Inadmitida 22/10/2019 · 33 días en resolverse

Acceso a expedientes de nombramiento en comisión de servicios y su motivación

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda expedientes de nombramiento en comisión de servicios y su motivación. La administración inadmitió la solicitud alegando que la materia se rige por normativa específica de función pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG
2 El Consejo determina que la solicitud es extemporánea al haber transcurrido el plazo legal desde la notificación del acto impugnado

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 666/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2019, la siguiente información: Como funcionario de carrera de la Delegación de destino, se solicita de la Subsecretaria de Hacienda información sobre expedientes de nombramiento en Comisión de Servicios resueltos por Resoluciones de 26 de Marzo de 2019 y 28 de Marzo de 2019, sobre funcionarios en Comisión de Servicios Jefatura de Unidad de Contabilidad y Jefatura de Unidad de Control Financiero de la Delegación Provincial de Jaén de Economía y Hacienda, y documentos que informan el nombramiento, publicidad efectuada y motivación. 2. Con fecha 2 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE HACIENDA dictó resolución por la que contestaba al solicitante en los siguientes términos: S/REF: 001-035846 N/REF: R/0666/2019; 100-002932 Fecha: 22 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda Información solicitada: Nombramientos en Comisión de Servicios Subdirección General de Reclamaciones De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Una vez analizada la solicitud, se estima que la misma incurre en el supuesto mencionado, toda vez que el asunto para el que se solicita acceso a la información, esto es, la movilidad funcionarial mediante comisión de servicios, pertenece al ámbito propio de la normativa de función pública, a lo que se añade el hecho de que el propio solicitante es funcionario, lo que justifica la utilización de los cauces previstos en la normativa específica mencionada. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. No obstante, se comunica que la Subdirección General de Recursos Humanos de este Ministerio procederá a contestar, en el marco del procedimiento específico correspondiente, la solicitud de información realizada. Según consta en el expediente, esta resolución fue notificada al reclamante el 8 de agosto de 2019. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 19 de septiembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Primera.- Instruido mediante N.º EXPEDIENTE: 001-35846, se recibe respuesta inadmitiendo la petición “De acuerdo con el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la citada Ley 19/2013”, y denegando acceso a esos expedientes de nombramientos en comisión de servicios, ya efectuados, con toma de posesión efectuada sin previa comunicación, publicidad y conocimiento de este funcionario, que solo conoce el hecho de que han sido nombrados, pero ignora las causas, motivación y en todo caso carentes de publicidad de la oferta de esas plazas en comisión de servicios. Entiende este reclamante que no existe causa alguna de denegación por cuanto no existe ningún otro procedimiento administrativo a un expediente en el que no costa como interesado, (dado que no se le ha dado posibilidad de intervenir), solo es posible constatar la plaza ocupada en el Registro de Personal, pero no la Resolución que ordena la comisión de servicios y mucho menos la motivación y causas y trámites previos a su concesión. Segunda.- Entiende esta parte que la inexistencia de un procedimiento reglado para la cobertura de los puestos mediante comisiones de servicios no significa que éstas puedan adjudicarse sin la debida motivación y al margen de los principios igualdad, mérito y capacidad que rigen la provisión de puestos de trabajo en la función pública, y que ese procedimiento no permita la posibilidad de verificar el desarrollo y motivación del mismo, única posibilidad que tiene este e funcionario para poder impugnar una orden de comisión de servicios cuyo contenido le es denegado. El nuevo régimen de transparencia y acceso a la información pública tiene precisamente esta finalidad: la de garantizar no solo la legalidad, sino la idoneidad y la oportunidad de las actuaciones públicas. En consecuencia, entiende este funcionario que debe proporcionarse la información que permita el control de las actuaciones y procedimientos públicos y la detección de irregularidades, ilegalidades, arbitrariedades y favoritismos. No deben existir en esos expediente datos reconducibles a la categoría de «datos especialmente protegidos» ex artículo 7.2 y 3 LOPD, por cuanto hay que suponer que cualquier proceso de cobertura de puestos de trabajo debe presuponer la posibilidad de contrastar los méritos de los concurrentes que finalmente hayan sido seleccionados, puesto que de otro modo es imposible acceder a la información necesaria para combatir una resolución que pueda ser injusta, inmotivada o que conculque aquellos principios de igualdad, mérito y capacidad. No se trata como se afirma de intervenir en un procedimiento de movilidad funcionarial mediante comisión de servicios, que como tal ya no existe por haber sido concluido, sino del derecho a acceder a una información pública a la que debía haber podido acceder antes de su conclusión, pero que al carecer de la debida publicad no pudo acceder por la vía de aquella normativa funcionaria o de la Ley de Procedimiento Administrativo. En virtud de cuanto antecede, y de los criterios reiterados de ese Consejo, reiterados por la Administración de Justicia, Suplica, Que por presentada esta reclamación, emita Resolución acorde con la petición de acceso a la información solicitada al amparo de la Ley de Transparencia, y Estimar la reclamación presentada frente a la decisión por la que se inadmite y deniega por la que se le denegaba el acceso a los documentos solicitados, y copia del expediente completo por cuya razón deviene las referidas Ordenes de Comisión de Servicios. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de la LTAIBG señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue notificada efectivamente el 8 de agosto de 2019 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito fechado el 18 de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite por extemporánea la reclamación presentada por la , con entrada el 19 de septiembre de 2019, contra el MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 MADRID Advertido error en la resolución de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el expediente de reclamación R/0666/2019 (100- 002932), se procede a realizar la oportuna rectificación: En el apartado FUNDAMENTO JURÍDICO 3, donde dice: En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue notificada efectivamente el 8 de agosto de 2019 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito fechado el 18 de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente. Debe decir: En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue notificada efectivamente el 16 de septiembre de 2019 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito fechado el 18 de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente. C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 MADRID Advertido error en la resolución de fecha 22 de octubre de 2019, dictada en el expediente de reclamación R/0666/2019 (100- 002932), se procede a realizar la oportuna rectificación: En el apartado FUNDAMENTO JURÍDICO 3, donde dice: reclamación fue notificada efectivamente el 8 de agosto de 2019 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito fechado el 18 de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente. Debe decir: reclamación fue notificada efectivamente el 16 de agosto de 2019 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito fechado el 18 de septiembre de 2019 y entrada al día siguiente.