El solicitante pidió al Ministerio del Interior datos mensuales de menores extranjeros no acompañados (MENA) por comunidad autónoma desde 2015. Ante el silencio administrativo, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
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La resolución destaca que la información se proporcionó más de un año después de la solicitud y únicamente como consecuencia de la reclamación ante el CTBG.
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Se recuerda que la presentación de una reclamación frente a una desestimación por silencio no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio interpretativo nº 1 de 2016.
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El retraso en la respuesta vulnera la premisa de un procedimiento ágil y desprotege el derecho de acceso a la información del ciudadano.
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Se estima la reclamación por motivos formales al haberse superado ampliamente el plazo legal de un mes establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 625/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó, al
amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(LTAIBG) y con fecha 8 de agosto de 2019, la siguiente solicitud de
información:
Solicito conocer cuantos MENA, menores extranjeros no acompañados, había por comunidad
autónoma en todos y cada uno de los meses desde 2015 y agosto de 2019.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 7 de octubre de 2020, el solicitante
presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el
S/REF: 001-036441
N/REF: R/0665/2020; 100-004250
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Datos de menores no acompañados desglosados por meses y
Comunidad Autónoma
Subdirección General de Reclamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba que no había recibido respuesta
a su solicitud de información.
3. Con fecha 8 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 14 de octubre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Dirección General de la Policía se informa que:
…“Corresponde a las entidades públicas de protección de menores de las distintas
Comunidades Autónomas la custodia y tutela de los menores extranjeros no acompañados y,
por tanto, la competencia para dar contestación exacta a la cuestión planteada, no obstante
este Centro Directivo adjunta a la presente archivo excel conteniendo los datos relativos al
número de Menores Extranjeros No Acompañados inscritos en el Registro MENA en el periodo
solicitado, a fecha del último día de cada mes, desglosado por Comunidades Autónomas.”
Al escrito de alegaciones acompañaba el archivo Excel mencionado.
4. El 16 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al solicitante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El
mismo día tuvo entrada la respuesta al trámite de audiencia y en la misma se indicaba lo
siguiente:
El ministerio me ha facilitado la información solicitada, pero con un retraso pasmoso y tras
una reclamación.
Solicito, por lo tanto, que se estime formalmente mi reclamación para que quede constancia
de la mala práctica de Interior al haber ignorado mi petición de acceso a la información
pública durante tanto tiempo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario hacer
una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de
acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la
solicitud de información fue presentada en agosto de 2019- hace más de un año- y no ha sido
atendida sino hasta la interposición de reclamación ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno y como consecuencia de la misma.
En este sentido, y en relación con la tramitación de la reclamación por parte de este Consejo
de Transparencia a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de
información ha de recordarse la conclusión alcanzada en el criterio interpretativo nº 1 de
2016, relativo al plazo para la interposición de reclamación ex art. 24 de la LTAIBG en el caso
de solicitudes desestimadas por silencio:
De acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas
en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas relativas a la interposición de recurso de alzada y reposición,
respectivamente, respecto de resoluciones presuntas, la presentación de una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud
de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
Asimismo, debe reiterarse la posición mantenida por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, y conocida sobradamente por la Administración, del perjuicio que supone para el
interesado el retraso en proporcionar una respuesta a su solicitud de información, en el
sentido de que no se garantiza debidamente un derecho de anclaje constitucional ni se
cumple la premisa señalada en el propio Preámbulo de la norma de la articulación de un
procedimiento ágil para la tramitación de las solicitudes de información. Esta desprotección
del solicitante se manifiesta de forma aún más acusada en el presente expediente en el que,
como hemos comprobado, la información se ha proporcionado transcurrido más de un año de
la solicitud y como consecuencia de la interposición de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
4. Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, consta en el presente expediente que el
MINISTERIO DEL INTERIOR ha proporcionado la información solicitada- circunstancia que
demuestra la inexistencia de posibles limitaciones o restricciones al acceso solicitado- y que el
interesado se ha mostrado conforme en cuanto a su contenido aunque no con el retraso con
el que se le ha proporcionado la información.
Por lo tanto, como conclusión cabe decir que, al igual que en casos similares al presente, en
los que la respuesta a la solicitud de información se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe reconocerse, por un lado, el derecho
del interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que
la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Sin que el
reclamante se haya opuesto a la información facilitada en el trámite de audiencia concedido al
efecto a pesar de las consideraciones realizadas en el escrito remitido en el trámite de
audiencia.
Por ello, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la
contestación con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal
de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales sin más trámites la reclamación presentada por con entrada el 7
de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez