Estimada parcialmente 06/08/2021 · 11 días en resolverse

Acceso a información sobre la gestión de redes sociales y simbología LGTBI de la Guardia Civil

El solicitante pidió al Ministerio del Interior información y documentos sobre la gestión de la cuenta de Twitter de la Guardia Civil y el uso de simbología LGTBI. Tras una denegación basada en que no era información pública, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el coste de los vídeos y el número de quejas internas.

Puntos clave de la argumentación

1 Se desestiman las preguntas que inquieren sobre la actuación o falta de ella de la Administración, o sobre hechos futuros, por no encajar en la definición legal de información pública.
2 La solicitud de copia de tweets emitidos se desestima por considerar que no tiene encaje en los fines a los que sirve la Ley de Transparencia.
3 Se reconoce que el coste de los vídeos y el número de quejas internas constituyen información pública al servir para el control de la actividad pública y el manejo de fondos públicos.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional y requiere la acreditación de un límite legal justificado y proporcionado, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 667/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR el 8 de julio de 2021 , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: La colocación de un distintivo ideológico que representa al lobby LGTBI junto con el escudo de la Guardia Civil en su cuenta oficial en Twitter viola la obligación de neutralidad ideológica de cualquier administración pública. Vinculando una ideología a la propia institución de la Guardia Civil, se está vulnerando no sólo el deber de neutralidad de la Institución Pública, sino las de todos sus miembros, a los que sin su consentimiento y en contra de la Ley 11/2007, estaría vinculando a una determinada ideología, en contra de su deber de neutralidad. En base a lo anterior, preciso conocer: S/REF: 001-058799 N/REF: R/0667/2021; 100-005626 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Colocación en Twitter de un distintivo ideológico del colectivo LGTBI junto con el escudo de la Guardia Civil Subdirección General de Reclamaciones -Quiénes son los community managers de la cuenta de la Guardia Civil en Twitter, sus rangos, sus sueldos, el plan de comunicaciones con respecto a la cuenta en twitter en lo relativo al orgullo gay y a la homosexualidad y transexualidad, los filtros existentes y quién toma las últimas decisiones a este respecto. -Copia de todos los tweets emitidos por esa cuenta sobre la homosexualidad y transexualidad. -Coste de los vídeos relativos al orgullo gay, transexualidad, homosexualidad emitidos por esa cuenta oficial. -¿Está previsto en el futuro poner la bandera gay en los cuarteles o en las motos o coches, o brazaletes gays en los uniformes de la Guardia Civil? -¿Cómo casa el sentimiento de honor, verdadera seña de la Guardia Civil, con la bandera gay en su escudo en Twitter? -¿En qué medida esa bandera gay en twitter afecta al prestigio del Cuerpo? -¿Hay cuotas o promociones especiales para los colectivos gays y trans en la Guardia Civil? -¿Se ha pulsado la opinión de Guardias Civiles con respecto a este posicionamiento en Twitter y en tal caso, cuál es el resultado? -¿Qué se enseña en las Academias de la Guardia Civil sobre estos colectivos gays y trans? -¿Debe saludar un Guardia Civil ante la bandera gay y en su defecto, que actitud debe tomar cuando esté en instalaciones oficiales? ¿Con las últimas sentencias judiciales sobre la ilegalidad de la bandera o pancarta gay y trans en los espacios públicos o en los balcones consistoriales (Zaragoza), cuáles son las actuaciones que debe tomar la Guardia Civil a la hora de poner denuncias o proceder a su retirada? ¿Cómo se explica que los guardias Civiles que tienen limitados sus derechos de expresión y de manifestación puedan en canales oficiales del cuerpo como Twitter hacer alarde de su homosexualidad o carácter trans? ¿Cuántas quejas ha habido dentro del Cuerpo y fuera de él por tener la bandera gay en la cuenta en twitter? ¿Piensan los responsables políticos de la Guardia Civil poner los colores gays en su cuenta en Twitter en los próximos años? 2. Mediante resolución de fecha 23 de julio de 2021, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: (…) 2º. En el artículo 3.2 de la Orden PRE/422/2013, de 15 de marzo, por la que se desarrolla la estructura orgánica de los Servicios Centrales de la Dirección General de la Guardia Civil, se establece que la Oficina de Relaciones Informativas y Sociales, es el órgano de asesoramiento y apoyo a la Dirección General de la Guardia Civil en materia de comunicación. Dicha Oficina se encarga de dirigir y gestionar la comunicación interna y externa de la Guardia Civil y, en particular, la coordinación de las Oficinas Periféricas de Comunicación (OPC´s) y otros organismos análogos de la Administración. Igualmente, tiene encomendada la potenciación de la imagen corporativa de la Guardia Civil a través de participaciones públicas, de la página web del Cuerpo y la intranet corporativa, de cuyos contenidos es la encargada, y de la atención al ciudadano a través de la oficina creada a tal efecto. 3º. El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones”. En definitiva, la Ley define el objeto de una solicitud en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo lo ha elaborado o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. La solicitud presentada versa sobre conocer por un lado, cuáles son los responsables de la Guardia Civil de la cuenta de la red social Twitter, sus rangos, sueldos, sobre la que no se tiene nada más que aportar a lo indicado anteriormente, así como, por otro lado, diversas cuestiones relacionadas con la homosexualidad y transexualidad, el plan de comunicación del Cuerpo respecto de dichos colectivos, copia de las publicaciones al respecto y coste de las mismas, es decir, pretende obtener información que se encuentra fuera del ámbito de lo que es información pública, ya que lo solicitado no se recoge en ningún formato o soporte y versa en algún caso sobre hechos que no se han producido. Es el equipo de comunicación de la Oficina de Relaciones Informativas y Sociales, anteriormente mencionada, la que se encarga de las redes sociales y de decidir la comunicación que se hace de los temas que se publican en estas redes sociales. Por su parte, no existe un plan específico como tal sobre Twitter, ni en relación al colectivo LGTBI ni con respecto a otros asuntos. Por consiguiente, en la medida en que lo solicitado, por no estar contemplado por la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esto es, no constituye información pública, de acuerdo con el concepto establecido, a sus efectos por la propia Ley de Transparencia, esta Dirección General considera que se debe inadmitir la solicitud. 3. Disconforme con la respuesta recibida, mediante escrito registrado el 26 de julio de 2021, el solicitante interpuso una reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) con el siguiente contenido resumido: La Guardia Civil ha hecho una campaña de reivindicación de la transexualidad y de la homosexualidad entre sus miembros y hacia la Sociedad en su conjunto durante el 2021, vulnerando el principio de la neutralidad de los poderes públicos. Véase un ejemplo en En concreto la cuenta en Twitter de la Guardia Civil, ha puesto en Twitter los colores arcoíris representativos del denominado “orgullo gay”. Veáse en He realizado una serie de preguntas a la Guardia Civil y he solicitado una serie de información, documentos e informes al respecto, que han sido inadmitidos, en particular lo relativo a: 1.- El plan de comunicaciones con respecto a la cuenta en twitter de la Guardia Civil en lo relativo al orgullo gay y a la homosexualidad y transexualidad, los filtros existentes y quién toma las últimas decisiones a este respecto. 2.- Copia de todos los tweets emitidos por la cuenta oficial en Twitter de la Guardia Civil sobre la homosexualidad y transexualidad. 3.- Coste de los vídeos relativos al orgullo gay, transexualidad, homosexualidad emitidos por esa cuenta oficial. 4.- ¿Hay cuotas o promociones especiales para los colectivos gays y trans en la Guardia Civil? 5.- ¿Se ha pulsado la opinión de Guardias Civiles con respecto a este posicionamiento en Twitter y en tal caso, cuál es el resultado? 6.- Con las últimas sentencias judiciales sobre la ilegalidad de la bandera o pancarta gay y trans en los espacios públicos o en los balcones consistoriales (como ha pasado en el Ayuntamiento de Zaragoza), ¿cuáles son las actuaciones que debe tomar la Guardia Civil a la hora de poner denuncias o proceder a su retirada? 7.- ¿Cómo se explica que los guardias civiles que tienen limitados sus derechos de expresión y de manifestación puedan en canales oficiales del cuerpo como Twitter hacer alarde de su homosexualidad o carácter trans? 8.- ¿Cuántas quejas ha habido dentro del Cuerpo de la Guardia Civil y fuera de él por tener la bandera gay en la cuenta en twitter? 9.- ¿Piensan los responsables políticos de la Guardia Civil poner los colores gays en su cuenta en Twitter en los próximos años? Es por ello que acudo al Consejo de la Transparencia al objeto de que admita mi reclamación y obligue a la Guardia Civil a aportarme lo solicitado. 4. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 6 de agosto de 2021 se recibió escrito, con el siguiente contenido resumido: (…) Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Guardia Civil se informa que: « Teniendo en cuenta la definición de «información pública» que establece el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual fue reproducida y desarrollada en la resolución de esta Dirección General, este Centro Directivo mantiene el criterio original de inadmiti r la solicitud en la medida en que, conforme a la citada norma, lo solicitado no constituye información pública.» Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relacionada con la colocación de un distintivo ideológico que representa al Lobby LGTBI junto con el escudo de la Guardia Civil en la cuenta oficial en Twitter del Instituto Armado. La Administración concede el acceso parcial –respondiendo sobre quién se encarga de decidir la comunicación que se hace de los temas que se publican en las redes sociales y manifestando que no existe un plan específico como tal sobre Twitter, ni en relación al colectivo LGTBI ni ningún otro–, y deniega el resto de las informaciones solicitadas alegando que no entran dentro del concepto de información pública a que se refiere el artículo 13 de la LTAIBG, por “no encontrarse recogidas en formato o soporte alguno y versar, en algún caso, sobre hechos que no se han producido”. Estas alegaciones deben ser acogidas de manera parcial. En efecto, como ha reiterado este Consejo de Transparencia en otras ocasiones – como, por ejemplo, los procedimientos R/0505/2017 y R/0249/2018 , “(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. (…) En el caso analizado en la resolución referida, el reclamante utilizaba la vía de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para denunciar la inactividad de la Administración sin venir referido al acceso a una concreta información tal y como delimita la LTAIBG el objeto de la solicitud de acceso. Ello supondría por lo tanto hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder, conclusión que no comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”. Por lo tanto, compartimos la apreciación realizada por la Administración en el sentido de que el reclamante plantea varias cuestiones en las que inquiere acerca de la actuación o falta de ella de la Administración, o, incluso, sobre de actuaciones que aún no han tenido lugar. En este grupo de cuestiones ajenas a la definición legal de “información pública”, o que se refieren a actos que aún no han tenido lugar, se encuentran las siguientes preguntas de la solicitud de acceso: 4.- ¿Hay cuotas o promociones especiales para los colectivos gays y trans en la Guardia Civil? 5.- ¿Se ha pulsado la opinión de Guardias Civiles con respecto a este posicionamiento en Twitter y en tal caso, cuál es el resultado? 6.- Con las últimas sentencias judiciales sobre la ilegalidad de la bandera o pancarta gay y trans en los espacios públicos o en los balcones consistoriales (como ha pasado en el Ayuntamiento de Zaragoza), ¿cuáles son las actuaciones que debe tomar la Guardia Civil a la hora de poner denuncias o proceder a su retirada? https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html 7.- ¿Cómo se explica que los guardias civiles que tienen limitados sus derechos de expresión y de manifestación puedan en canales oficiales del cuerpo como Twitter hacer alarde de su 9.- ¿Piensan los responsables políticos de la Guardia Civil poner los colores gays en su cuenta en Twitter en los próximos años? Por tanto, la reclamación presentada debe ser desestimada en estos apartados. 4. Deslindado lo anterior, corresponde analizar el resto de las cuestiones planteadas por el reclamante. Una de las preguntas aun no contestadas es la siguiente: 2.- Copia de todos los tweets emitidos por la cuenta oficial en Twitter de la Guardia Civil sobre la homosexualidad y transexualidad. Entendemos que la pretensión de acceder a esta información por la vía del cauce regulado en la LTAIBG, aún en el caso de que se encuentre disponible, no tiene encaje en los fines a los que esta ley sirve, por lo que este punto de la reclamación debe ser desestimado. 5. Finalmente, quedan por examinar las cuestiones relativas al “coste de los vídeos relativos al orgullo gay, transexualidad y homosexualidad emitidos por esa cuenta oficial” y a “cuántas quejas ha habido dentro del Cuerpo de la Guardia Civil y fuera de él por tener la bandera gay en la cuenta en Twitter”. Entendemos que estas dos cuestiones se configuran como “información pública” a los efectos de su sujeción a la LTAIBG, y se refieren a contenidos que deben obrar en poder del Ministerio (con la salvedad de las quejas habidas fuera del Cuerpo de la Guardia Civil), sirviendo, por lo demás, a la finalidad del control de la actividad pública y de conocer cómo se manejan los fondos públicos, motivos por los que deben ser contestadas. Como dispone el artículo 14.1 de la LTAIBG, el derecho de acceso podrá ser limitado en algunos supuestos. Sin embargo, la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información –artículo 12 LTAIBG- obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada en estos apartados tiene la condición de información pública, que la Administración reclamada no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada con relación a estos aspectos concretos. Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por rente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 23 de julio de 2021. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Coste de los vídeos relativos al orgullo gay, transexualidad y homosexualidad emitidos por la cuenta oficial de Twitter. x Cuántas quejas ha habido dentro del Cuerpo de la Guardia Civil por tener la bandera gay en la cuenta en Twitter. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez