Estimada 04/12/2019 · 75 días en resolverse

Solicitud de información sobre retribuciones y curso selectivo del Cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial y Función Pública información sobre retribuciones y el curso selectivo del cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se proporcionó fuera de plazo y a consecuencia de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución debe notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 Se reconoce que la contestación de la Administración se produjo una vez transcurrido el plazo legal y como consecuencia directa de la reclamación ante el CTBG.
3 La reclamación se estima por motivos formales dado que, aunque el interesado acabó recibiendo la información y aceptando su contenido, el procedimiento administrativo fue defectuoso en los tiempos de notificación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 669/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de junio de 2019, la siguiente información: Con fecha 17 de junio de 2019, se publicó en el B.O.E nº 144 convocatoria de plazas para entre otros, el cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado. (638 plazas sistema general) Solicita: Conforme a la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y transparencia solicito información acerca de las retribuciones básicas y complementarias asignadas al citado cuerpo (Si hay un baremo, me es suficiente el baremo para una posición en Madrid). S/REF: 001-035289 N/REF: R/0669/2019; 100-002937 Fecha: 4 de diciembre de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Política Territorial y Función Pública Información solicitada: Retribuciones del Cuerpo de Gestión de la AGE Subdirección General de Reclamaciones En cuanto al curso selectivo: la duración del mismo (o aproximada) y el porcentaje de retribución si es menor al que se tiene cuando se realiza la toma de posesión del puesto de trabajo Para que me sea facilitada en el plazo de un mes que marca la ley, a través de medios electrónicos, ya que voy a considerar mi inscripción en el citado proceso selectivo. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de septiembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El 21 de junio se solicita información que se asigna, según comunicación el 25 de junio asignándose a la DG Función Pública, fecha en que se inicia el cómputo para la contestación. El 12 de septiembre escribo correo de reclamación tras no recibir noticia y el 17 me contestan de que no tienen constancia de a quién se ha dirigido mi escrito, poniendo 2 links que solo resuelven parcialmente mis dudas. Adjunto documentos. 3. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 4 de octubre de 2019, en los siguientes términos: Al respecto, se informa que la contestación a la petición de información pública formulada por el interesado se realizó conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Tal y como se constata en la aplicación GESAT -destinada a la tramitación de expedientes de transparencia-, el día 24 de julio de 2019 se envió desde la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Política Territorial y Función Pública un correo electrónico al solicitante avisándole de que tenía a su disposición la Resolución y sus documentos adjuntos, no constando que el mismo hubiese accedido al contenido de dicha puesta a disposición hasta el día de la fecha. Posteriormente, al recibirse en esta Dirección General de la Función Pública escrito de reclamación en los términos expuestos, y al objeto de presentar alegaciones al mismo, con fecha 24 de septiembre de 2019 se volvió a enviar correo electrónico al reclamante adjuntando de nuevo la Resolución y sus documentos anexos. Mediante correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2019, el reclamante ha acusado recibo de la Resolución del expediente 001-035289, mostrando su conformidad con el contenido. Se transcribe literalmente el texto del mismo: “Buenos días, Acuso recibo de entrega de resolución y de conformidad con la misma. He mirado el correo y no he visto la comunicación que me dijiste me fue enviada en Julio. De hecho antes de dirigirme al CTBG entré en la sede del punto general de acceso y no había comunicación pendiente, hecho que he vuelto a confirmar hoy……..” Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro Directivo respecto a la reclamación presentada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Consta en el expediente que la Administración envió respuesta al solicitante antes de presentar la reclamación, pero esa respuesta no fue recepcionada por éste, lo que motivó un segundo envío. La ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, dispone, en su artículo 40.4 , que para el cumplimiento de la obligación de notificar dentro del plazo máximo establecido, será suficiente la notificación con el texto íntegro de la resolución y los intentos de notificación debidamente acreditados. En casos como éste, en que la respuesta de la Administración, a través de un segundo envío, se ha recepcionado por el solicitante una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y, por lo tanto, se ha notificado efectivamente en ese momento, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante acepta la totalidad del contenido de la respuesta ofrecida por la Administración. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta la información que fue objeto de solicitud, debemos recordar al interesado que dichas cuestiones pueden ser planteadas directamente ante el órgano competente de la organización del proceso selectivo así como del curso selectivo posterior. En este caso, no podemos obviar que el solicitante se interesaba sobre cuestiones básicas asociadas a un proceso de ingreso en la función pública y que, en consecuencia, se trata de información general a disposición de cualquier interesado en la participación en el mismo. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 20 de septiembre de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda