Desestimada 11/12/2019 · 82 días en resolverse

Solicitud de concreción sobre medidas de control y balizamiento de artes menores y de trampa en el Caladero Canario

El ciudadano solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concreción sobre los sistemas equivalentes de balizamiento de artes de pesca dentro de las 12 millas. El interesado alegó que la respuesta recibida era incorrecta al referirse a zonas fuera de dicho límite. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información disponible fue facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y obra en poder del organismo, habiendo sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Consejo considera que las aclaraciones complementarias de la Administración confirman que la respuesta original sí hacía referencia a la señalización hasta las 12 millas, atendiendo a la solicitud del administrado.
3 No se considera que la Administración haya completado la información en vía de reclamación, sino que ha aclarado las dudas planteadas por el interesado.
4 La Administración facilitó en su primera respuesta toda la información disponible, aclarándola y completándola en la medida de sus posibilidades.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 668/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 12 de julio de 2019, la siguiente información: La Orden APA/441/2019, de 9 de abril, por la que se modifica la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, establece "...Tres. Se añade un artículo 4 bis, balizamiento de artes menores y artes de trampa. «Artículo 4 bis. Balizamiento de artes menores y artes de trampa. El balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 13 a 17 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º S/REF: 001-035940 N/REF: R/0668/2019; 100-002936 Fecha: 11 de diciembre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Medidas de control en el Caladero Canario Subdirección General de Reclamaciones 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes...". Por medio del presente se solicita concreción en lo que desde el MAPAMA se considera "... o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes...", y si la señalización ha de realizarse obligatoriamente que sea visible sobre la lámina de agua, todo ello con el fin de discernir cómo considera la Administración que un arte menor y trampa está debidamente balizada, permitiendo su control, no siendo objeto de infracción administrativa. 2. Mediante resolución de fecha 11 de septiembre de 2019, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN contestó al reclamante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud de , esta Dirección General resuelve la concesión del acceso a la información disponible, fundamentada en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se expone a continuación: "Los artículos 13 al 17 del mencionado R 404/2011 son de aplicación para los buques pesqueros que faenan fuera del mar territorial, es decir, fuera de las 12 millas tal y como indica el artículo 9 del mismo Reglamento: las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 17 del presente Reglamento se aplicarán en las aguas de la Unión situadas fuera de las 12 millas náuticas medidas desde las líneas de base de los Estados miembros ribereños. Es potestad del estado miembro la obligación de esos artes de trampa en aguas del mar territorial y así lo ha venido realizando España en los distintos caladeros donde se ha regulado la materia. En aguas de canarias y atendiendo a su especiales características se ha optado por la posibilidad de buscar sistemas que no precisen de las medidas establecidas en el reglamento comunitario para las aguas por fuera de las 12 millas pero que garanticen que se puede llevar un correcto control de los artes de trampa. En estos momentos se está trabajando con los pescadores en la búsqueda de sistemas que permitan identificar los artes de manera sencilla y que eviten los problemas que pueden causar los ferris en su tránsito desde los puertos a las distintas islas y ayudar a prevenir posibles casos de furtivismo. Una de las posibles opciones en las que está trabajando el propio sector es el del uso de balizas sumergidas que permitan la recuperación y el control de los artes mediante el uso del GPS. La Secretaría tiene intención de mantener reuniones de tipo técnico con los pescadores y las autoridades de control para desarrollar los sistemas que tengan una eficacia similar y permitan solventar los problemas mencionados". 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de septiembre de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que manifestaba lo siguiente: Se pregunta en relación a normativa en vigor, Orden APA/441/2019, de 9 de abril, por la que se modifica la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre y que precisa en su exposición de motivos: "...Por lo que se refiere a los artes de trampa, se introduce un nuevo artículo 4 bis, que responde a la necesidad de regular el balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas.." El referido artículo 4 bis y el contenido del mismo es sobre el que versa la pregunta realizada, y dicho artículo hace mención literal a dentro de las 12 millas. La respuesta dada por hace mención a fuera de las 12 millas, por lo que no se responde a lo preguntado, que es lo siguiente: "Por medio del presente se solicita concreción en lo que desde el MAPAMA se considera "... o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes...", y si la señalización ha de realizarse obligatoriamente que sea visible sobre la lámina de agua, todo ello con el fin de discernir cómo considera la Administración que un arte menor y trampa está debidamente balizada, permitiendo su control, no siendo objeto de infracción administrativa." 4. Con fecha 23 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, que, ante la falta de contestación, se reiteró con fecha 23 de octubre de 2019. Mediante escrito de entrada el 29 de octubre de 2019, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: (…) Cuarto.- Desde esta Unidad de Información de la Transparencia se ha solicitado informe a la citada Dirección General, que ha informado mediante correo electrónico de 25 de octubre (se adjunta), (…) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 13 que se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La Ley se refiere a información de relevancia jurídica (proyectos de ley o de reglamento, memorias, etc.), información económica, presupuestaria y estadística (contratos, convenios, subvenciones…), etc. Segundo.- La solicitud de la que deriva esta reclamación ya tuvo contestación con la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de 11 de septiembre. Con el nuevo informe emitido el 24 de octubre, desde esta Unidad de Transparencia se entiende que se viene a completar o aclarar las dudas que pueda tener el interesado en relación con la cuestión planteada, sobre la señalización de las 12 millas. Además, se le indica las reuniones que se están llevando a cabo entre las autoridades del Ministerio y los representantes de pescadores para estudiar el caso, por lo que se entiende que la unidad la actuado con total transparencia. En consecuencia, se considera que la reclamación presentada debe ser desestimada, al haberse facilitado al interesado la información de que se dispo ne en este Ministerio en relación con la cuestión plantada. 5. En el mencionado informe de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUICULTURA se contestaba lo siguiente: La respuesta de la Administración no se refiere a la identificación de los artes por fuera de las 12 millas como afirma el reclamante: “La respuesta dada hace mención a fuera de las 12 millas…”, por lo que no se responde a lo preguntado. En la citada respuesta se hace referencia a la potestad de la administración sobre el balizamiento en aguas del mar territorial, con la siguiente frase: “Es potestad del Estado miembro la obligación de (señalización de) esos artes de trampa en aguas del mar territorial y así lo ha venido realizando España en los distintos caladeros donde se ha regulado la materia. En aguas de Canarias y atendiendo a su especiales características se ha optado por la posibilidad de buscar sistemas que no precisen de las medidas establecidas en el reglamento comunitario para las aguas por fuera de las 12 millas pero que garanticen que se puede llevar un correcto control de los artes de trampa.” En este sentido, según la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, “el mar territorial es aquel que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura”. Por lo tanto, la respuesta hace referencia a la señalización hasta las 12 millas, como había solicitado el administrado, siendo. De este modo, la resolución de 11 de septiembre de 2019 explica que mediante el artículo 4 bis de la Orden APA/441/2019, de 9 de abril, se ha legislado para las aguas dentro de las 12 millas náuticas (aguas del mar territorial, en las que no se establece ninguna obligación en la normativa europea). Este artículo establece las mismas obligaciones de señalización para estas aguas que para las que están más allá de las 12 millas, pero añade cierta flexibilidad: “o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes.” Es decir, deja abierta la posibilidad de buscar sistemas alternativos a los establecidos en los artículos 13 a 17 del Reglamento (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, aunque incluyendo éstos como posibles métodos de señalización hasta las 12 millas. Además de lo anteriormente indicado, hay que destacar que el pasado 23 de octubre la Secretaria General de Pesca, Alicia Villauriz Iglesias, se ha reunido con representantes de las Cofradías de Las Palmas y de Arguineguin y con la senadora por Tenerife, Dña. Olivia Delgado Oval. El motivo principal de la reunión fue el avanzar en la regulación de la pesquería de nasas en el Caladero Nacional canario, en particular el que se desarrolla dentro de las 12 millas de jurisdicción. En esta reunión se concedió al sector pesquero, tras haberlo tratado previamente con las autoridades pesqueras de la Comunidad Autónoma de Canarias, una prórroga de hasta seis meses para la presentación de una propuesta de sistemas equivalentes a los recogidos en los artículos 13 a 17 del Reglamento (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que permitan un control efectivo de las artes de nasas. Esta propuesta aunará las necesidades del sector en esta importante pesquería y el cumplimiento de los requisitos de control e inspección pesquera recogidos en la normativa comunitaria y nacional. Por último indicar que la Secretaría General de Pesca ha ofrecido mantener reuniones de tipo técnico entre los pescadores y las autoridades de control para estudiar en su caso, los diferentes sistemas posibles. 6. El 30 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que en el plazo de diez días hábiles pudiese alegar lo que estimara conveniente ante la documentación adjunta. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta que se hayan presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, de comenzarse indicando, conforme consta en los antecedentes de hecho, que la Administración manifestó en su resolución que acordaba la concesión del acceso a la información disponible. Sin embargo, el interesado presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia al considerar que la información facilitada no era correcta, ya que la respuesta hacía mención a fuera de las 12 millas, y precisamente la información solicitada hacía referencia a dentro de las 12 millas. A este respecto, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal y como explica la Administración en sus alegaciones al expediente, La respuesta de la Administración no se refiere a la identificación de los artes por fuera de las 12 millas como afirma el reclamante, aunque en principio lo pareciera, con las explicaciones complementarias entendemos que queda claro que la información facilitada hace referencia a la señalización hasta las 12 millas, como había solicitado el administrado. Analizadas las alegaciones efectuadas por el Ministerio al expediente, que incluyen la respuesta de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, consideramos que no se completa la información facilitada en la resolución sobre el derecho de acceso sino que se trata de aclarar las dudas que el interesado plantea con su reclamación. Aunque la Administración aporta información nueva respecto a una reunión concreta (celebrada el pasado 23 de octubre), no se considera que haya completado la información en vía de reclamación dado que en el momento de dictar la resolución no se había celebrado. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia la Administración facilitó ya en su primera respuesta al solicitante la información disponible, aclarando y completando la misma en la medida de sus posibilidades. Asimismo, cabe señalar que no consta que el reclamante haya respondido al trámite de audiencia concedido al efecto en plazo, ni mostrado, por tanto, su desacuerdo con las aclaraciones complementarias recibidas. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 20 de septiembre de 2019, contra la resolución, de fecha 11 de septiembre de 2019, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda