Estimada parcialmente 20/10/2020 · 13 días en resolverse

Solicitud de informes sobre Equipos de Protección Individual (EPI) y sus solicitudes asociadas

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad informes sobre la evaluación de Equipos de Protección Individual (EPI) durante la pandemia de COVID-19 y los datos de quienes solicitaron dichos análisis. Tras la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los informes, pero deniega los datos sobre las solicitudes.

Puntos clave de la argumentación

1 La ampliación del plazo para responder debe basarse estrictamente en el volumen o complejidad de la información y estar debidamente motivada, no pudiendo usarse solo para ganar tiempo sin resolver finalmente la solicitud.
2 El derecho de acceso a la información pública prevalece y los límites del art. 14 LTAIBG deben interpretarse de forma restrictiva, requiriendo un 'test de daño' y una justificación expresa y detallada.
3 Se reconoce que la información sobre la centralización de compras sanitarias y evaluación de EPIs está en poder de la Administración debido a las facultades otorgadas por el Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto-ley 6/2020.
4 Se deniega el acceso a la identidad de quienes solicitaron los informes y las fechas exactas por considerarse que no responden a la finalidad de rendición de cuentas de la LTAIBG y requerirían una actividad de búsqueda excesiva.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 668/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 5 de junio de 2020, la siguiente información: Solicito todos y cada uno de los informes que se hayan realizado para evaluar determinados Equipos de Protección Individual (EPI) a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país, ya sean realizados por cualquier organismo del Ministerio de Sanidad o dependiente de este o por parte del Centro Nacional de Medios de Producción del Ministerio de Trabajo. Solicito todos y cada uno de los informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o cualquier otra clase. S/REF: 001-043585 N/REF: R/0668/2020; 100-004253 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Informes sobre Equipos de Protección Individual (EPI) Subdirección General de Reclamaciones Solicito también que se me informe de quien pidió (organización o persona física o jurídica en cuestión) que se realizara todos y cada uno de los informes o análisis de todos y cada uno de los EPI analizados y en qué fecha. Además, solicito copia de todas y cada una de esas solicitudes, incluso aunque luego no se hiciera el análisis o informe. En caso de que no se realizara, solicito que se me explique por qué no se hizo. 2. Mediante oficio de 9 de julio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD comunicó al solicitante lo siguiente: Con motivo de su solicitud de acceso a la información pública se le hace llegar esta notificación de ampliación de plazo para resolver por un mes más, de conformidad con el artículo 20.1 de la ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno. 3. Posteriormente, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Realicé mi solicitud el pasado cinco de junio. El nueve de julio el Ministerio de Sanidad amplió el plazo para resolverla aceptando, por lo tanto, la complejidad o voluminosidad de la información solicitada y el carácter público de esta. Como ha considerado el Consejo en distintas ocasiones, cuando una Administración amplía el plazo en un mes para responder a una solicitud de información se entiende que lo está haciendo porque la información solicitada es de carácter público y tiene que recopilarla para entregarla. No caben, por lo tanto, ahora límites que alegar para denegar la solicitud. A pesar de ello, Sanidad no ha respondido tres meses después de la ampliación de plazo a mi solicitud, en la que se pedía lo siguiente: “Todos y cada uno de los informes que se hayan realizado para evaluar determinados Equipos de Protección Individual (EPI) a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país, ya sean realizados por cualquier organismo del Ministerio de Sanidad o dependiente de este o por parte del Centro Nacional de Medios de Producción del Ministerio de Trabajo. Solicito todos y cada uno de los informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o cualquier otra clase. Solicito también que se me informe de quien pidió (organización o persona física o jurídica en cuestión) que se realizara todos y cada uno de los informes o análisis de todos y cada uno de los EPI analizados y en qué fecha. Además, solicito copia de todas y cada una de esas solicitudes, incluso aunque luego no se hiciera el análisis o informe. En caso de que no se realizara, solicito que se me explique por qué no se hizo.” Se trata todo lo solicitado de indudable información pública para que la Administración rinda cuentas. Además en un asunto de tal relevancia e importancia pública como es la salud pública y la gestión de la actual pandemia mundial. Aclarar, además, que solicito al Ministerio de Sanidad unos informes que realizan desde el propio Ministerio y otros que realizan en un centro adscrito al Ministerio de Trabajo. Los informes realizados por este centro se realizan a instancias de l Ministerio de Sanidad y el centro les entrega copia y la información de todos ellos. Por lo tanto, es información que obra en poder de la Administración, el concepto que recoge la LTAIBG para que un ciudadano solicite lo que considere oportuno en virtud del derecho de acc eso a la información pública. Por todo ello, considero que se debe estimar mi reclamación e instar al Ministerio de Sanidad a entregar todo lo que había solicitado. Por último, recordar que solicito que antes de resolver se me dé copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la Administración, para que yo como reclamante pueda alegar lo que considere oportuno. 4. Con fecha 8 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya contestado en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una mención a la posibilidad de ampliar el plazo legal de un mes para contestar, tal y como indica el artículo 20.1 de la LTAIBG: La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos». La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Asimismo, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos concluir que la ampliación del plazo máximo para responder no se adecua con los requisitos establecidos para la misma recogidos en el art. 20.1 in fine tal y como ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. A continuación, como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, se debe mencionar que la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. Tampoco contestó al requerimiento de alegaciones efectuado en vía de reclamación. Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos. 5. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre todos y cada uno de los informes que se hayan realizado para evaluar determinados Equipos de Protección Individual (EPI) a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país, ya sean realizados por cualquier organismo del Ministerio de Sanidad o dependiente de este o por parte del Centro Nacional de Medios de Producción del Ministerio de Trabajo. Como consta en la página Web del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo , se entiende por EPI “Cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo. En general, este equipo constituye una barrera o escudo entre una o varias partes del cuerpo y el peligro, de modo que proteja al trabajador frente a un posible riesgo o evite o disminuya los daños derivados de un accidente. Un casco impide que un objeto golpee directamente la cabeza, unos guantes de protección química supo nen una barrera entre la piel y la sustancia química, un ocular filtrante contra radiaciones evita que se dañen los ojos, etc. Hay situaciones en las que el EPI está diseñado para proteger de varios riesgos que pueden ocurrir simultáneamente, por ejemplo las orejeras acopladas a cascos de seguridad o unas gafas de protección frente a radiaciones e impactos. Además, el trabajador usa el equipo para protegerse a sí mismo y no a terceras personas. Los equipos de protección empleados para proteger a personas distintas de las que los llevan no son EPI. Por ejemplo: ropa o mascarillas utilizadas en determinados sectores sanitarios para evitar contagios de personas o ropa o guantes utilizados por manipuladores de alimentos para proteger los alimentos.” Asimismo, el propio Ministerio de Sanidad recomienda, en su documento denominado “Recomendaciones para el manejo, prevención y control de COVID-19 en Unidades de Diálisis ” que “el personal sanitario que atienda a casos de infección por SARS-CoV-2 o las personas que entren en la habitación o zona de aislamiento (p. ej familiares, personal de limpieza…) deben llevar un equipo de protección individual para la prevención de infección por microorganismos transmitidos por gotas y por contacto que incluya bata, mascarilla (quirúrgica o FFP2 según el tipo de procedimiento a realizar y siempre asegurando las existencias suficientes para las situaciones en las que su uso esté expresamente indicado), guantes y protección ocular. Es especialmente importante asegurar el buen funcionamiento y sellado adecuado de las mascarillas de protección respiratoria utilizadas.” El artículo 4 el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma en España, señala al Gobierno, entre el que destaca el Ministerio de Sanidad, como la autoridad competente a los estos efectos. En su apartado 3º determina que “Los Ministros designados como autoridades competentes delegadas en este real decreto quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, mediante la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio Por otro lado, su art. 13 dispone que el Ministro de Sanidad podrá: “a) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción af ectados por el desabastecimiento de productos necesarios para la protección de la salud pública”. c) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias en aquellos casos en que resulte necesario para la adecuada protección de la salud pública, en el contexto de esta crisis sanitaria. Asimismo, el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en su art. 4 modifica la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, quedando redactado como sigue: “Art. 4. Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protección de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la Administración Sanitaria del Estado, temporalmente, podrá: a) Establecer el suministro centralizado por la Administración”. En resumen, este Decreto faculta al Gobierno de España, a centralizar las compras sanitarias para hacer frente a la pandemia, por lo que podríamos concluir- salvo información en contrario que no se ha producido- que la información que ahora se solicita está en poder de la Administración. 6. Finalmente, teniendo en cuenta la falta de contestación del Ministerio, corresponde a este Consejo de Transparencia determinar si existe algún tipo de limitación o restricción para la entrega de esta información. Así, como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. No obstante, conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado debe rá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (...). Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”. En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables, máxime teniendo en cuenta que, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son excepciones y, en cuanto tales, sólo se han de aplicar si están lo suficientemente justificados, de manera clara e inequívoca. No obstante lo anterior, entendemos que debe analizarse la solicitud de información en los términos, con el alcance y de acuerdo a la finalidad para la que es reconocido el derecho de acceso a la información pública. En este sentido, debemos tener en cuenta que el solicitante se interesa por datos como el origen de la solicitud de los informes en su caso elaborados, su fecha e incluso el texto de la solicitud que, a nuestro juicio, no se corresponde con información que responda a la rendición de cuentas por la actuación pública en la que se basa la LTAIBG. Se trataría, por otro lado, de información cuyo acceso exigiría una actuación, por ejemplo, en el caso de la identificación de la fecha en la que se solicitó la elaboración del informe, que, a nuestro juicio, excedería de las que quedarían amparadas en el derecho garantizado por la LTAIBG. En definitiva, con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, consideramos que procede estimar parcialmente la reclamación presentada y reconocer al interesado el acceso a los dos primeros puntos de la solicitud de información. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 7 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Informes que se hayan realizado para evaluar determinados Equipos de Protección Individual (EPI) a raíz de la incidencia del coronavirus en nuestro país, ya sean realizados por cualquier organismo del Ministerio de Sanidad o dependiente de este o por parte del Centro Nacional de Medios de Producción del Ministerio de Trabajo. x informes sobre cualquier tipo de EPI, ya sean mascarillas o cualquier otra clase. En el caso de que la información no exista o no se encuentre disponible, deberá hacerse constar expresamente tal circunstancia en la respuesta que se proporcione al reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez