superior al límite de seis años alegado.
4. Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, al
objeto de que por PUERTOS DEL ESTADO se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 25 de enero de 2019, tuvo entrada escrito de alegaciones en el
que se señalaba lo siguiente:
Sobre dicha información, se remitió Resolución de la presidencia del Organismo Público
Puertos del Estado con fecha 23/10/2018, donde se inadmitía la misma sobre la base de la
tenencia documental de carácter contable que soporta dicha información, de conformidad con
el art. 30.1 del Código de Comercio.
El citado ciudadano presenta reclamación a Ios efectos de obtención de la información
solicitada (expte. 100-001874).
Sobre la documentación contable que verifique el abono de cantidades a los representantes de
los trabajadores durante Ia negociación del 11 Convenio Colectivo, nos ratificamos en nuestro
anterior escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, y a los efectos de ofrecer información relativa al asunto, Puertos
del Estado, una vez recabada información en sus archivos históricos sobre esta cuestión,
aporta Acta de la reunión de la Mesa Negociadora del II Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias celebrada el día 30 de junio de 2004 y Acta de la Mesa
Negociadora del 11 Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuaria
celebrada el día 16 de junio de 2005.
En la primera, en su único punto de discusión, se acuerda el establecimiento de las cantidades
a abonar a los Sindicatos UGT, CC.OO. y CIG para todo el proceso de negociación del 11
Convenio Colectivo, sin que existan más abonos para dicho proceso negociador.
En la segunda, en el punto 3. del orden del día, se acuerda la fórmula de resarcimiento de
gastos a los Sindicatos ELA y LAB. No obstante, dicho abonos fueron realizados por Ia
Autoridad Portuaria de Bilbao y de Pasajes, respectivamente, sin que en este Organismo se
tenga constancia documental de las cantidades abonadas a los mismos.
Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se
acuerde el archivo de la reclamación planteada.
5. El 30 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a LA para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas
alegaciones tuvieron entrada el 11 de febrero de 2019 y en ellas se indicaba que en las actas
anexas de sus alegaciones se me facilita la información requerida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
Tal y como figura en los antecedentes de hecho, la respuesta inicialmente proporcionada no
atendía los términos de la solicitud. Es con posterioridad y una vez presentada reclamación
cuando el organismo requerido proporciona los datos solicitados.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante ha confirmado, en fase de audiencia, que
ha recibido la información que solicitó.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 20 de
noviembre de 2018, contra la resolución, de fecha 23 de octubre de 2018, de PUERTOS DEL
ESTADO, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda