Se solicitó a la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz copia de órdenes del día, actas y resoluciones del Consejo de Administración desde 1996. El ciudadano alegó que la solicitud no era repetitiva ni abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que el volumen de solicitudes y el uso de la vía administrativa para obtener pruebas ya instadas judicialmente constituyen un ejercicio abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El ejercicio abusivo del derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
2
El volumen elevado de solicitudes (13 en seis meses) puede considerarse un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa.
3
Se considera un uso no acorde con el espíritu de la norma el empleo de la LTAIBG para plantear el acceso a información que ya ha sido sustanciada en sede judicial.
4
La solicitud es inadmisible cuando su atención obligue a paralizar la gestión de los sujetos obligados, impidiendo la atención equitativa de su trabajo y el servicio público.
Texto completo
Const10 dt
iranspar~ncta )
Bu•n CobH.rno
Resolución 668/2018
S/REF: 001-028054
N/REF:R/0668/201 8;100-001840
Fecha: S de febrero de 2019
Dirección
Administración/Organis
mo: Autoridad
Portuaria Bahía de Cádiz/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Órdenes del día, actas y resoluciones
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública
y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 3 de septiembre de 2018, la
siguiente información:
Copía de los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada Consejo de
Admínístración de la Autorídad Portuaría Bahía de Cádíz, comprendídos entre el 1 de Enero
de 1996
y el 3 de Septíembre de
2018.
2. Mediante resolución, de fec ha 26 de septiembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA
DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO contestó al reclamante en los siguientes
términos:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
x Una vez analizada la solicitud se procede a denegar el acceso a la información a que se
refiere la solicitud, por los siguientes motivos:
o El solicitante de acceso a la información pública ha presentado, entre otras, múltiples
solicitudes de acceso a la información pública, que denotan el verdadero y abusivo
uso de este derecho de acceso, y que relaciono:
Nº FECHA
SOLICITUD
N° EXPEDIENTE ASUNTO FECHA
RESOLUCIÓN APBC
1 10/04/2018 001-023263 Traslados Autoridad
Portuaria de la Bahía de
Cádiz
25/04/2018
2 10/04/2018 001-023265 Traslados Autoridad
Portuaria de la Bahía de
Cádiz
25/04/2018
3 10/04/2018 001-023267 Procedimiento para
solicitar traslado a la
Autoridad Portuaria de la
Bahía de
4 28/04/2018 001-023875 Tarjetas de débito y
crédito de la Autoridad
Portuaria de la Bahía
de Cádiz
21/05/2018
5 04/05/201 8 001-024015 Solicitud del/los
Reglamento/s de
Servicios, Policía y Régimen
del Puerto de los puertos de
Interés General del Estado
21/05/2018
6 09/05/2018 001-024147 Traslados a la Autoridad
Cádiz entre los años
y 2010
29/05/2018
7 28/05/2015 001-024755 Variables Jefe de
Departamento Autoridad
18/06/2018
8 1 2/06/2018 001-025251 Traslados desde la
Autoridad Portuaria de
Algeciras a la Autoridad
04/07/2018
9 29/06/2018 001-025758 Objetivos para cobrar
variables del puesto de
Jefe de RRHH y
Organización de la
Autoridad Portuaria de
l
a
Bahía de Cádiz
04/07/2018
10 28/06/2018 001-025696 Contratos para
contratación temporal
Autoridad Portuaria de la
Bahía de
11 29/06/2018 100-001008 Reclamación ante el
CTBG relativo a
información sobre traslado
de personal a esta Autoridad
13/07/2018
12 18/08/2018 001-027450 Convocatorias de empleo
Autoridad Portuaria Bahía
de Cádiz
05/09/2018
13 18/09/2019 001-028644 Masas salariales
autorizadas y gastadas de
la APBC
------ -----
o El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las
solicitudes, y entre ellas se encuentran las "18.1. e) Que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.", carácter repetitivo y abusivo que se evidencia con un
somero análisis de la petición.
o Con fecha de 4 de septiembre de 2018 ha tenido entrada en el registro de este
organismo público (en adelante APBC), escrito del Juzgado Contencioso
Administrativo número 4 de los de Cádiz, sobre recurso formulado por el
contra la APBC y decreto de 20 de julio de 2018 del mencionado Juzgado en el que se
tiene formulada demanda contra este organismo (Adjunto copia). Dicho decreto en
su parte dispositiva dispone que en relación a la prueba, la misma deberá practicarse
en el acto de la vista y que asimismo podrán ser solicitada como prueba anticipada
antes de la celebración del juicio. En el segundo otrosí de la demanda se solicita
prueba que incluye la información pedida a través del portal de transparencia.
o Uno de los límites establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es el relativo a la
igualdad de partes y tutela judicial efectiva. Al respecto, el artículo 14.1, apartado f),
de la Ley de Transparencia determina que el derecho de acceso a la información
pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
o Conforme tiene declarado nuestro tribunal constitucional (STC 125/1995): "la
necesidad de que ambas partes concurran al proceso en régimen de igualdad, con
igualdad de armas y medios procesales y con posibilidad de contradicción, constituye
una garantía que integra el propio art. 24 C.E., en cuanto que, interpretado a la luz
del art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del art. 14 del Pacto
de Nueva York, del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del propio
art. 14 C.E., reconoce el derecho a un proceso informado por el principio de igualdad
entre las partes (SSTC 411982, 11411989, 18011991, entre otras)". Se trata, por lo
tanto, de un principio eminentemente procesal, que en palabras del Tribunal
Constitucional: "alcanza su manifestación más básica en el hecho de que las partes
puedan comparecer en el proceso "con igualdad de posibilidades y cargas y
empleando la asistencia técnica y los medios de defensa adecuados, sin que una de
las partes quede a tal efecto en mejor situación que la otra, salvo que ello obedeciera,
excepcionalmente, a una justificación muy estricta" Las partes tienen que comparecer
en el proceso con igualdad de posibilidades y cargas.
o No debe olvidarse que respecto de los límites del Derecho de Acceso a la información
pública, nuestro legislador trasladó a la Ley de Transparencia, casi de forma literal los
límites que contiene el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los
documentos públicos (Convenio 205). Concretamente en su artículo 3.1) i) habla de
"la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz
de la justicia" como límite o excepción al acceso a la información.
o En el presenta caso, parece evidente que existiendo una resolución judicial previa (de
20 de julio de 2018) no resulta cauce adecuado el portal de transparencia para
solicitar la misma prueba documental que la instada en sede judicial y sobre la que ya
se ha pronunciado el Juzgado competente para conocer del asunto y ha determinado
hasta el cauce adecuado para la solicitud de la misma. A ello hay que unir, que la
solicitud a través del portal de transparencia fue formulada el 18 de agosto de 2018 y
por lo tanto, el era perfectamente conocedor de la resolución judicial.
o Se adjunta informe del Organismo Público de Puertos del Estado relativo a las
obligaciones de difusión de las actas de los Consejos de Administración de las
Autoridades Portuarias, en el que se concluye que dichas actas no se encuentran
dentro de las obligaciones de difusión.
x Por todo lo anterior, al concurrir uno de los límites previstos para el acceso a la información
solicitada se considera que no procede la solicitud formulada. Todo ello, sin perjuicio de
solicitar la prueba que estime oportuno por el cauce procesal adecuado y referido en el
Decreto del mencionado Juzgado de 20 de julio de 2018.
Esta resolución fue recibida por el reclamante el 3 de noviembre de 2018.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de
noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
x La Autoridad Portuaria alega que la petición es repetitiva o abusiva. Para dotar de peso
alega una serie de peticiones, ninguna relacionada con la consulta actual. De las 13
consultas que enumera todas, menos una, ya estaban resueltas antes de que tuviera entrada
esta solicitud y una no es una consulta sino un recurso potestativo ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. Esta solicitud no solicita ninguna información que se haya
solicitado en ninguna de las anteriores solicitudes.
x Según el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de este Consejo de Transparencia manifiesta
que “el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”. También establece un doble
requisito para la aplicación de dicha inadmisión, que sea cualitativamente abusiva y que
además no esté justificada con la finalidad de la Ley. Este Consejo se ha manifestado
repetidamente sobre los Consejos de Administración entendiendo es una clara finalidad de la
Ley para conocer cómo se manejan los fondos públicos. También es reseñable que amplíen el
plazo para a continuación inadmitir. Entendiendo que en dicha ampliación no se cumplen los
requisitos para ella (información voluminosa o de difícil acceso), si su decisión era la de
inadmitir poco influye el volumen de la misma, dando la sensación de que simplemente se
trata de una técnica dilatoria.
x Sobre la argumentación de la igualdad de partes en los procesos judiciales nombra el
Convenio del Consejo de Europa, pero omite que en su memoria explicativa señala que “este
apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el
buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en
procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por
ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o
recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea
parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el
derecho a un proceso equitativo. LOS DOCUMENTOS QUE NO SON CREADOS CON VISTAS A
PROCESOS JUDICIALES COMO TALES NO PUEDEN SER DENEGADOS AL AMPARO DE ESTE
LÍMITE”, criterio compartido por este Consejo (R/0273/2017, R/0410/2017…). Está claro que
los Planes de Empresa no han sido creados para el proceso judicial que alegan, y que además
nada tiene que ver por una demanda por traslado.
4. Con fecha 20 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente a la Autoridad Portuaria, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El 21 de enero de 2019, tuvo entrada el escrito de alegaciones y en
el mismo se indicaba lo siguiente:
x Reiteramos que el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, determina las causas de inadmisión de las
solicitudes, y entre ellas se encuentran las del 18.1., así el carácter abusivo se evidencia con
un somero análisis de la petición.
x Se evidencia que el acceso a los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada
consejo de administración de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz, desde el 1 de Enero de
1996, denota por sí misma el indicado carácter de abusiva de la solicitud de acceso, el
peticionario debería precisar y concretar más su solicitud, teniendo en cuenta que la
elaboración de la documentación solicitada requiere su preparación y que esta no puede
interferir en la marcha ordinaria de los servicios de la Autoridad Portuaria (la atención de
esta petición impide atender equitativamente el trabajo asignado a las distintas unidades).
x La repetición y el carácter de abusivo no debe predicarse de las peticiones de cada uno de los
solicitantes de acceso a la información pública, sino que debería contrastarse con otras
peticiones de similar contenido remitidas al mismo Organismo y en las mismas fechas, y
aunque esta Autoridad Portuaria no tiene otros elementos adicionales en los que fundar este
apartado, sí deja señalados los expedientes que pudieran tener este contenido 001-023263,
001-023265, 001-023267, 001-023875, 001 -024015, 001 -024147, 001-024755, 001-
025251, 001-025758, 001-025696,100-001008, 001-027450, 001-028644 y 001-028712.
x Por todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se
acuerde el archivo de la reclamación planteada.
Constto dt
'Trtnspar"ncia y
Bu•n Gobierno
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resol
ver
las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bi en porque la ha obteni do en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Según se ha indicado en los antecedent es de hecho, la Administración deniega la información
porque, a
su juicio, esta es abusiva, ya que el solicitante de acceso a la información pública ha
presentado, entre otras, múltiples solicitudes de acceso a
la información pública, que denotan
el verdadero y abusivo uso de este derecho
de acceso.
Por lo tanto, debe valor ase si, en el caso que nos ocupa, la solicitud efectuada es abusiva o
no, como sostiene la Administración.
El articulo 18.1 e) de la LTAIBG, determina que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes
que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas,
se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006
(rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
https:// www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12
https://www .iberley. es/ju risprudencia/sentencia-civil-n-20-2006-ts-sala-civil-sec-1-rec-1820-2000-01-02-
2006-4201911
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Re
clamaciones
FIRMANTE
(1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:251 Sin acción específica
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la
ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia
de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a),
aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la
condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la ap licación de esta causa de
inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado
de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno
de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que po r la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los
derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
x por la intención de su autor,
x por su objeto o
x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar … a la
adopción de las medidas … administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho
:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en
la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto
las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés
legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013
que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para
evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de
esta resolución.
4. Como se ha puesto de manifiesto por la Administración, a lo largo de 2018 – entre los meses
de abril y septiembre – el reclamante ha presentado 13 solicitudes de acceso a la información
dirigidas todas ellas a la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ.
Asimismo, hay que poner de manifiesto que algunas de estas solicitudes de información han
generado reclamaciones posteriores ante este Consejo de Transparencia, por ejemplo, las
referenciadas como R/0375/2018, R/0480/2018
, R/0693/2018, algunas de las cuales se están
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/09.ht
ml
actualmente tramitando. Es decir, a nuestro juicio, queda acreditado el volumen de
solicitudes que el hoy reclamante ha dirigido a la Administración y, en concreto, al organismo
reclamado.
A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el
ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas)
sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma),
pero no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente
en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una
perspectiva cualitativa.
Así, a nuestro juicio, las manifestaciones de la Administración han de ser acogidas
favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales
de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia para considerar
que las solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas y son contrarias al
ordenamiento jurídico, puesto que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de
derecho, han sido presentadas como vía para obtener información que ha sido solicitada en
vía judicial y requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que se tiene encomendado.
A este respecto, interesa destacar el criterio mantenido por la reciente Sentencia de 21 de
enero de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 6 (Procedimiento
Ordinario 15 /2018), respecto del carácter abusivo de la solicitud:
(…)
En cuanto a la causa primera y fundamental en que descansa el actuar administrativo, se
recoge en el fundamento de derecho 5 de la resolución recurrida que “En cuanto a las
cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe también indicarse que consta en los
antecedentes de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversos expedientes de
reclamación presentados por el mismo interesado, si bien alguno presentado en ejercicio de
competencias desempeñadas con anterioridad, y con referencia R/0385/2017, R/0403/2017 y
R/0404/2017 relativos, todos ellos, a asuntos relacionados con la obtención de información
relacionada con la actividad de la empresa: Informe de auditoría 2016, situación
económico-financiera de la empresa información sobre el ERE de la empresa,
respectivamente”. Esta afirmación fáctica, que pone de manifiesto el ejercicio reiterativo del
derecho de acceso a la información por el solicitante sobre las cuestiones suscitadas, no ha
sido desvirtuada por la parte recurrente, la cual se limita a negar que exista algún expediente
abierto a instancia del Comité de Empresa en la Agencia EFE, cuando lo que indica el acto
Constlo di!
iranspar~ncla y
Buen Gobttrno
ímpugnado es que tales expedíentes -que se ídentífícan con precísíón índícado su referencía
se han tramítado en el propío Consejo
de Transparencía y Buen Gobíerno a ínstoncía del
mísmo ínteresodo, lo cual, evídentemente,
no es sufícíente para que se tenga por íncíerto e
ínveraz este extremo de lo resolucíón ímpugnado.
"Es por ello que se estaría ante una solícítud repetítíva en sede del propío Consejo de
Transparencía, y ante un ejercícío abusívo e ínjustífícado del derecho de acceso, y por ello no
conforme con la fínolídod
de transparencía de la Ley, por lo que no se vulnera lo díspuesto en
su art. 18.1.
e)."
Igualmente, resulta relevante a nuestro juicio, que el reclamante utiliza la vía de la LTAIBG y la
consecuente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para plantear
cuestiones-el acceso a determinada información-que
ya han sido sustanciadas en sede
judicial y que, en
esa misma vía, han obtenido una respuesta. Nos encontraríamos, por lo
tanto, ante un uso no acorde con el espíritu y finalidad de la norma.
Estos argumentos y los señalados con
anterioridad justifican que la solicitud de información
deba ser considerada abusiva.
Por lo expuesto, la reclamación presentada ha de ser
desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada p or
noviembre de 2018, contra
MINISTERIO DE FOMENTO.
con entrada el 18 de
la AUTORIDAD PORTUARIA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al
De acuerdo con el artículo 23. número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre
,
de
Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
https://www .boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a 112
Subdirección General
de Reclamaciones
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda