El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el listado, perfiles y remuneraciones de 100 expertos que asesoran a la Oficina Nacional de Prospectiva y Estrategia. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a la Administración a entregar la información por ser esencial para el control de la actividad pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que los límites del art. 14 y las causas de inadmisión del art. 18 deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
2
La difusión de la identidad de expertos que colaboran voluntariamente con la Administración no vulnera la protección de datos personales, especialmente cuando se trata de personas de reconocido prestigio profesional.
3
La información sobre criterios de selección, organización del trabajo, remuneraciones y reuniones de grupos asesores se enmarca en el principio de rendición de cuentas de la actuación pública.
4
La Administración no puede limitar el acceso a la información mediante una potestad discrecional, requiriéndose una justificación expresa y detallada basada en un test de daño y proporcionalidad.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 667/2020
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(LTAIBG) y con fecha 29 de junio de 2020, la siguiente información:
Solicito conocer el listado completo de 100 expertos que está asesorando en la elaboración de
un informe por parte de la Oficina Nacional de Prospectiva y Estrategia de Presidencia de
Gobierno. Este grupo de expertos se ha conocido este mes a través de publicaciones en prensa.
Solicito conocer el nombre, cargo, profesión y perfil de todos y cada uno de ellos y el motivo de
invitarles a formar parte de este grupo. Además, solicito conocer si cobran algún tipo de
retribución o dietas por asistencia a las reuniones o cualquier otro tipo de remuneración. En
caso afirmativo, solicito que se me indique en que consiste la remuneración. Del mismo modo,
solicito conocer cómo se llama el grupo de expertos, con quién y en qué fechas se han reunido,
cada cuanto se reunen entre ellos, con el presidente Pedro Sánchez o con cualquier otro
representante o alto cargo del Gobierno y qué van a hacer exactamente. Cuáles son sus
S/REF: 001-044193
N/REF: R/0667/2020; 100-004252
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Grupo de expertos económicos del Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
funciones o competencias y sobre qué van a asesorar y qué informes se esperan que realicen o
asesoren.
No consta respuesta.
Ante la falta contestación, con fecha de entrada el 7 de octubre de 2020, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que reiteraba los términos de su solicitud e
indicaba lo siguiente:
Se tata, todo ello, de indudable información de carácter e interés público sobre la que la
Administración debe rendir cuentas para que la ciudadanía pueda tener acceso a una
información de calidad. Queda, por lo tanto, acreditado el carácter público de lo solicitado,
sobre lo cual no cabe ningún límite que aplicar para denegar lo solicitado.
Más cuando sí se conoce esta información sobre otros comités creados por el Gobierno de
España.
Por todo ello, solicito que se estime mi reclamación y se inste a Presidencia a entregar lo que
había solicitado.
Aún a día de hoy, más de tres meses después de interponer mi solicitud, Presidencia no ha
respondido ni tramitado ni resuelto mi solicitud.
Con fecha 8 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas.
A la fecha de la presente resolución, aún no se han realizado alegaciones relacionadas con
esta reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer
una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de
acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Tal y como consta en el expediente, la solicitud de información no ha sido respondida. En este
sentido, y en relación con la tramitación de la reclamación por parte de este Consejo de
Transparencia a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de
información ha de recordarse la conclusión alcanzada en el criterio interpretativo nº 1 de
2016, relativo al plazo para la interposición de reclamación ex art. 24 de la LTAIBG en el caso
de solicitudes desestimadas por silencio: “De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y
con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativas a la
interposición de recurso de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones
presuntas, la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo.”
Asimismo, debe reiterarse la posición mantenida por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, del perjuicio que supone para el interesado el retraso en proporcionar una
respuesta a su solicitud de información, en el sentido de que no se garantiza debidamente un
derecho de anclaje constitucional ni se cumple la premisa señalada en el propio Preámbulo de
la norma de la articulación de un procedimiento ágil para la tramitación de las solicitudes de
información.
Esta circunstancia unida a la falta de contestación al Consejo de Transparencia dificulta
claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y,
consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la
Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los
ciudadanos.
4. Por otro lado, y atendiendo al fondo del asunto, debe señalarse que las cuestiones planteadas
en el presente expediente ya fueron analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el expediente de reclamación R/0521/2020
, en el que el objeto de la solicitud
de información era el siguiente: Listado de los miembros que componen el grupo de expertos
que está asesorando al Gobierno para el futuro económico de España tras la pandemia del
covid-19, así como los criterios para su selección, organización de su trabajo, número de
reuniones celebradas y previstas y cualquier tipo de remuneración percibida, en caso de que la
hubiera.
En la resolución dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estimatoria de las
pretensiones del reclamante, se razonaba lo siguiente:
4. A continuación debemos analizar el contenido de la solicitud de acceso por la que, como se
ha indicado en los antecedentes de hecho, se pide, en primer lugar y en palabras del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
interesado, el listado del grupo de expertos que asesoran al Gobierno para el futuro
económico de España tras la pandemia del Covid-19.
Sobre dicha cuestión, ha de señalarse que este asunto ha tenido cierto eco en los medios de
comunicación. Así, por ejemplo, europapress
o el diario Público
, en su edición del día 17
de junio de 2020, ofrecen la siguiente noticia:
“El Gobierno de Pedro Sánchez ha encargado a un grupo multidisciplinar formado por 100
economistas, científicos, sociólogos y expertos de distintas áreas un estudio amplio la
estrategia para sentar las bases de un crecimiento sostenido e inclusivo a largo plazo tras
la emergencia de la covid-19 y sobre los retos futuros de Españ a entre 2030-2050.
En concreto, este grupo multidisciplinar y de distintas sensibilidades ideológicas está
asesorando en la elaboración de un informe por parte de la Oficina Nacional de Prospectiva
y Estrategia de Presidencia de Gobierno, según han informado a Europa Press distintos
participantes del comité.
Con un plazo inicial de tres meses para la elaboración del documento , además de expertos
nacionales de distintas disciplinas, se prevé contar con el apoyo de organizaciones
internacionales como la OCDE o la Comisión Europea. El informe, que será público y se dará
a conocer a toda la sociedad cuando se culmine, tiene como objetivo realizar un estudio
amplio sobre los retos futuros de España entre 2030-2050 y sobre la estrategia para
establecer las bases de un crecimiento sostenido e inclusivo a largo plazo, tal y como han
hecho ya otros países como Francia o Italia.
La mayor parte de los 100 miembros del grupo al que ha recurrido el Ejecutivo para la
elaboración de este informe son economistas, si bien hay expertos de otras disciplinas y
figuran destacados científicos o sociólogos. Estos se dividen en 10 grupos, según adelanta El
País, que pasan por ámbitos como los de bienestar; crecimiento y productividad;
desigualdad; desempleo estructural y precariedad; longevidad y el futuro del sistema de
pensiones; recualificación de trabajadores; sistema educativo; habitabilidad de ciudades y
despoblamiento rural; descarbonización de la economía y uso racional de los recursos
naturales.
Entre los expertos más destacados que conforman el grupo se encuentran el exportavoz de
Economía y diputado de Ciudadanos, ; el responsable de Análisis Económico de
crecimiento-retos-futuros-20200617120606.html
BBVA Research, ; el catedrático de análisis económico de la Universidad
de Valencia, ; la economista de la OCDE, ; el catedrático de
economía del University College, ; la catedrática de economía de la
Universidad del País Vasco, o el profesor de la Universidad de Oviedo e
investigador de Fedea, ; entre otros.”
En la misma línea se ofrecían noticias en otros medios de comunicación
.
Por lo tanto, de lo señalado anteriormente y tal y como puede deducirse del hecho de que
incluso se estén ofreciendo nombres de los participantes en dicho Grupo de asesoramiento,
podría concluirse- salvo afirmación en contrario que no se ha producido- que el Grupo de
Expertos sobre el que se solicita información fue efectivamente creado y que su objetivo es
colaborar en la elaboración de un informe cuya redacción estaría encomendada a la Oficina
Nacional de Prospectiva y Estrategia de Presidencia de Gobierno.
5. Sentado lo anterior, y en el análisis del acceso a la información solicitada, debemos partir de
que, en palabras del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, -
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017 dictada en el PO 38/2016- "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como
tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en
servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
No obstante, la transparencia no es un valor absoluto, sino que puede quedar restringida
por límites que, con el objetivo de preservar otros intereses o bienes jurídicos, se encuentran
previstos en los artículos 14 y 15 – este último relativo a la protección de datos de carácter
personal- de la LTAIBG. Sin embargo, cualquier limitación o restricción del acceso a la
información ha de tener en cuenta la interpretación justificada y ponderada que requieren
los Tribunales de Justicia:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran ca usas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que
frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por
su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio
a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y
aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a
la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto (…)”.
- Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un
recurso de casación y que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1.” (…) las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la
Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de
información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y
partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece
configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo
son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. (...)Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos
visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado
en los casos y en los términos previstos en la Ley..”
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de
junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la
aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y
detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción
establecida”.
No obstante lo anterior, debemos tener en cuenta que, en el caso que nos ocupa, la
Administración no invoca ningún límite al no haber respondido al interesado ni a la solicitud
de alegaciones efectuada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el marco
de la tramitación de la presente reclamación. Unos límites que, por otro lado, no
entenderíamos puedan ser de aplicación por cuanto consideramos que lo solicitado se
ajusta a la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es el control de la actividad pública y
conocer por quién y cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos.
A este respecto, recordemos que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida en
su Preámbulo que se pronuncia en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de
toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
6. En apoyo de lo anterior, debemos señalar que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se ha pronunciado con anterioridad sobre cuestiones similares a las planteadas en
el presente caso y, en concreto, en el expediente R/0400/2020
, que tenía por objetivo
conocer la Identidad de participantes en el grupo multidisciplinar para la desescalada e
informes emitidos. En la análisis por la resolución dictada del motivo alegado inicialmente
por la Administración para no proporcionar la información- que fue posteriormente
otorgada una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno- relativo al perjuicio al derecho a la protección de datos de los integrantes del
Grupo de expertos para la desescalada, razonábamos lo siguiente:
Por su parte, la Administración deniega inicialmente la información relativa a la identidad
de los expertos, alegando que se vulnera el derecho a la protección de sus datos
personales, pero, contradictoriamente, en vía de reclamación as egura que esos datos
identificativos ya han sido publicados y añade una relación de 15 expertos, con nombres,
apellidos y cargos.
Es claro, a la vista de los hechos que han tenido lugar y que constan en el expediente, que
no se produce vulneración de datos personales de personas de reconocido prestigio
profesional cuyas reseñas personales, académicas y profesionales han sido
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
voluntariamente hechas públicas por ellos mismos y que están al alcance de cualquiera
que realizase una simple búsqueda en Internet.
Tampoco se produce esta vulneración cuando el propio Ministerio aporta esta relación
nominativa en sus alegaciones al presente procedimiento, relación que el reclamante
considera insuficiente en base a lo que entendemos son meras conjeturas sin apoyo
documental alguno y que, por lo tanto, no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de la
presente reclamación.
Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo hacían en
su condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria, entendemos
que la difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en el precepto
señalado y, en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la protección de datos
personales invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no dispone de datos que confirmen que el listado proporcionado no esté
completo, no podemos concluir con que el mismo haya de ser ampliado por la
Administración.
En consecuencia, y dada la similitud con el presente expediente, entendemos que dichos
argumentos son igualmente de aplicación, por lo que la reclamación ha de ser estimada en
lo relativo al conocimiento de la identidad de los integrantes del Comité asesor del Gobierno
por el que se interesa el solicitante.
7. Por otro lado, el reclamante también pide conocer los criterios para su selección,
organización de su trabajo, número de reuniones celebradas y previstas y cualquier tipo de
remuneración percibida, en caso de que la hubiera, cuestiones sobre las que tampoco se ha
pronunciado la Administración.
Respecto a la información solicitada ha de indicarse que, a nuestro juicio, y excepto lo
relativo a las reuniones previstas- salvo que se haya acordado previamente un calendario de
trabajo- que por su referencia a una previsión futura no vendría referida a información
existente y, en consecuencia, que pueda ser objeto de una solicitud de información si nos
atenemos a lo dispuesto en el art. 13 de la LTAIBG, se tratarían todas ellas de cuestiones
enmarcadas en el principio de rendición de cuentas por la actuación pública en el que se
basa la LTAIBG.
De igual forma, son cuestiones que también ha sido ya analizadas por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en concreto en el expediente R/0492/2020, en el que
razonábamos lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo analizado en los expedientes anteriores, podemos confirmar que i)
ha existido un Comité de Expertos que ha asesorado al Gobierno en la desescalada
derivada del confinamiento inicial de la población española consecuencia de la crisis de la
COVID-19 ii) su composición ha sido proporcionada a otro reclamante tal y como quedó
reflejado en el expediente R/0440/2020 antes señalado iii) consecuencia también de los
precedentes tramitados, conocemos que la participación de los integrantes del indicado
comité lo fue en su condición de expertos y de forma voluntaria.
No obstante lo anterior, y a salvo de indicación por parte de la Administración de que la
información requerida no existe, no se ha podido constatar si los integrantes del
mencionado Comité han debido suscribir una declaración de intereses- punto primero de la
solicitud- si su nombramiento se ha efectuado previa tramitación de un procedimiento
concreto finalizado por resolución- punto segundo- o si tienen un régimen económico que
sería consecuencia de la percepción de algún tipo de retribución por su participación.
En consecuencia, consideramos que se ha podido comprobar que, a pesar de que el
MINISTERIO DE SANIDAD no ha dado respuesta a la solicitud de información, parte de los
datos solicitados- composición del Comité de expertos- existe y, de hecho, el mismo
Departamento los ha proporcionado a otro interesado. Por otro lado, sobre el resto de la
información solicitada, y, reiteramos, ante la ausencia de indicación en contrario por parte
de la Administración, consideramos que debe proporcionarse una respuesta en la que se
proporcione la información solicitada o bien se indique y justifique debidamente que los
datos requeridos no existen.
En aplicación de los mismos argumentos que los utilizados en el precedente señalado, e
igualmente salvo indicación en contrario, entendemos que el derecho de acceso a la
información garantizado por la LTAIBG ampararía, en relación al comité de expertos
referenciado en la solicitud, conocer los criterios para su sel ección, organización de su
trabajo, número de reuniones celebradas y cualquier tipo de remuneración percibida, en
caso de que la hubiera. Así como, en caso de que se hubiera acordado un calendario de
trabajo, las reuniones previstas.
En conclusión y con base en los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de
la presente resolución, consideramos que la reclamación ha de ser estimada.
En atención a la identidad de cuestiones planteadas en el presente expediente y en el
precedente señalado, entendemos que han de aplicarse los mismos argumentos y, por lo
tanto, estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el
7 de octubre de 2020, contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR al SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Listado completo de 100 expertos que está asesorando en la elaboración de un
informe por parte de la Oficina Nacional de Prospectiva y Estrategia de Presidencia de
Gobierno, sus criterios de selección, si perciben algún tipo de remuneración y, en su
caso, el importe, así como las reuniones mantenidas o, en caso de que existiera, su
calendario de reuniones y funciones.
En el supuesto de que la información que entendemos ha de proporcionarse no existiera,
total o parcialmente, deberá reflejarse expresamente esta circunstancia en la respuesta que
se remita al solicitante.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez