El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad datos detallados y fechas de entrega de información sobre el COVID-19 remitida por las CCAA. El Ministerio derivó la solicitud a las CCAA y denegó parte de la información por reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al validar la aplicación de la regla de autor y las causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información generada en su integridad por otro sujeto debe ser remitida al generador original según la regla de autor del art. 19.4 LTAIBG.
2
Se considera reelaboración la solicitud que requiere comprobar individualmente notificaciones en la plataforma SIVIES y revisar encuestas para detectar omisiones o aclaraciones, ya que implica elaborar un informe nuevo.
3
Las notas metodológicas o pautas de actuación para la aportación de datos estadísticos se clasifican como información auxiliar o de apoyo, siendo inadmisibles según el art. 18.1 b) LTAIBG.
4
La determinación de fechas y horas exactas de recepción de comunicaciones requiere una acción de reelaboración al no existir una recolección sistemática de dicho dato mediato.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 664/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 9 de abril de
2020, la siguiente información:
Solicito conocer sobre todas y cada una de las comunidades autónomas que día han
entregado y qué día no las comunicaciones de datos que tenían que hacer al Gobierno de
España por el COVID-19. Solicito que se me entregue la información en formato .xls o .csv u
otro tipo de base de datos reutilizable y que se me desglose la información para todos y cada
uno de los días que han tenido que entregar datos, todos y cada uno de los distintos datos que
han tenido que dar y todas y cada una de las comunidades autónomas.
S/REF: 001-042405
N/REF: R/0664/2020; 100-004249
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información
solicitada: Fechas y recopilación de datos sobre coronavirus comunicados por la
Comunidades Autónomas
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito, además, que en todos y cada uno de los días que las comunidades hayan entregado
datos se me faciliten los datos exactos que han entregado. Solicito que se me entregue esta
información también en formato .xls o .csv u otro tipo de base de datos reutilizable y que se
me desglose la información para todos y cada uno de los días que entregado datos, todos y
cada uno de los distintos datos que dado y todas y cada una de las comunidades autónomas.
Es decir, por ejemplo: el día tal esta comunidad autónoma informó sobre los tests PCR que
había realizado hasta la fecha y dijo que eran tantos. Pero, evidentemente, todo esto en un
formato reutilizable tipo base de datos, como ya he remarcado.
O, por ejemplo: tal comunidad autónoma no informó tal día de las camas ocupadas por
pacientes de COVID-19 en sus hospitales, aunque le tocaba hacerlo. Pero, evidentemente,
todo esto en un formato reutilizable tipo base de datos, como ya he remarcado.
Solicito, entre otras, la información de todas y cada una de las comunicaciones de datos que
se regulan, por ejemplo, en las órdenes ministeriales: SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre
adopción de disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de
Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; SND/267/2020, de 20
de marzo, por la que se modifica la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de
disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad
ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y SND/322/2020, de 3 de abril,
por la que se modifican la Orden SND/ 275/2020, de 23 de marzo y la Orden SND/295/2020,
de 26 de marzo, y se establecen nuevas medidas para atender necesidades urgentes de
carácter social o sanitario en el ámbito de la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19.
Indico estas tres como ejemplo pero solicito que se incluyan los datos e información que hayan
tenido que entregar las comunidades al ministerio por cualquier otra orden o cualquier otra
regulación o motivo. En estas órdenes se incluyen tablas y datos de forma clara que las
comunidades deben entregar de forma periódica rellenada. Solicito que se incluya en la
resolución todos y cada uno de esos datos y tablas para todos y cada uno de los días que se
tenían que entregar. Entre ellos, por ejemplo: la tabla de datos sobre centros de servicios
sociales de carácter residencial; la tabla de información de capacidad asistencial desglosada
por hospitales; los datos de pruebas PCR realizadas; los datos de personal o recursos humanos
de cada centro hospitalario; la tabla de información epidemiológica con datos como casos
confirmados, altas por defunción, altas, número de hospitalizados y otros datos; los datos de
existencia y consumo de material sanitario; etcétera.
Hay otros datos no regulados por ninguna orden ministerial, que el Gobierno también ha
recibido de las comunidades autónomas como el sexo o la edad de los casos de coronavirus.
Solicito que también se me indique qué datos al respecto ha entregado y en qué fechas cada
comunidad autónoma. Siguiendo este ejemplo, sería algo así como: por comunidad autónoma
indicar cuántos datos de edad y sexo de los casos le han hecho llegar desglosado por fechas y
cuántos casos le notificaba en total dicha comunidad.
Solicito, además, que si en alguna ocasión una comunidad ha remitido una serie de datos
acompañada de alguna aclaración o indicación al respecto de estos se me facilite también. Y
solicito también que si el ministerio ha mandado alguna indicación a las comunidades para
cómo deben hacer la recopilación y entrega de alguno de estos datos, como podría ser, por
ejemplo, una nota metodológica, se me entregue también una copia y se me indique en qué
fecha se les hizo llegar.
Por último, solicito conocer en qué fecha y hora cada organismo o comunidad autónoma
dirigió al ministerio cada una de la información que se le solicitaba sobre los responsables de
entregarles la información, según regula la Orden SND/267/2020, de 20 de marzo, por la que
se modifica la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de disposiciones y
medidas de contención y remisión de información al Ministerio de Sanidad ante la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
En todo lo solicitado quiero dejar claro que solicito tanto las comunidades autónomas como
las ciudades autónomas como cualquier otro organismo o administración que haya tenido que
entregar la misma o información similar al Ministerio de Sanidad.
Toda la información solicitada es de evidente interés público y no cabe límite que aplicar. Más
cuando parte de lo solicitado ya lo ha facilitado en ocasiones el ministerio.
Aun así, no lo ha facilitado con el nivel de detalle que he pedido, cosa que serviría para la
rendición de cuentas ante la ciudadanía. Más cuando algunas comunidades sí lo están
publicando de esta forma por su cuenta y otras no. Del mismo modo, el ministerio en
ocasiones ha dicho que hay comunidades que no han cumplido de forma adecuada con la
entrega de datos que se les requería. Hacer público todo lo solicitado, por lo tanto, entronca
con el objetivo de la Ley de Transparencia de que la ciudadanía acceda a información de
calidad y de que la Administración rinda cuentas de su gestión y labor.
Mediante notificación de fecha 10 de julio de 2020, el Ministerio de Sanidad notificó al
solicitante la ampliación en un mes del plazo para resolver.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada el 7 de octubre de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y el siguiente contenido:
Interpuse mi solicitud el pasado nueve de abril. El diez de julio se me anunció la ampliación
del plazo para resolver debido a la complejidad de la información.
A día de hoy, tres meses después de la ampliación del plazo y medio año desde que
interpuse la solicitud, el Ministerio de Sanidad no ha resuelto ni la ha respondido.
La información solicitada eran datos sobre la incidencia del coronavirus y la gestión de la
pandemia que las comunidades autónomas enviaban al Ministerio de Sanidad y este no
estaba publicando. Es información de evidente y claro interés público que encima versa
sobre temas de salud pública. Queda, por lo tanto, suficientemente acreditado que tiene
que primar el derecho de acceso a la información por encima de cualquier otro límite.
Además, mi solicitud estaba completamente bien formulada e indicaba al ministerio qué
datos pedía refiriéndome incluso a las órdenes ministeriales donde se pedían estos datos a
las comunidades. Aun así, me pidieron aclaraciones para saber qué información solicitaba y
también las respondí. Después alargaron el plazo en un mes más para resolver y nunca han
llegado a resolver.
Solicito al Consejo de Transparencia, por lo tanto, que estime mi reclamación e inste al
Ministerio de Sanidad a entregarme todo la información que había solicitado tal y como
indicaba mi solicitud y mis aclaraciones. Es decir, todos los datos que mandaron las
comunidades autónomas sobre el coronavirus. Entre otra información, la siguiente:
- Los datos sobre las residencias que han mandado las comunidades autónomas.
- Los datos de pruebas PCR realizadas o consumidas (tanto los datos diarios que se daban
al inicio como los datos semanales que se daban después).
- Los datos de situación por centro hospitalario que mandaban las CCAA (camas
disponibles, ocupadas por COVID, ocupadas por otras patologías, etc.) y los datos de
personal/recursos humanos por centro también.
- Los datos de existencias y consumo sanitario mandados por las CCAA.
- Los datos agregados epidemiológicos que mandaban diariamente las CCAA hasta que se
cambió al sistema de notificación individualizado para los casos de coronavirus. En cuanto
al nivel de desglose pido todo al detalle más desglosado que tenga el ministerio y que en
todos los casos se me indique en qué fechas han enviado los datos cada CCAA y en qué
fecha ha habido algunas que deberían haber enviado los datos y no lo han hecho (y se me
indique cuáles). Aclarar también que pido los datos (tanto el contenido como su fecha) tal y
como los mandaron las comunidades autónomas.
Por último, solicito que antes de resolver el presente expediente se me facilite una copia
completa del mismo, incluidas las alegaciones de la Administración, para que pueda alegar
lo que considere oportuno como reclamante.
. Con fecha 8 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas, contestando el Ministerio, el 18 de diciembre de 2020, lo siguiente:
La reclamación presentada, una vez analizada, ha sido respondida. Tomando en consideración
lo expuesto, se solicita que se admita a trámite este escrito y a la vista de las consideraciones
contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada, por haber resuelto el objeto de
la reclamación presentada.
Junto a esta contestación, acompaña resolución remitida al reclamante, fechada el 18 de
diciembre de 2020, con el siguiente contenido:
En relación a la información que han suministrado las comunidades autónomas al Gobierno de
España por el COVID-19, incluidas las relativas a las órdenes SND/234/2020, de 15 de marzo y
sus respectivas modificaciones, la Orden SND/322/2020, de 3 de abril, y el resto de órdenes que
establecía la necesidad de comunicar datos por parte de las comunidades autónomas reseñar
que el rol asumido por parte del Ministerio de Sanidad es de mero depositario de una
información elaborada en su integridad por cada una de las comunidades autónomas.
Tal como consigna el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o
generada en su integridad (…) por otro” deberá remitirse dicha solicitud al sujeto generador de
la misma. En este caso, al tratarse de una pluralidad de sujetos (las comunidades autónomas y
las ciudades autónomas) este Ministerio procederá a dar traslado de la solicitud a los mismos,
auténticos generadores de la información pública solicitada.
Ello no es óbice para que, con el fin de respetar el espíritu recogido en la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, este Ministerio remita el solicitante el empleo que esta Administración realiza de la
información pública elaborada y suministrada por las comunidades autónomas.
La misma, en los términos fijados por la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, y sus
posteriores modificaciones, es empleada por este Ministerio para suministrar de forma diaria
información sobre la evolución de la situación de emergencia sanitaria derivada por la COVID-
19. A dicha información se puede acceder a través de los informes periódicos que desde el
Ministerio se suministran en el siguiente enlace:
ual.htm
También pueden accederse al conjunto de datos remitidos por las comunidades autónomas a
través del siguiente buscador: https://www.mscbs.gob.es/buscador/iniciar.do
En relación a la solicitud concerniente a la “fecha y hora cada organismo o comunidad
autónoma dirigió al ministerio cada una de las informaciones que se solicitaba sobre los
responsables de entregarles la información, según regula la Orden SND/26/2020 de 15 de
marzo”, este departamento considera que cae dentro del ámbito de la reelaboración de
información en los términos consignados en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.
Tal como estableció el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
Interpretativo 7/2015, debe procederse a la motivación de la existencia de dicha causa de
inadmisión. La solicitud operada por el particular no se encuentra sistematizada en la unidad, al
suponer un elemento mediato (la entrada de información elaborada por terceros) y no una
información en sí misma en los términos establecidos por la propia Orden SND/267/2020, de 20
de marzo. Este departamento dispone de la información suministrada por los sujetos que
entran dentro del ámbito de la orden ministerial referida (que como ya hemos señalado entra
dentro del ámbito del artículo 19.4 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre); sin embargo, no posee
una recolección propia del elemento mediato señalado anteriormente. Dicha solicitud requeriría
elaborar de forma expresa una información pública no existente de forma sistemática a través
de diversas fuentes de información. A su vez, este centro directivo, dado el volumen de la
información objeto de la solicitud, carece de los medios técnicos requeridos para su obtención
sin que se vea mermada la capacidad ordinaria de trabajo de la unidad, tal como establece el
Criterio Interpretativo 7/2015, del Consejo de Transparencia, relativo a “causas de inadmisión
de solicitudes de información: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración. (Artículo 18.1c) de la Ley 19/2013)”.
Es por todo ello que se inadmite dicha parte de la solicitud de información realizada por el
particular.
4. El 28 de diciembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 31 de
diciembre de 2, con el siguiente contenido:
Solicito que se siga adelante con la reclamación ya que no estoy de acuerdo con la resolución
del Ministerio. Alegan que como lo pedido son datos que proporcionan las comunidades
autónomas derivan a ellos la solicitud, pero ni me han notificado ninguna derivación. Ni tiene
por qué ser así. De hecho el propio Consejo de Transparencia ha estimado a favor del
reclamante en diversas ocasiones sobre datos de la pandemia que debería entregar el
Ministerio de Sanidad y que provienen de las comunidades autónomas. Es por ejemplo el caso
de la resolución R/0552/2020. En ella se estima que el ministerio debe entregar datos
detallados y desglosados sobre los casos de coronavirus en el personal sanitario. Esa
información, como el resto de la relacionada con la pandemia, la entregan las comunidades al
ministerio. Por lo tanto, debe aplicarse el mismo criterio y el Ministerio debe entregarme la
información solicitada. Más cuando la propia Ley de Transparencia indica que la información
puede ser creada pero también simplemente 'obrar en el poder' del órgano al que se le pide. El
único órgano con los datos de toda España, ya que se lo remiten todas las comunidades y él
mismo crea los datos de las ciudades autónomas que se gestionan desde el INGESA, es el
Ministerio de Sanidad. Sobre este punto también cabe recalcar que es una excusa sin
fundamento para en la práctica no entregarme nada, ya que si no podrían haber entregado
los datos relativos a Ceuta y Melilla, que como digo dependen del INGESA.
Por otro lado también inadmiten por reelaboración la parte relativa a la fecha y hora de la
llegada de datos de cada comunidad autónoma. En relación a la solicitud concerniente a la
“fecha y hora cada organismo o comunidad autónoma dirigió al ministerio cada una de las
informaciones que se solicitaba sobre los responsables de entregarles la información, según
regula la Orden SND/26/2020 de 15 de marzo”, este departamento considera que cae dentro
del ámbito de la reelaboración de información en los términos consignados en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Tampoco estoy de acuerdo en ese punto, aunque no procesen esa información tal cual como
ellos dicen sí almacenan cuando una comunidad no entrega unos datos concretos en un día en
concreto ya que así consta en los informes diarios del ministerio, como puede verse aquí:
ocasiones-ha-dejado-de-enviar-losdatos-de-casos-de-coronavirus-al-ministerio-de-sanidad/.
Del mismo modo, sobre otros tipos de datos deberían por lo menos entregarme la información
indicando en cada día qué comunidades lo han entregado y cuáles no, la parte de la hora
entiendo que la puedan inadmitir si no la guardan tal cual, pero no la parte de la fecha. El
propio ministro Illa o Fernando Simón en diversas ocasiones ha hecho referencia por ejemplo a
los datos de las residencias, parte de los datos solicitados en el presente expediente, diciendo
que había comunidades que no estaban entregando los datos. Por lo tanto, si es información
de la que dispone y habla el ministro, la ciudadanía tiene derecho a conocer realmente qué
comunidades han entregado ese tipo de datos y el resto en cada día concreto que estaban
llamadas a ello. Pueden verse las declaraciones del ministro y de Simón aquí:
esidenciasfaltan/.
Como es obvio Sanidad aunque no lo guarde como información a parte, tiene el registro de
qué días han entrado los datos de cada comunidad y por tanto pueden facilitarme la
información pedida en ese punto, como digo también, sin la hora, que sí puede entrar dentro
de la causa de inadmisión que alegan.
Como ellos mismos indican alguna parte de estos datos ya la han publicado a veces en los
informes diarios.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, debemos comenzar indicando, que según entiende este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en la primera parte de la solicitud de información el
interesado requiere las fechas en las que las Comunidades Autónomas debían entregar datos
sobre los casos de coronavirus, si se ha cumplido en esas fechas, los datos facilitados,
concretamente indica todos y cada uno de los días que las comunidades hayan entregado
datos se me faciliten los datos exactos; y en caso contrario, las fechas en las que no los
facilitaron las Comunidades Autónomas, y los datos que por ello no hayan comunicado.
Concretando además que se incluya en la resolución todos y cada uno de esos datos y tablas
para todos y cada uno de los días que se tenían que entregar, así como, si en alguna ocasión
una comunidad ha remitido una serie de datos acompañada de alguna o indicación al
respecto de estos se me facilite también.
A este respecto, se considera necesario recordar que en relación con los datos y estadísticas
relativas a los casos de coronavirus este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha
pronunciado en diversos expedientes de reclamación, como en el expediente R/246/2020
,
del que cabe destacar lo siguiente:
3. Respecto al fondo del asunto, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho, cabe recordar que la solicitud de información ha sido parcialmente concedida,
facilitando la Administración el enlace a la página web del Instituto de Salud Carlos III
en el que se puede consultar el Análisis de los casos de COVID-19 notificados a la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
RENAVE (Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica) y los numerosos Informes sobre la
situación de COVID-19 en España publicados al respecto. Así como que la Administración
manifiesta que no dispone de la información desagregada que el interesado solicita, por
lo que considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo
18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
Con carácter previo, hay que señalar que, consultado el Análisis de los casos de COVID-
19 notificados a la RENAVE (Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica), se comprueba
que el Instituto de Salud Carlos III informa, entre otras cuestiones de interés, de lo
siguiente:
- En España, las comunidades autónomas (CCAA) notifican diariamente al Ministerio
de Sanidad las cifras de casos confirmados acumulados de COVID-19: total de casos,
casos en profesionales sanitarios, hospitalizaciones, ingresos en UCI, fallecidos y casos
recuperados.
- Al mismo tiempo, las CCAA completan, según acceden a la información, la encuesta
individualizada para cada uno de dichos casos. La encuesta incluye información
clínico-epidemiológica consensuada y aprobada por la Ponencia de Alertas y Planes de
Preparación y Respuesta y la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE), y
la notifican mediante la plataforma informática SiViES (Sistema para la Vigilancia en
España), que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología.
- Para conseguir una información completa de cada caso, la CA debe realizar sucesivas
actualizaciones de la información de la encuesta porque no siempre toda la información
está disponible desde la identificación del caso, o precisa de una actualización según
cambia la evolución clínica del paciente.
- La información individualizada debe ser consolidada con sucesivas actualizaciones
para evitar interpretaciones erróneas durante su análisis.
Asimismo, se puede comprobar que los datos sobre casos de COVID-19 se ofrecen
(totales) por Comunidades Autónomas, mostrando la curva por fecha de inicio de los
síntomas, fecha de diagnóstico y según gravedad; mostrando datos por sexo, grupo
de edad, síntomas, enfermedades y factores de riesgo; situación clínica
(hospitalización, Ventilación mecánica, UCI, defunción), etc. así como mostrando
datos combinando las diferentes variables.
Asimismo, cabe señalar que a este expediente de reclamación ya se hacía referencia en el
expediente de reclamación R/633/2020 instado por el mismo reclamante y en el que la
solicitud de información de la que traía causa la reclamación versaba sobre todos los casos de
coronavirus, totales y acumulados, desglosados por Comunidades Autónomas, incluidos los
del personal sanitario.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la naturaleza de la información solicitada, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario analizar si sería de aplicación
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Respecto de la indicada causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud
de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
,
de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay
que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y
que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia ” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales,
no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y
documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida
dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación,
no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un
supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si
se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de
producirla.(...) “
A nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el
acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, atendiendo a las
circunstancias que se dan en el presente supuesto entendemos que nos encontramos ante un
supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de
inadmisión señalada. Y ello, por cuanto se debe partir, como ya se ha indicado, de que (i) las
comunidades autónomas (CCAA) notifican diariamente al Ministerio de Sanidad las cifras de
casos confirmados acumulados de COVID-19: total de casos, casos en profesionales sanitarios,
hospitalizaciones, ingresos en UCI, fallecidos y casos recuperados; (ii) que las CCAA
completan, según acceden a la información, la encuesta individualizada para cada uno de
dichos casos; (iii) la encuesta incluye información clínico-epidemiológica consensuada y
aprobada por la Ponencia de Alertas y Planes de Preparación y Respuesta y la Red Nacional de
Vigilancia Epidemiológica (RENAVE), y (iv) la notifican mediante la plataforma informática
SiViES (Sistema para la Vigilancia en España), que gestiona el Centro Nacional de
Epidemiología.
En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el Criterio de este Consejo y como han
puesto de manifiesto nuestros Tribunales, la información solicitada tendría que elaborarse
expresamente para dar una respuesta, ya que entendemos que habría que comprobar en la
plataforma informática SIVIES –que es mediante la cual las Comunidades Autónomas realizan
las notificaciones de los casos- si hay algún día que no se haya efectuado la notificación, que
recordemos tiene que ser diaria, y, revisarlo, además, por cada Comunidad Autónoma, así
como revisar las encuestas que cumplimenta cada Comunidad Autónoma por cada uno de los
casos para comprobar qué información han facilitado o cuál faltaba por facilitar el día en
cuestión, así como, si se hubiera realizado alguna aclaración.
Es decir, en el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y
cuya obtención no es sencilla, dado que, a partir de los datos de que puede la Administración,
se pretende que la misma elabore un informe. Por lo que entendemos estaríamos ante un
supuesto de reelaboración.
5. Por otro lado, en la segunda parte de la solicitud de información su objeto se concretaba en
los siguientes puntos:
- Si el Ministerio ha mandado alguna indicación a las comunidades para cómo deben
hacer la recopilación y entrega de alguno de estos datos, como podría ser, por
ejemplo, una nota metodológica, se me entregue también una copia y se me indique
en qué fecha se les hizo llegar.
- Y, en conocer en qué fecha y hora cada organismo o comunidad autónoma dirigió al
ministerio cada una de la información que se le solicitaba sobre los responsables de
entregarles la información, según regula la Orden SND/267/2020, de 20 de marzo, por
la que se modifica la Orden SND/234/2020, de 15 de marzo, sobre adopción de
disposiciones y medidas de contención y remisión de información al Ministerio de
Sanidad ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A este respecto, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Partiendo del sistema de notificación que en el apartado anterior se ha puesto de manifiesto
que las Comunidades Autónomas utilizan para comunicar los datos de coronavirus, podemos
deducir la existencia de lo que el interesado denomina alguna indicación a las comunidades
para cómo deben hacer la recopilación y entrega de alguno de estos datos, como podría ser,
por ejemplo, una nota metodológica, se me entregue también una copia y se me indique en
qué fecha. Es decir, sería información que obra en poder del Ministerio al haber sido
adquirida en el ejercicio de sus funciones, entre las que están la de recopilar los datos de las
Comunidades Autónomas para elaborar la información y estadísticas sobre el coronavirus.
A nuestro juicio, una nota metodológica o cualquier otro tipo de documento interno que
refiera pautas de actuación de los funcionarios públicos en orden a tramitar de una
determinada manera un procedimiento administrativo o a la forma de aportación de
determinados datos estadísticos constituyen documentos auxiliares o de apoyo, cuyo acceso
no está permitido por el articulo 18.1 b) de la LTAIBG: Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En este sentido, la Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en
la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como
los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso,
relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto
de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se
está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
No podemos considerar necesarios para el escrutinio de la actuación pública la entrega de
documentos secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación
del plan de acción pública.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
6. Finalmente, la última cuestión planteada por el interesado en relación con conocer en qué
fecha y hora cada organismo o comunidad autónoma dirigió al ministerio cada una de la
información que se le solicitaba sobre los responsables de entregarles la información,
entendemos resulta de aplicación la misma causa de inadmisión antes analizada prevista en el
artículo 18.1c).
Por lo que se dan por reproducidos los argumentos desarrollados, ya que, de acuerdo con lo
señalado en el Criterio de este Consejo y como han puesto de manifiesto nuestros tribunales,
consideramos que la información tendría que elaborarse expresamente para dar una
respuesta, entendemos que habría que comprobar cada comunicación que una Comunidad
Autónoma u organismo hubiera dirigido al Ministerio sobre los responsables de entregar la
información, si es que se hubiera realizado alguna al respecto, para comprobar fecha y hora.
Es decir, se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención,
reiteramos en caso de existir, no sería sencilla, dado que, a partir de los datos de que puede
disponer –primero habría que comprobarlo- la Administración, se pretende que la misma
elabore un informe. Por lo que, entendemos estaríamos ante un supuesto de reelaboración.
En consecuencia, la reclamación también debe ser desestimada en este apartado.
7. A lo anterior hay que añadir que, a efectos de enjuiciar la conformidad de la actuación de la
Administración en el caso presente con las previsiones legales, es preciso tener presente que
el legislador español ha optado por incorporar en el artículo 19.4 una cláusula específica de
competencia, conocida en la doctrina como la “regla de autor”, presente en el Derecho de la
Unión Europea y en los ordenamientos de algunos Estados, si bien en otros muchos no ha
obtenido acogida. Como consecuencia de ello, el mencionado apartado cuarto del artículo 19
dispone, en su literalidad, que “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en
poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso.”
Con independencia de la valoración que esta opción legislativa pueda merecer en cuanto a su
justificación y a su congruencia con el sistema de acceso que inspira la LTAIBG, su contenido
prescriptivo resulta meridiano, de tal suerte que el órgano al que se dirige la solicitud de
información pública, aunque la misma obre en su poder, si hubiera sido elaborada en su
integridad o en la parte principal por otro órgano, está legalmente obligado a trasladar la
solicitud (“remitirá”) al segundo, al objeto de que “decida sobre el acceso”. De la
interpretación sistemática de la ley, únicamente cabe extraer como excepción a esta regla el
supuesto en el que el “autor” de la información no se encuentre entre los sujetos obligados.
En el caso presente, es claro que la mayor parte de la información solicitada no ha sido
elaborada ni en su integridad ni en su parte principal por el Ministerio sino que la autoría de
la misma corresponde a las comunidades y ciudades autónomas, por lo que resulta
indiscutible la aplicabilidad de lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley.
Habiendo manifestado el Ministerio, aunque fuera del plazo legalmente establecido al efecto,
que va a proceder a la remisión de la solicitudes a los órganos competentes de cada
Comunidad y Ciudad Autónoma, como consta en el expediente, este Consejo no se encuentra
legalmente facultado para requerir otra actuación al órgano destinatario de la solicitud inicial,
por más que se pudiera considerar más apropiada desde el punto de vista de la eficacia del
derecho de acceso a la información y de la eficiencia en el uso de los recursos públicos que
sea el propio Ministerio quien entregue la información solicitada.
Por lo tanto, con base en todos los argumentos que anteceden, la presente reclamación ha de
ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 7 de octubre de 2020,
contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez