Desestimada 07/02/2019 · 81 días en resolverse

Solicitud de actas y resoluciones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz y resultado desestimado por abuso de derecho

Se solicitó a la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz copia de órdenes del día, actas y resoluciones del Consejo de Administración desde 1996. El ciudadano alegó que la solicitud no era repetitiva ni abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que el volumen de solicitudes y el uso de la vía administrativa para obtener pruebas ya instadas judicialmente constituyen un ejercicio abusivo del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio abusivo del derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
2 El volumen elevado de solicitudes (13 en seis meses) puede considerarse un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa.
3 Se considera un uso no acorde con el espíritu de la norma el empleo de la LTAIBG para plantear el acceso a información que ya ha sido sustanciada en sede judicial.
4 La solicitud es inadmisible cuando su atención obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa de su trabajo y el servicio público.

Texto completo

Const10 dt iranspar~ncta ) Bu•n CobH.rno Resolución 668/2018 S/REF: 001-028054 N/REF:R/0668/201 8;100-001840 Fecha: S de febrero de 2019 Dirección Administración/Organis mo: Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz/Ministerio de Fomento Información solicitada: Órdenes del día, actas y resoluciones l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 3 de septiembre de 2018, la siguiente información: Copía de los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada Consejo de Admínístración de la Autorídad Portuaría Bahía de Cádíz, comprendídos entre el 1 de Enero de 1996 y el 3 de Septíembre de 2018. 2. Mediante resolución, de fec ha 26 de septiembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO contestó al reclamante en los siguientes términos: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones x Una vez analizada la solicitud se procede a denegar el acceso a la información a que se refiere la solicitud, por los siguientes motivos: o El solicitante de acceso a la información pública ha presentado, entre otras, múltiples solicitudes de acceso a la información pública, que denotan el verdadero y abusivo uso de este derecho de acceso, y que relaciono: Nº FECHA SOLICITUD N° EXPEDIENTE ASUNTO FECHA RESOLUCIÓN APBC 1 10/04/2018 001-023263 Traslados Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz 25/04/2018 2 10/04/2018 001-023265 Traslados Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz 25/04/2018 3 10/04/2018 001-023267 Procedimiento para solicitar traslado a la Autoridad Portuaria de la Bahía de 4 28/04/2018 001-023875 Tarjetas de débito y crédito de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz 21/05/2018 5 04/05/201 8 001-024015 Solicitud del/los Reglamento/s de Servicios, Policía y Régimen del Puerto de los puertos de Interés General del Estado 21/05/2018 6 09/05/2018 001-024147 Traslados a la Autoridad Cádiz entre los años y 2010 29/05/2018 7 28/05/2015 001-024755 Variables Jefe de Departamento Autoridad 18/06/2018 8 1 2/06/2018 001-025251 Traslados desde la Autoridad Portuaria de Algeciras a la Autoridad 04/07/2018 9 29/06/2018 001-025758 Objetivos para cobrar variables del puesto de Jefe de RRHH y Organización de la Autoridad Portuaria de l a Bahía de Cádiz 04/07/2018 10 28/06/2018 001-025696 Contratos para contratación temporal Autoridad Portuaria de la Bahía de 11 29/06/2018 100-001008 Reclamación ante el CTBG relativo a información sobre traslado de personal a esta Autoridad 13/07/2018 12 18/08/2018 001-027450 Convocatorias de empleo Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz 05/09/2018 13 18/09/2019 001-028644 Masas salariales autorizadas y gastadas de la APBC ------ ----- o El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas se encuentran las "18.1. e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.", carácter repetitivo y abusivo que se evidencia con un somero análisis de la petición. o Con fecha de 4 de septiembre de 2018 ha tenido entrada en el registro de este organismo público (en adelante APBC), escrito del Juzgado Contencioso Administrativo número 4 de los de Cádiz, sobre recurso formulado por el contra la APBC y decreto de 20 de julio de 2018 del mencionado Juzgado en el que se tiene formulada demanda contra este organismo (Adjunto copia). Dicho decreto en su parte dispositiva dispone que en relación a la prueba, la misma deberá practicarse en el acto de la vista y que asimismo podrán ser solicitada como prueba anticipada antes de la celebración del juicio. En el segundo otrosí de la demanda se solicita prueba que incluye la información pedida a través del portal de transparencia. o Uno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es el relativo a la igualdad de partes y tutela judicial efectiva. Al respecto, el artículo 14.1, apartado f), de la Ley de Transparencia determina que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. o Conforme tiene declarado nuestro tribunal constitucional (STC 125/1995): "la necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción, constituye una garantía que integra el propio art. 24 C.E., en cuanto que, interpretado a la luz del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 14 del Pacto de Nueva York, del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del propio art. 14 C.E., reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad entre las partes (SSTC 411982, 11411989, 18011991, entre otras)". Se trata, por lo tanto, de un principio eminentemente procesal, que en palabras del Tribunal Constitucional: "alcanza su manifestación más básica en el hecho de que las partes puedan comparecer en el proceso "con igualdad de posibilidades y cargas y empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de las partes quede a tal efecto en mejor situación que la otra, salvo que ello obedeciera, excepcionalmente, a una justificación muy estricta" Las partes tienen que comparecer en el proceso con igualdad de posibilidades y cargas. o No debe olvidarse que respecto de los límites del Derecho de Acceso a la información pública, nuestro legislador trasladó a la Ley de Transparencia, casi de forma literal los límites que contiene el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos (Convenio 205). Concretamente en su artículo 3.1) i) habla de "la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia" como límite o excepción al acceso a la información. o En el presenta caso, parece evidente que existiendo una resolución judicial previa (de 20 de julio de 2018) no resulta cauce adecuado el portal de transparencia para solicitar la misma prueba documental que la instada en sede judicial y sobre la que ya se ha pronunciado el Juzgado competente para conocer del asunto y ha determinado hasta el cauce adecuado para la solicitud de la misma. A ello hay que unir, que la solicitud a través del portal de transparencia fue formulada el 18 de agosto de 2018 y por lo tanto, el era perfectamente conocedor de la resolución judicial. o Se adjunta informe del Organismo Público de Puertos del Estado relativo a las obligaciones de difusión de las actas de los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias, en el que se concluye que dichas actas no se encuentran dentro de las obligaciones de difusión. x Por todo lo anterior, al concurrir uno de los límites previstos para el acceso a la información solicitada se considera que no procede la solicitud formulada. Todo ello, sin perjuicio de solicitar la prueba que estime oportuno por el cauce procesal adecuado y referido en el Decreto del mencionado Juzgado de 20 de julio de 2018. Esta resolución fue recibida por el reclamante el 3 de noviembre de 2018. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: x La Autoridad Portuaria alega que la petición es repetitiva o abusiva. Para dotar de peso alega una serie de peticiones, ninguna relacionada con la consulta actual. De las 13 consultas que enumera todas, menos una, ya estaban resueltas antes de que tuviera entrada esta solicitud y una no es una consulta sino un recurso potestativo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Esta solicitud no solicita ninguna información que se haya solicitado en ninguna de las anteriores solicitudes. x Según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de este Consejo de Transparencia manifiesta que “el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”. También establece un doble requisito para la aplicación de dicha inadmisión, que sea cualitativamente abusiva y que además no esté justificada con la finalidad de la Ley. Este Consejo se ha manifestado repetidamente sobre los Consejos de Administración entendiendo es una clara finalidad de la Ley para conocer cómo se manejan los fondos públicos. También es reseñable que amplíen el plazo para a continuación inadmitir. Entendiendo que en dicha ampliación no se cumplen los requisitos para ella (información voluminosa o de difícil acceso), si su decisión era la de inadmitir poco influye el volumen de la misma, dando la sensación de que simplemente se trata de una técnica dilatoria. x Sobre la argumentación de la igualdad de partes en los procesos judiciales nombra el Convenio del Consejo de Europa, pero omite que en su memoria explicativa señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. LOS DOCUMENTOS QUE NO SON CREADOS CON VISTAS A PROCESOS JUDICIALES COMO TALES NO PUEDEN SER DENEGADOS AL AMPARO DE ESTE LÍMITE”, criterio compartido por este Consejo (R/0273/2017, R/0410/2017…). Está claro que los Planes de Empresa no han sido creados para el proceso judicial que alegan, y que además nada tiene que ver por una demanda por traslado. 4. Con fecha 20 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Autoridad Portuaria, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El 21 de enero de 2019, tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente: x Reiteramos que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las solicitudes, y entre ellas se encuentran las del 18.1., así el carácter abusivo se evidencia con un somero análisis de la petición. x Se evidencia que el acceso a los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz, desde el 1 de Enero de 1996, denota por sí misma el indicado carácter de abusiva de la solicitud de acceso, el peticionario debería precisar y concretar más su solicitud, teniendo en cuenta que la elaboración de la documentación solicitada requiere su preparación y que esta no puede interferir en la marcha ordinaria de los servicios de la Autoridad Portuaria (la atención de esta petición impide atender equitativamente el trabajo asignado a las distintas unidades). x La repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de cada uno de los solicitantes de acceso a la información pública, sino que debería contrastarse con otras peticiones de similar contenido remitidas al mismo Organismo y en las mismas fechas, y aunque esta Autoridad Portuaria no tiene otros elementos adicionales en los que fundar este apartado, sí deja señalados los expedientes que pudieran tener este contenido 001-023263, 001-023265, 001-023267, 001-023875, 001 -024015, 001 -024147, 001-024755, 001- 025251, 001-025758, 001-025696,100-001008, 001-027450, 001-028644 y 001-028712. x Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada. Constto dt 'Trtnspar"ncia y Bu•n Gobierno 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resol ver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bi en porque la ha obteni do en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Según se ha indicado en los antecedent es de hecho, la Administración deniega la información porque, a su juicio, esta es abusiva, ya que el solicitante de acceso a la información pública ha presentado, entre otras, múltiples solicitudes de acceso a la información pública, que denotan el verdadero y abusivo uso de este derecho de acceso. Por lo tanto, debe valor ase si, en el caso que nos ocupa, la solicitud efectuada es abusiva o no, como sostiene la Administración. El articulo 18.1 e) de la LTAIBG, determina que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina https:// www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1&p=20141105#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12 https://www .iberley. es/ju risprudencia/sentencia-civil-n-20-2006-ts-sala-civil-sec-1-rec-1820-2000-01-02- 2006-4201911 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Re clamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:251 Sin acción específica jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la ap licación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que po r la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: x por la intención de su autor, x por su objeto o x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución. 4. Como se ha puesto de manifiesto por la Administración, a lo largo de 2018 – entre los meses de abril y septiembre – el reclamante ha presentado 13 solicitudes de acceso a la información dirigidas todas ellas a la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ. Asimismo, hay que poner de manifiesto que algunas de estas solicitudes de información han generado reclamaciones posteriores ante este Consejo de Transparencia, por ejemplo, las referenciadas como R/0375/2018, R/0480/2018 , R/0693/2018, algunas de las cuales se están https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/09.ht ml actualmente tramitando. Es decir, a nuestro juicio, queda acreditado el volumen de solicitudes que el hoy reclamante ha dirigido a la Administración y, en concreto, al organismo reclamado. A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), pero no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa. Así, a nuestro juicio, las manifestaciones de la Administración han de ser acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de derecho, han sido presentadas como vía para obtener información que ha sido solicitada en vía judicial y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado. A este respecto, interesa destacar el criterio mantenido por la reciente Sentencia de 21 de enero de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 6 (Procedimiento Ordinario 15 /2018), respecto del carácter abusivo de la solicitud: (…) En cuanto a la causa primera y fundamental en que descansa el actuar administrativo, se recoge en el fundamento de derecho 5 de la resolución recurrida que “En cuanto a las cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe también indicarse que consta en los antecedentes de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversos expedientes de reclamación presentados por el mismo interesado, si bien alguno presentado en ejercicio de competencias desempeñadas con anterioridad, y con referencia R/0385/2017, R/0403/2017 y R/0404/2017 relativos, todos ellos, a asuntos relacionados con la obtención de información relacionada con la actividad de la empresa: Informe de auditoría 2016, situación económico-financiera de la empresa información sobre el ERE de la empresa, respectivamente”. Esta afirmación fáctica, que pone de manifiesto el ejercicio reiterativo del derecho de acceso a la información por el solicitante sobre las cuestiones suscitadas, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, la cual se limita a negar que exista algún expediente abierto a instancia del Comité de Empresa en la Agencia EFE, cuando lo que indica el acto Constlo di! iranspar~ncla y Buen Gobttrno ímpugnado es que tales expedíentes -que se ídentífícan con precísíón índícado su referencía­ se han tramítado en el propío Consejo de Transparencía y Buen Gobíerno a ínstoncía del mísmo ínteresodo, lo cual, evídentemente, no es sufícíente para que se tenga por íncíerto e ínveraz este extremo de lo resolucíón ímpugnado. "Es por ello que se estaría ante una solícítud repetítíva en sede del propío Consejo de Transparencía, y ante un ejercícío abusívo e ínjustífícado del derecho de acceso, y por ello no conforme con la fínolídod de transparencía de la Ley, por lo que no se vulnera lo díspuesto en su art. 18.1. e)." Igualmente, resulta relevante a nuestro juicio, que el reclamante utiliza la vía de la LTAIBG y la consecuente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para plantear cuestiones-el acceso a determinada información-que ya han sido sustanciadas en sede judicial y que, en esa misma vía, han obtenido una respuesta. Nos encontraríamos, por lo tanto, ante un uso no acorde con el espíritu y finalidad de la norma. Estos argumentos y los señalados con anterioridad justifican que la solicitud de información deba ser considerada abusiva. Por lo expuesto, la reclamación presentada ha de ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada p or noviembre de 2018, contra MINISTERIO DE FOMENTO. con entrada el 18 de la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al De acuerdo con el artículo 23. número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de https://www .boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a23 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a 112 Subdirección General de Reclamaciones lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda