El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda expedientes de nombramiento en comisión de servicios y su motivación. La administración inadmitió la solicitud alegando que la materia se rige por normativa específica de función pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG
2
El Consejo determina que la solicitud es extemporánea al haber transcurrido el plazo legal desde la notificación del acto impugnado
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 666/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio
de 2019, la siguiente información:
Como funcionario de carrera de la Delegación de destino, se solicita de la Subsecretaria de
Hacienda información sobre expedientes de nombramiento en Comisión de Servicios resueltos
por Resoluciones de 26 de Marzo de 2019 y 28 de Marzo de 2019, sobre funcionarios en
Comisión de Servicios Jefatura de Unidad de Contabilidad y Jefatura de Unidad de Control
Financiero de la Delegación Provincial de Jaén de Economía y Hacienda, y documentos que
informan el nombramiento, publicidad efectuada y motivación.
2. Con fecha 2 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA dictó resolución por la que
contestaba al solicitante en los siguientes términos:
S/REF: 001-035846
N/REF: R/0666/2019; 100-002932
Fecha: 22 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Nombramientos en Comisión de Servicios
Subdirección General de Reclamaciones
De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Una vez analizada la solicitud, se estima que la misma incurre en el supuesto mencionado,
toda vez que el asunto para el que se solicita acceso a la información, esto es, la movilidad
funcionarial mediante comisión de servicios, pertenece al ámbito propio de la normativa de
función pública, a lo que se añade el hecho de que el propio solicitante es funcionario, lo que
justifica la utilización de los cauces previstos en la normativa específica mencionada.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública
que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
No obstante, se comunica que la Subdirección General de Recursos Humanos de este
Ministerio procederá a contestar, en el marco del procedimiento específico correspondiente, la
solicitud de información realizada.
Según consta en el expediente, esta resolución fue notificada al reclamante el 8 de agosto de
2019.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de septiembre de 2019,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
Primera.- Instruido mediante N.º EXPEDIENTE: 001-35846, se recibe respuesta inadmitiendo la
petición “De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la citada Ley
19/2013”, y denegando acceso a esos expedientes de nombramientos en comisión de
servicios, ya efectuados, con toma de posesión efectuada sin previa comunicación, publicidad
y conocimiento de este funcionario, que solo conoce el hecho de que han sido nombrados,
pero ignora las causas, motivación y en todo caso carentes de publicidad de la oferta de esas
plazas en comisión de servicios. Entiende este reclamante que no existe causa alguna de
denegación por cuanto no existe ningún otro procedimiento administrativo a un expediente en
el que no costa como interesado, (dado que no se le ha dado posibilidad de intervenir), solo es
posible constatar la plaza ocupada en el Registro de Personal, pero no la Resolución que
ordena la comisión de servicios y mucho menos la motivación y causas y trámites previos a su
concesión.
Segunda.- Entiende esta parte que la inexistencia de un procedimiento reglado para la
cobertura de los puestos mediante comisiones de servicios no significa que éstas puedan
adjudicarse sin la debida motivación y al margen de los principios igualdad, mérito y
capacidad que rigen la provisión de puestos de trabajo en la función pública, y que ese
procedimiento no permita la posibilidad de verificar el desarrollo y motivación del mismo,
única posibilidad que tiene este e funcionario para poder impugnar una orden de comisión de
servicios cuyo contenido le es denegado.
El nuevo régimen de transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente esta
finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad y la oportunidad de las
actuaciones públicas. En consecuencia, entiende este funcionario que debe proporcionarse la
información que permita el control de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección
de irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos.
No deben existir en esos expediente datos reconducibles a la categoría de «datos
especialmente protegidos» ex artículo 7.2 y 3 LOPD, por cuanto hay que suponer que cualquier
proceso de cobertura de puestos de trabajo debe presuponer la posibilidad de contrastar los
méritos de los concurrentes que finalmente hayan sido seleccionados, puesto que de otro
modo es imposible acceder a la información necesaria para combatir una resolución que
pueda ser injusta, inmotivada o que conculque aquellos principios de igualdad, mérito y
capacidad.
No se trata como se afirma de intervenir en un procedimiento de movilidad funcionarial
mediante comisión de servicios, que como tal ya no existe por haber sido concluido, sino del
derecho a acceder a una información pública a la que debía haber podido acceder antes de su
conclusión, pero que al carecer de la debida publicad no pudo acceder por la vía de aquella
normativa funcionaria o de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En virtud de cuanto antecede, y de los criterios reiterados de ese Consejo, reiterados por la
Administración de Justicia, Suplica, Que por presentada esta reclamación, emita Resolución
acorde con la petición de acceso a la información solicitada al amparo de la Ley de
Transparencia, y Estimar la reclamación presentada frente a la decisión por la que se inadmite
y deniega por la que se le denegaba el acceso a los documentos solicitados, y copia del
expediente completo por cuya razón deviene las referidas Ordenes de Comisión de Servicios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue notificada
efectivamente el 8 de agosto de 2019 y la reclamación se presentó ante este Consejo de
Transparencia mediante escrito fechado el 18 de septiembre de 2019 y entrada al día
siguiente.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del
plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite
por extemporánea la reclamación presentada por la , con
entrada el 19 de septiembre de 2019, contra el MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error en la resolución de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el
expediente de reclamación R/0666/2019 (100- 002932), se procede a realizar la
oportuna rectificación:
En el apartado FUNDAMENTO JURÍDICO 3, donde dice:
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la resolución frente a la que se presenta
reclamación fue notificada efectivamente el 8 de agosto de 2019 y la reclamación
se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito fechado el 18
de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente.
Debe decir:
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la resolución frente a la que se presenta
reclamación fue notificada efectivamente el 16 de septiembre de 2019 y la
reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito
fechado el 18 de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente.
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error en la resolución de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el
expediente de reclamación R/0666/2019 (100- 002932), se procede a realizar la
oportuna rectificación:
En el apartado FUNDAMENTO JURÍDICO 3, donde dice:
reclamación fue notificada efectivamente el 8 de agosto de 2019 y la reclamación
se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito fechado el 18
de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente.
Debe decir:
reclamación fue notificada efectivamente el 16 de agosto de 2019 y la
reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito
fechado el 18 de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente.