El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz convocatorias y contratos de empleo desde 2005. La administración denegó el acceso alegando que la solicitud era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información, aunque limita el acceso a los contratos según la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El carácter abusivo de una solicitud debe analizarse cualitativamente y no basarse meramente en el número de peticiones presentadas por el interesado.
2
La inadmisión por carácter abusivo requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y restrictiva en cuanto a sus limitaciones y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados.
4
El acceso a contratos de personal laboral y eventual está supeditado a una ponderación de intereses, prevaleciendo el interés público en puestos de confianza, directivos o de libre designación.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 670/2018
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de septiembre de 2018, la siguiente
información:
Todas las convocatorias públicas de empleo celebradas desde el 2005 hasta la fecha, así como
cada una de bases y resoluciones.
Todos los contratos de empleo celebrados desde el 2005 hasta la fecha, donde conste como
mínimo: el nombre, tipo de contrato, duración y categoría profesional.
S/REF: 001-028712
N/REF: R/0670/2018; 100-001860
Fecha: 11 de febrero de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Autori
dad Portuaria Bahía de Cádiz/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Convocatorias y contratos de empleo desde 2015
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución, de fecha 26 de septiembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA
DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO informó al reclamante de lo siguiente:
El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las solicitudes,
y entre ellas se encuentran las "e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.", así el carácter
abusivo se evidencia con un somero análisis de la petición.
Se evidencia que el acceso a todas las convocatorias de empleo público, contratos y
resoluciones de un Organismo Público, desde el año 2005 hasta la fecha, denotan por si
misma el indicado carácter de abusiva de la solicitud de acceso, la peticionaria debería
precisar y concretar más su solicitud, teniendo en cuenta que la elaboración de la
documentación solicitada requiere su preparación y que esta no puede interferir en la
marcha ordinaria de los servicios de la Autoridad Portuaria (la atención de esta petición
impide atender equitativamente el trabajo asignado a las distintas unidades).
La repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de cada uno de los
solicitantes de acceso a la información pública, sino que debería contrastarse con otras
peticiones de similar contenido remitidas al mismo Organismo y en las mismas fechas, y
aunque esta Autoridad Portuaria no tiene otros elementos adicionales en los que fundar este
apartado, sí deja señalados los expedientes que pudieran tener este contenido 001-023263,
001-023265, 001-023267, 001-023875, 001-024015, 001-024147, 001-024755, 001-025251 ,
001-025758, 001-025696,100-001008, 001-027450, 001-028054, 001-028644, 001-028054 y
001-028702.
Por todo lo anterior, al concurrir uno de los límites previstos para el acceso a la información
solicitada se considera que no procede la solicitud formulada
Esta resolución fue recibida por el reclamante el 16 de octubre de 2018.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 19 de
noviembre de 2018, fechado el 14 de noviembre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
xLa causa de inadmisión de la resolución no está correctamente motivada en derecho a
juicio de este administrado, máxime cuando se están solicitando -por primera vez- unas
pocas resoluciones, debido a que la oferta de empleo público en las fechas solicitadas era
muy baja o nula.
4. Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Autoridad Portuaria, a través de la Unidad de Información de Transparencia
del MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de enero de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones en el que
se indicaba lo siguiente:
xReiteramos que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las
solicitudes, y entre ellas se encuentran las "e) Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.",
así el carácter abusivo se evidencia con un somero análisis de la petición.
xSe evidencia que el acceso a todas las convocatorias públicas de empleo celebradas desde
el 2005 hasta la fecha, así como cada una de bases y resoluciones, y todos los contratos de
empleo celebrados desde el 2005 hasta la fecha denota por sí misma el indicado carácter
de abusiva de la solicitud de acceso, el peticionario debería precisar y concretar más su
solicitud, teniendo en cuenta que la elaboración de la documentación solicitada requiere su
preparación y que esta no puede interferir en la marcha ordinaria de los servicios de la
Autoridad Portuaria (la atención de esta petición impide atender equitativamente el
trabajo asignado a las distintas unidades).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Según lo indicado en los antecedentes de hecho, la Administración deniega la información
porque, a su juicio, la solicitud es abusiva, ya que el solicitante de acceso a la información
pública ha presentado, entre otras, múltiples solicitudes de acceso a la información pública,
que denotan el verdadero y abusivo uso de este derecho de acceso.
En este punto, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
También resulta relevante la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
4. El articulo 18.1 e) de la LTAIBG, determina que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas,
se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006
(rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a),
aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016
, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
5. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
xpor la intención de su autor,
xpor su objeto o
xpor las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la adopción de las
medidas … administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en
la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013
que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para
evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de
esta resolución.
El art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma).
Así, a nuestro juicio, las manifestaciones de la Administración han de ser acogidas
desfavorablemente, debiendo entenderse que no se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia para
considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son
contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que no pueden considerase incluidas en el
concepto de abuso de derecho.
Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control
de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda
vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y
atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad
para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la
misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos,
pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del
interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que
debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de
carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por
tanto, no pueden ser considerados superiores.
Las solicitudes de información citadas por la Administración en su descargo son las mismas
que citó en sus alegaciones en los expedientes R/0668/2018 y R/0693/2018, presentadas por
un ciudadano diferente ante el mismo Organismo y por un asunto distinto, lo que, en modo
alguno, justifica la apreciación de la causa de inadmisión invocada. En casos en que la
Administración recibiera multitud de consultas sobre el mismo asunto de distintos
interesados, lo pertinente es hacer pública la respuesta en su página Web o en la Sede
electrónica, como señala el Preámbulo de la LTAIBG
.
Estos argumentos y los señalados con anterioridad justifican que la solicitud de información
no deba ser considerada abusiva.
6. Asimismo, la solicitud de acceso pretende acceder a Todos los contratos de empleo
celebrados desde el 2005 hasta la fecha, donde conste como mínimo: el nombre, tipo de contrato, duración y categoría profesional.
Conviene precisar que, en principio, la publicación de los contratos está establecida como obligación en el articulo 8.1 a) de la LTAIBG
, relativo a la publicidad activa. No obstante, ésta
también debe analizarse contando con los límites de la norma, entre ellos la protección de
datos personales.
En este apartado, la solicitud podría ser contraria al artículo 15 de la LTAIBG, que regula la
protección de datos de carácter personal en su relación con el derecho de acceso a la
información en los siguientes términos:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere
el apartado 2. del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
2. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado
3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al
infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que Jo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Este precepto debe interpretarse conforme al Criterio Interpretativo CI/001/2015
, de este
Consejo de Transparencia, elaborado conjuntamente con la Agencia Española de Protección
de Datos, que, en resumen, señala lo siguiente:
Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
A. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza,
un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que
se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos
conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/criterios.html
públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés
individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito
sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo
y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar
en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas
establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en
la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con
un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad
y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería,
con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales
citados.
En el presente caso, el reclamante quiere acceder a todos los contratos, sin distinguir entre
los de aquellos trabajadores que toman decisiones relevantes dentro de la organización y los
que no. Asimismo, debe entenderse que los contratos se refieren únicamente al personal
laboral y al eventual, dado que los funcionarios de carrera no los precisan.
Con base en estos parámetros, debe concluirse que solamente serán accesibles a través del
derecho de acceso aquellos contratos del personal laboral y eventual que realicen funciones
de asesoramiento o de relevancia en el proceso de toma de decisiones o bien hayan sido
nombrados por razones de especial confianza, los del personal directivo y los del personal no
directivo de libre designación, quedando excluidos los contratos del resto del personal del
Organismo.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la AUTORIDAD
PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, entregue a
la siguiente documentación:
xTodas las convocatorias públicas de empleo celebradas desde el 2005 hasta la fecha, así
como cada una de bases y resoluciones.
xTodos los contratos de empleo celebrados desde el 2005 hasta la fecha, donde conste como
mínimo: el nombre, tipo de contrato, duración y categoría profesional.
Respecto de los contratos, deben tenerse en consideración los condicionantes sobre
protección de datos recogidos en el Fundamento Jurídico 6 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda