El interesado solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 información sobre las peticiones de intervención de la UME en residencias durante la pandemia. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración facilitó la información de forma extemporánea tras la interposición del recurso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 669/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de abril de 2021, la siguiente información:
- Todas y cada una de las peticiones recibidas por el Ministerio de Derechos Sociales para que la UME y/o el mando operativo de la Operación Balmis interviniera en una residencia u otro tipo de centro similar debido a la pandemia de coronavirus. Solicito que para todas y cada una de ellas se me indique quién remitió la petición (si fue una Delegación del Gobierno solicito que se me indique claramente cuál de ellas), sobre qué residencia versaba la petición (incluido el nombre de la residencia o centro, municipio y dirección exacta), cuál era el motivo de pedir la intervención, en qué fecha llegó la petición al ministerio, en qué fecha y a quién se la remitió el ministerio (al Ministerio de Defensa, a la UME directamente, al mando operativo de la Operación Balmis o a quién fuera), que se solicitó a la UME que realizara en la residencia y qué terminó realizando la UME y en qué fecha lo realizó. En el caso de que algunas peticiones no terminaran con la intervención de la UME solicito que también se me detalle y que se me indique el motivo por el cuál no se intervino en cada una de ellas.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 27 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Realicé mi solicitud el pasado 23 de abril. El Ministerio de Derechos Sociales me notificó que ampliaba el plazo para resolver el pasado 26 de mayo (ya pasado el plazo de un mes para resolver). Aun así, el plazo ampliado ha vuelto a caducar también sin que resuelvan mi petición, menoscabando así mi derecho de acceso a la información pública como ciudadano. Entrando al fondo del asunto, mi solicitud pedía lo siguiente: (…) A pesar del silencio, la propia Administración reconoció la necesidad de ampliar el plazo debido a que la solicitud era voluminosa o compleja. Por ello, ahora no hay lugar para denegar o inadmitir la información solicitada, ya que ellos mismos habían dado trámite ampliando el plazo para poder recopilar y entregar lo solicitado. Tal y como recordaba el propio Consejo en la resolución R-0542-2017: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial”. Por ello, Derechos Sociales no podría alegar ahora la denegación de la resolución, aplicando el mismo criterio que ha seguido en casos anteriores (como el anteriormente citado) el propio Consejo. Además, la información solicitada es de indudable interés público y prevalece el derecho de la ciudadanía a conocerla y la rendición de cuentas de la Administración. Por todo ello, pido que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregar lo solicitado. Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones del ministerio, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
3. Con fecha 28 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de agosto de 2021, el citado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Con fecha 23 de abril de 2021, D. XXXXXXXXXXX, con DNI XXXXXXXXXXX, presentó una solicitud de información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el número de expediente 056179. El plazo de resolución se amplió en un mes debido a la dificultad para elaborar la información en el formato solicitado por el interesado. No obstante, a la fecha de finalización del plazo ampliado, debido a la carga de trabajo recaída en este Gabinete, no se atendió a la solicitud del interesado con la rapidez debida, incurriéndose en silencio administrativo. No obstante, esta Secretaría de Estado, el día 3 de agosto, procedió a emitir una resolución de concesión acompañándose del documento solicitado por el interesado, tal y como figura en el pantallazo adjunto.
4. Mediante escrito de entrada 4 de agosto de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
El Ministerio ha resuelto ahora, fuera de plazo, mi solicitud y ha facilitado parte de la información solicitada. Agradeciendo de antemano lo que han entregado, solicito que se siga adelante con mi reclamación ya que no facilitan parte de la información solicitada ni justifican no entregarla. Mi solicitud pedía lo siguiente: Todas y cada una de las peticiones recibidas por el Ministerio de Derechos Sociales para que la UME y/o el mando operativo de la Operación Balmis interviniera en una residencia u otro tipo de centro similar debido a la pandemia de coronavirus. Solicito que para todas y cada una de ellas se me indique quién remitió la petición (si fue una Delegación del Gobierno solicito que se me indique claramente cuál de ellas), sobre qué residencia versaba la petición (incluido el nombre de la residencia o centro, municipio y dirección exacta), cuál era el motivo de pedir la intervención, en qué fecha llegó la petición al ministerio, en qué fecha y a quién se la remitió el ministerio (al Ministerio de Defensa, a la UME directamente, al mando operativo de la Operación Balmis o a quién fuera), que se solicitó a la UME que realizara en la residencia y qué terminó realizando la UME y en qué fecha lo realizó. En el caso de que algunas peticiones no terminaran con la intervención de la UME solicito que también se me detalle y que se me indique el motivo por el cuál no se intervino en cada una de ellas. No me facilitan los siguientes campos de información solicitados: el motivo de pedir la intervención, en qué fecha y a quién se la remitió el ministerio (al Ministerio de Defensa, a la UME directamente, al mando operativo de la Operación Balmis o a quién fuera), que se solicitó a la UME que realizara en la residencia y qué terminó realizando la UME y en qué fecha lo realizó. Además también pedía que “en el caso de que algunas peticiones no terminaran con la intervención de la UME solicito que también se me detalle y que se me indique el motivo por el cuál no se intervino en cada una de ellas”, información que tampoco entregan y sobre la que tampoco alegan nada. Por todo ello, y debido al indudable interés público de lo solicitado y que sería de gran utilidad para la rendición de cuentas de la Administración, solicito que se estime mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme estos campos de información que todavía faltan. Por último, recuerdo que antes de resolver solicito que se me entregue la copia de las alegaciones del ministerio para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno.
5. A la vista de las citadas alegaciones, con fecha 5 de agosto de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió de nuevo el expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 22 de octubre de 2021, el citado departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En relación con la reclamación interpuesta por D. XXXXXXXXXX frente a la Resolución de 1 de agosto de 2021 del Secretario de Estado de Derechos Sociales por la que se concedía el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante, se expone lo siguiente: La Resolución de 1 de agosto de 2021 se dictó con los datos que en aquel momento se disponían en la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, puesto que la transmisión de los datos a la UME se hacía desde el Gabinete del entonces Vicepresidente segundo y Ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, que cesó en su puesto el día 30 de marzo de 2021. Tras la recepción de la reclamación, se contactó con diversas personas que prestaron servicio en aquel Gabinete para recabar la información solicitada. Asimismo, un factor de retraso lo constituyó el cese del Director de Gabinete del Secretario de Estado de Derechos Sociales el día 2 de septiembre, necesitándose de un cierto tiempo para que el Gabinete volviera a funcionar a pleno rendimiento. Obtenida la información, se ha dictado una nueva resolución que se ha notificado el día 20 de octubre de 2021 al interesado, como se muestra en el pantallazo adjunto. En relación con la única información que no se ha podido dar, la relativa a las fechas de intervención de la UME, la pregunta se ha remitido al Ministerio de Defensa para que sea este Ministerio el que traslade este dato al reclamante (se adjunta el acuse de recibo de su envío al Ministerio de Defensa).
6. En la citada Resolución de 19 de octubre de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 contestó al solicitante lo siguiente:
Esta Secretaría de Estado acordó la concesión de la información solicitada mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2021. Disconforme con la información facilitada, el solicitante presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicitando información acerca del motivo de pedir la intervención, en qué fecha y a quién se la remitió el ministerio, qué se solicitó a la UME que realizara en la residencia y qué terminó realizando la UME y en qué fecha lo realizó. Además, también pedía que en el caso de que algunas peticiones no terminaran con la intervención de la UME un detalle de estos casos y los motivos por los cuáles no se hubiera intervenido. En respuesta a estas cuestiones se señala lo siguiente: Todas las peticiones realizadas se agrupaban al finalizar el día y se remitían al día siguiente al propio Ministerio de Defensa; más concretamente a la entonces Directora del Gabinete de la propia Ministra de Defensa, doña Esperanza Casteleiro Llamazares. El motivo de la intervención siempre fue el mismo, esto es, la aparición de un brote de Covid-19 que, debido a su virulencia, hacía necesaria una desinfección integral de la instalación que lo solicitaba. Hasta donde le consta a este Ministerio, todas las peticiones trasladadas al Ministerio de Defensa fueron atendidas por la UME. De hecho, ninguna entidad solicitante tuvo que reiterar su petición de intervención. Finalmente, en lo relativo a las fechas de intervención de la UME, este Ministerio desconoce cuáles fueron, por lo que se remite la petición inicial del solicitante al Ministerio de Defensa.
7. El 25 de octubre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el 5 de noviembre de 2021, el reclamante manifestó lo siguiente:
(...) debido al retraso en entregar la información del ministerio, que la ha entregado ya en fase de alegaciones y después de no haberlo hecho en su primera resolución. Agradezco que lo hayan entregado aunque sea con retraso y pido que se estime mi reclamación por motivos formales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones". - Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, cabe señalar en primer lugar que la solicitud de información se presentó el 23 de abril de 2021, y con fecha 26 de mayo el Ministerio amplió en un mes el plazo para resolver la solicitud de acceso, por lo que, entendiendo, ya que el Ministerio no manifiesta nada al respecto, que la solicitud tuviera entrada en el órgano competente para resolver el 26 de abril de 2021 –si no, se hubiera ampliado un plazo finalizado-, el plazo de dos meses del que disponía el Ministerio para resolver y notificar finalizó el 26 de junio de 2021. Pasado el citado plazo ampliado, con fecha 27 de julio de 2021 el solicitante presentó reclamación por desestimación por silencio.
En segundo lugar, hay que señalar que, según indica el Ministerio y consta en los antecedentes, hasta el 3 de agosto de 2021 no se dicta la primera Resolución sobre acceso, muy pasado plazo para resolver y una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Y, hasta el 19 de octubre de 2021, según se recoge en los antecedentes, y a la vista las alegaciones presentadas por el reclamante a la primera resolución, no se dicta una segunda resolución completando la información solicitada.
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe indicar que entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no es correcta la afirmación que realiza el Ministerio en sus segundas alegaciones, tal y como se recoge en los antecedentes, dado que la reclamación se presentó por desestimación por silencio, no por disconformidad con la resolución sobre acceso, que no se había dictado. Una vez recibida la primera resolución se realizaron alegaciones a la misma por el solicitante, en cuya virtud el Ministerio dictó una segunda resolución, con fecha 19 de octubre.
En conclusión, se observa que el expediente de solicitud de información iniciado el 23 de abril de 2021 ha finalizado con fecha 20 de octubre de 2021, fecha de la notificación de la segunda resolución del Ministerio con la que se completa el acceso solicitado, por lo que, a pesar de haberse ampliado en un mes el plazo máximo para resolver, no se ha respetado el mismo.
A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
- En casos como éste, en que la información se ha proporcionado fuera del plazo establecido por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación frente a la desestimación por silencio administrativo, este Consejo entiende que debe amparar el derecho del interesado a obtener en plazo la información solicitada –que ha manifestado su conformidad con la misma- teniendo presente que, aunque extemporáneamente, se le ha concedido el acceso a la misma.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada únicamente por motivos formales, dado que la resolución del Ministerio –con la información solicitada- se ha dictado y notificado una vez transcurrido el plazo legal, y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 27 de julio de 2021, frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.