El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre retribuciones y el curso selectivo del cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se proporcionó fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
Se reconoce que la contestación de la Administración se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el CTBG.
3
La reclamación se estima por motivos formales dado que, aunque el interesado acabó recibiendo la información y aceptando su contenido, el procedimiento administrativo fue defectuoso en los tiempos de notificación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 669/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 18 de junio de 2019, la siguiente información:
Con fecha 17 de junio de 2019, se publicó en el B.O.E nº 144 convocatoria de plazas para entre
otros, el cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado. (638 plazas sistema general)
Solicita:
Conforme a la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y transparencia
solicito información acerca de las retribuciones básicas y complementarias asignadas al citado
cuerpo (Si hay un baremo, me es suficiente el baremo para una posición en Madrid).
S/REF: 001-035289
N/REF: R/0669/2019; 100-002937
Fecha: 4 de diciembre de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Retribuciones del Cuerpo de Gestión de la AGE
Subdirección General de Reclamaciones
En cuanto al curso selectivo: la duración del mismo (o aproximada) y el porcentaje de
retribución si es menor al que se tiene cuando se realiza la toma de posesión del puesto de
trabajo
Para que me sea facilitada en el plazo de un mes que marca la ley, a través de medios
electrónicos, ya que voy a considerar mi inscripción en el citado proceso selectivo.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El 21 de junio se solicita información que se asigna, según comunicación el 25 de junio
asignándose a la DG Función Pública, fecha en que se inicia el cómputo para la contestación.
El 12 de septiembre escribo correo de reclamación tras no recibir noticia y el 17 me contestan
de que no tienen constancia de a quién se ha dirigido mi escrito, poniendo 2 links que solo
resuelven parcialmente mis dudas. Adjunto documentos.
3. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 4
de octubre de 2019, en los siguientes términos:
Al respecto, se informa que la contestación a la petición de información pública formulada por
el interesado se realizó conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
Tal y como se constata en la aplicación GESAT -destinada a la tramitación de expedientes de
transparencia-, el día 24 de julio de 2019 se envió desde la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Política Territorial y Función Pública un correo electrónico al
solicitante avisándole de que tenía a su disposición la Resolución y sus documentos adjuntos,
no constando que el mismo hubiese accedido al contenido de dicha puesta a disposición hasta
el día de la fecha.
Posteriormente, al recibirse en esta Dirección General de la Función Pública escrito de
reclamación en los términos expuestos, y al objeto de presentar alegaciones al mismo, con
fecha 24 de septiembre de 2019 se volvió a enviar correo electrónico al reclamante
adjuntando de nuevo la Resolución y sus documentos anexos.
Mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2019, el reclamante ha acusado
recibo de la Resolución del expediente 001-035289, mostrando su conformidad con el
contenido. Se transcribe literalmente el texto del mismo:
“Buenos días,
Acuso recibo de entrega de resolución y de conformidad con la misma. He mirado el correo y
no he visto la comunicación que me dijiste me fue enviada en Julio. De hecho antes de
dirigirme al CTBG entré en la sede del punto general de acceso y no había comunicación
pendiente, hecho que he vuelto a confirmar hoy……..”
Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro Directivo respecto a la reclamación
presentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
Consta en el expediente que la Administración envió respuesta al solicitante antes de
presentar la reclamación, pero esa respuesta no fue recepcionada por éste, lo que motivó un
segundo envío.
La ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, dispone, en su
artículo 40.4
, que para el cumplimiento de la obligación de notificar dentro del plazo
máximo establecido, será suficiente la notificación con el texto íntegro de la resolución y los
intentos de notificación debidamente acreditados.
En casos como éste, en que la respuesta de la Administración, a través de un segundo envío,
se ha recepcionado por el solicitante una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y, por lo tanto, se ha notificado efectivamente en
ese momento, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante acepta la totalidad del contenido de la
respuesta ofrecida por la Administración.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la información que fue objeto de solicitud,
debemos recordar al interesado que dichas cuestiones pueden ser planteadas directamente
ante el órgano competente de la organización del proceso selectivo así como del curso
selectivo posterior. En este caso, no podemos obviar que el solicitante se interesaba sobre
cuestiones básicas asociadas a un proceso de ingreso en la función pública y que, en
consecuencia, se trata de información general a disposición de cualquier interesado en la
participación en el mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 20 de septiembre
de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda