El solicitante pidió información sobre el capital, la junta y los planes de estudio del Centro de Estudios Sociales de la Fundación del Valle de los Caídos al Ministerio de la Presidencia (Patrimonio Nacional). Tras una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la administración posee la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de Patrimonio Nacional, sujeto obligado por la LTAIBG, independientemente de que afecte a entidades no obligadas.
2
Se rechaza el argumento de la administración sobre la falta de ámbito subjetivo de la Fundación y la Abadía, ya que Patrimonio Nacional ejerce transitoriamente su administración y control.
3
El Consejo subraya que la ampliación del plazo para resolver no puede aplicarse una vez vencido el plazo original según el art. 32.3 de la Ley 39/2015.
4
Se determina que la respuesta inicial fue insuficiente al no aclarar la composición actual de la Junta ni la disponibilidad de los planes de estudio.
Texto completo
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Resolución 664/2018
S/REF:001-027042
N/
REF:R/0664/2018;1 00-001832 Fecha: 7 de febrero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Centro de Estudios Sociales Fundación Valle de los Caídos
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedient e, el reclamante solicitó al
MINIS
TERIO
DE LA PRESIDE NCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUAL DAD, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de agosto de 2018, la siguiente información:
1. El capítal ínícíal de la Fundacíón de la Santa Cruz del Valle de los Caídos fue de 100 mí/Iones
de pesetas, según consta en el artículo 3 b} del Decreto-Ley de 23 de agosto de 1957 por el que
se establece la Fundacíón de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.
-¿Cuál es el capítal actual?
-En caso de que se hayan producído amplíacíones, ¿cuándo y por qué ímporte?
https://www. boe.es/busca r /act.ph p ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:371 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. El Centro de Estudios Sociales tiene una Junta que acuerda anualmente el Plan de Estudios y
trabajos del Centro, según figura en el artículo 5 del Decreto-Ley de 1957 anteriormente citado.
– ¿Quién compone en la actualidad esa Junta?
– ¿Dónde se puede consultar el Plan de Estudios aprobado durante los últimos diez años?
3. La Abadía Benedictina tiene derecho a permanecer en la fundación y recibir los productos de
sus bienes, “en tanto cumpla fielmente las obligaciones” del decreto de 1957, según figura en el
artículo 6 del Decreto-Ley de 1957 anteriormente citado.
– ¿Cómo controla el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional que la Abadía está
cumpliendo fielmente sus obligaciones?
– ¿Cada cuánto tiempo se realiza ese control?
– ¿Cómo se documenta ese control?
2. Mediante resolución que carece de fecha, PATRIMONIO NACIONAL respondió al hoy
reclamante en los siguientes términos:
El 17 de agosto de 2018 esta solicitud se recibió en el Consejo de Administración de Patrimonio
Nacional, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución
previsto en el artículo 20.1de Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 17 de septiembre de 2018, en aplicación del artículo 20.1de la citada Ley se amplió,
en un mes, el plazo previsto para resolver.(…)
En contestación a las cuestiones planteadas en el punto 1 , relativas al capital de la Fundación,
en primer lugar, es necesario señalar que el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional
ejerce, de manera transitoria desde el año 1982, las funciones de administración de la
Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, constituida por Decreto-Ley de 1957,
mientras el Gobierno no haga uso de lo establecido en la Disposición Final tercera de la Ley
23/1982, de 16 de junio, reguladora del patrimonio Nacional y en la Disposición adicional sexta
de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se
establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la
guerra civil y la dictadura conocida como ley de la "Memoria histórica").
No se ha modificado la dotación fundacional de esta Fundación.
En contestación a las cuestiones planteadas en el punto 2, relativas al Centro de Estudios
Sociales es necesario precisar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del vigente
Convenio entre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y la Abadía Benedictina de
Silos, de 29 de mayo de 1958,suscrito en desarrollo del artículo 5º del Decreto-ley de 23 de
agosto de 1957, su dirección compete a la Abadía Benedictina de Silos, si bien dicho Centro de
Estudios Sociales dejó de tener actividad continuada a partir de 1983.
No obstante, en cumplimiento de los fines fundacionales el Centro de Estudios Sociales prosigue
su actividad en el terreno del estudio y la investigación, facilitando consultas a investigadores
en la Biblioteca y Archivo del CES y participando en Jornadas de estudio en colaboración con
otras instituciones.
En contestación a las cuestiones planteadas en el punto 3, relativas a las obligaciones de la
Abadía Benedictina contenidas en el artículo 6º del Decreto-ley de 23 de agosto de 1957, se
informa que el control del cumplimiento por parte de la Abadía de sus obligaciones se realiza
principalmente, a través del estudio y justificación de la aportación de 340.000 euros a dicha
Abadía Benedictina por parte de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, que
recibe la aportación económica correspondiente con cargo al presupuesto del
Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, incluidas en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para cada ejercicio.
3. Frente a esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de
la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 16 de noviembre de 2018, en base a los siguientes argumentos:
Con fecha del 18 de octubre de 2018, se me notificó la resolución del expediente con número
001-027042. Si bien me doy por satisfecho con alguna de las respuestas recibidas, considero
que hay preguntas a las que Patrimonio Nacional no responde en absoluto o responde con
cuestiones por las que nadie había preguntado y que impiden conocer los datos que se
solicitaban.
Por ello, y acogiéndome a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, interpongo la
presente reclamación ante el Consejo de Transparencia para instar a Patrimonio Nacional a que
se dé respuesta a las siguientes cuestiones relativas al expediente anteriormente mencionado y
cuya resolución adjunto.
Subdirección General de Reclamaciones
En el punto 2 de la solicitud de acceso a la información, referido al Centro de Estudios Sociales,
se plantearon las siguientes preguntas concretas:
1. ¿Quién compone en la actualidad esa Junta [del Centro de Estudios Sociales]?
2. ¿Dónde se puede consultar el Plan de Estudios aprobados durante los últimos diez años [por
el Centro de Estudios Sociales]?
Patrimonio Nacional se limitó a responder que el Centro de Estudios Sociales “dejó de tener
actividad continuada a partir de 1983” pero, en cumplimiento de sus fines fundacionales,
“prosigue su actividad en el terreno del estudio y la investigación”.
Considero que con ello no se da respuesta a las preguntas anteriormente expuestas. Por ello,
insto a Patrimonio Nacional a que aclare dichas cuestiones. En el caso de que la Junta ya no
exista y que no se hayan elaborado planes de estudios como consecuencia derivada del cese de
actividad continuada, que así lo manifieste y concrete desde cuándo no existe dicha Junta y
desde cuándo no se elaboran tales planes de estudio anuales.
4. Con fecha 20 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a PATRIMONIO NACIONAL, organismo dependiente del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, a través de su Unidad de
Información de Transparencia competente, al objeto de que por dicho Organismo se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 20 de
diciembre de 2018, el mencionado Organismo realizó las siguientes alegaciones:
(…)
A la vista de la reclamación planteada, este Organismo presenta las siguientes ALEGACIONES:
1. Como se señaló en la Resolución de 17 de octubre de 2018 y como cuestión preliminar, es
preciso aclarar que el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se limita a ejercer
transitoriamente el patronato y representación de la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los
Caídos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º y la Disposición final tercera de la Ley
23/1982 de 16 de junio reguladora del Patrimonio Nacional.
2. La citada Fundación se rige por su Decreto-ley de creación y normativa de desarrollo,
referida asimismo en la Resolución de 17 de octubre y se somete a un régimen jurídico
especial, según lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 50/2002, de 26 de
diciembre de Fundaciones, no teniendo, en ningún caso, la naturaleza jurídica de Fundación
del sector público. Así se explicita en las conclusiones del Informe de la Abogacía del Estado
en Patrimonio Nacional, de 14 de febrero de 2017, sobre la naturaleza jurídica y régimen
aplicable de la citada Fundación, que se adjunta a estas alegaciones. Consecuentemente, esta
Fundación no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. Por Jo que respecta a las cuestiones relativas al Centro de Estudios Sociales, objeto de la
reclamación, su dirección compete a la Abadía benedictina de Silos, que no se encuentra
incluida en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, en los términos previstos en los artículos 2 y 3 de
dicha Ley.
5. A la vista del escrito de alegaciones y al amparo del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se procedió a la
apertura de un trámite de audiencia para que el interesado pudiera manifestar lo que
considerara conveniente.
En respuesta a dicho trámite de audiencia, el interesado hizo las siguientes alegaciones:
1. En relación a la alegaciones 1ª y 2ª
Me parece sorprendente que Patrimonio Nacional alegue que la Fundación “no se encuentra
incluida en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013 […] por lo que no se encuentra obligada a
suministrar la información solicitada”.
Es sorprendente, en primer lugar, porque Patrimonio Nacional no utilizó ese argumento en su
respuesta inicial a la solicitud de información planteada. Si no se encuentra incluida en el
ámbito subjetivo de la Ley 19/2013, ¿por qué respondió a parte de las preguntas planteadas?
En todo caso, esa cuestión que ahora introduce Patrimonio Nacional en sus alegaciones es
irrelevante, ya que mi solicitud de información no se dirige a la Fundación de la Santa Cruz del
Valle de los Caídos, sino a Patrimonio Nacional. Las preguntas son sobre datos y actuaciones
que deben obrar en poder de Patrimonio Nacional. Y, parece fuera de toda duda que
Patrimonio Nacional sí está incluida en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013.
2. En relación a la alegación 3ª
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Patrimonio Nacional indica que "por lo que respecta a las cuestiones relativas al Centro de
Estudios Sociales, su dirección compete a la Abadía benedictina de Silos, que no se encuentra
incluida en
el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013 de
Transparencia".
De nuevo, me parece sorprendente que Patrimonio Nacional alegue eso. Es sorprendente, en
primer lugar, porque Patrimonio Nacional no utilizó ese argumento en su respuesta inicial a la
solicitud de información planteada. Si la Abadía no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo
de la
Ley
19/2013, ¿por qué ofreció algunos detalles sobre el Centro de Estudios Sociales?
En todo caso, como explique antes, esa cuestión que ahora introduce Patrimonio Nacional en
sus alegaciones es irrelevante, ya que mi solicitud de información no se dirige a la Abadía, sino
a Patrimonio Nacional.
Las preguntas son sobre datos y actuaciones que deben obrar en poder
de Patrimonio Nacional.
Y, parece fuera de toda duda que Patrimonio Nacional sí está incluida
en
el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013.
En
definitiva, se SOLICITA:
1 º· Que Patrimonio Nacional responda a la solicitud de información planteada en su día, en lo
relativo a las cuestiones que dejó sin responder, y que se indicaron en la reclamación
presentada ante el Consejo
de Transparencia.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernoi, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l
as
reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=l&p=20141105#a8
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a12
Subdirección General de Redama ciones
FIRMANTE (1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:371 Sin acción específica
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, como cuestión de carácter formal y tal y como ya se ha indicado en otros
expedientes que afectaban a PATRIMONIO NACIONAL (por ejemplo, el R/0620/2018) debe
hacerse una mención a la forma que debe tener el acto administrativo por el que se contesta
una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20 de la LTAIBG, señala lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a
los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso
parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará
expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo
del artículo 22.2.
3. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración
de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
5. Las resoluciones dictadas en materia de acceso a la información pública son recurribles
directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de la posibilidad de
interposición de la reclamación potestativa prevista en el artículo 24.
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, las contestaciones en materia de acceso a la información pública deben tener la
forma de Resolución y, por ello, su notificación los contenidos mínimos que cita el artículo
40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días
a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los
recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que
hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
En el presente caso, la Administración ha omitido el requisito legal de la fecha, lo que no ha
impedido, no obstante, que sus actuaciones tuvieran validez, al ser convalidadas por las
posteriores actuaciones del solicitante, en especial la presentación de la actual Reclamación.
4. Por otro lado, figura en el expediente que la solicitud de información, si bien presentada el 2
de agosto, no tuvo entrada en PATRIMONIO NACIONAL, órgano competente para resolver de
acuerdo a lo dispuesto en el art. 20 de la LTAIBG antes señalado, hasta el día 17 de agosto. En
este sentido, se recuerda que la propia LTAIBG, en su Preámbulo, señala que Con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación. A nuestro juicio, la remisión al órgano competente de tramitar una
solicitud de información 15 días después de su presentación, no puede ser calificada como un
procedimiento ágil.
Finalmente, la resolución recurrida indica que el plazo para resolver se amplió con fecha 17
de septiembre. Efectivamente, el art. 20.2 in fine prevé que el plazo máximo para resolver
una solicitud de información pueda ser ampliado en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante. No consta en el expediente que dicha ampliación hubiera sido notificada al
solicitante pero, en todo caso, tal y como se ha indicado en diversos expedientes (por
ejemplo, el R/0096/2018) los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que
los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Asimismo, lo que la LTAIBG no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más
tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada,
que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene
sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede
entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar
labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las
propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene
que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la
entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo
ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas
para entregársela al solicitante.
Según lo recogido en los antecedentes de hecho, la ampliación del plazo para resolver fue
acordada el 17 de septiembre, es decir, justo el día que se cumplía el plazo legalmente
previsto y, de acuerdo a la respuesta proporcionada a la solicitud, entendemos que no se
daban las condiciones de volumen o complejidad requeridos por el art. 20 ya citado.
5. Entrando ya en el fondo del asunto, debe delimitarse el objeto de la reclamación presentada
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y, por lo tanto, las cuestiones que van a
ser analizadas en la presente resolución.
Así, y tal y como se ha indicado en el antecedente de hecho nº 3, el reclamante circunscribe
su reclamación a la respuesta proporcionada por PATRIMONIO NACIONAL al segundo
apartado de su solicitud de información, esto es,
2. El Centro de Estudios Sociales tiene una Junta que acuerda anualmente el Plan de Estudios y
trabajos del Centro, según figura en el artículo 5 del Decreto-Ley de 1957 anteriormente
citado.
– ¿Quién compone en la actualidad esa Junta?
– ¿Dónde se puede consultar el Plan de Estudios aprobado durante los últimos diez años?
(…)En el caso de que la Junta ya no exista y que no se hayan elaborado planes de estudios
como consecuencia derivada del cese de actividad continuada, que así lo manifieste y concrete
desde cuándo no existe dicha Junta y desde cuándo no se elaboran tales planes de estudio
anuales.
En respuesta al escrito de reclamación, PATRIMONIO NACIONAL argumenta que tanto la
Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos como el centro de Estudios Sociales cuya
dirección compete a la Abadía Benedictina de Silos son entidades al margen de la LTAIBG y,
en consecuencia, no procedería solicitar información relativa a las mismas con amparo en
dicha norma.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede compartir esta afirmación.
En efecto, cabe recordar que el concepto de información pública que recoge en la LTAIBG en
su art. 12 y, por lo tanto, el objeto de las solicitudes de información que pueden presentarse
en base a dicha norma, se refiere a información que obre en poder de alguno de los sujetos
obligados por la LTAIBG- y PATRIMONIO NACIONAL ciertamente lo es- que hubiese sido
elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
Entendemos, por lo tanto, que la información solicitada, más allá que pueda afectar a
entidades no obligadas por la LTAIBG, están en poder de PATRIMONIO NACIONAL en base a la
relación jurídica existente entre dicho Organismo y la Fundación de la Santa Cruz del Valle de
los Caídos y la Abadía Benedictina de Silos, tal y como analizaremos a continuación.
6. Ha de comenzarse señalando, tal y como se hizo en el expediente R/0570/2018, relativo a
información de carácter económico de la citada Fundación que (…) según lo que publica
PATRIMONIO NACIONAL en su propia web institucional, La Fundación de la Santa Cruz del
Valle de los Caídos, creada por el Decreto Ley de 23 de agosto de 1957, se encuentra
administrada por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional mientras no se
desarrolle lo previsto en la Disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio,
reguladora del Patrimonio Nacional
El art. 2 del mencionado Decreto de 1957 dispone que la Fundación tendrá plena personalidad
jurídica para administrar sus bienes, con la única limitación de que las rentas habrán de ser
invertidas, necesariamente, en los fines fundacionales
Asimismo, según el Convenio firmado entre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los
Caídos y la Abadía Benedictina de Silos, en aplicación del art. 7 del Decreto de 1957 antes
mencionado, Todos los gastos y, en su caso, ingresos que puedan derivarse de todo cuanto
antecede (cargas impuestas a la Abadía) serán incluidos en el presupuesto de la Fundación.
En su disposición 10º, el Convenio aclara que
La abadía redactará en el tercer trimestre de cada año natural el presupuesto que habrá de
regir para el año siguiente, y en el cual se recogerá, con el debido detalle, todos los ingresos y
gastos previsibles. El Patronato de la Fundación comunicará a la Abadía la totalidad de los
productos líquidos de los bienes fundacionales que, sumados a los ingresos previsibles que
puedan obtenerse por la Administración del Valle y todos sus anexos, constituirá en
presupuesto de ingresos.
En el presupuesto de gastos se incluirán todos los que sean previsibles para atender a los fines
fundacionales.
La aprobación de los presupuestos anuales y el balance y rendición de cuentas en cada
ejercicio económico corresponde al Patronato de la Fundación
Asimismo, la disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del
Patrimonio Nacional dispone lo siguiente
Uno. Las funciones atribuidas al Jefe del Estado por el Decreto-ley de veintitrés de agosto de
mil novecientos cincuenta y siete, en el Patronato de la Fundación que constituye, se
entenderán referidas al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
Dos. El Gobierno constituirá una Comisión en la que estarán representadas las entidades
titulares de relaciones jurídicas con la Fundación creada por el Decreto-ley de veintitrés de
agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Dicha Comisión deberá elaborar y elevar al
Gobierno una propuesta sobre el régimen jurídico de los bienes integrados en el patrimonio de
la Fundación y sobre las situaciones jurídicas derivadas del mencionado Decreto-ley.
Tres. Se autoriza al Gobierno para, mediante Real Decreto, regular las materias objeto del
Decreto-ley de veintitrés de agosto de mil novecientos cincuenta y siete con las finalidades
siguientes:
a) Adecuar la Fundación a los preceptos de esta Ley y establecer el nuevo régimen jurídico de
sus bienes, disponiendo, cuando proceda, su integración en el Patrimonio del Estado.
b) Proveer, especialmente, al régimen jurídico de los bienes que deban quedar sometidos a la
legislación aplicable sobre cementerios y sepulturas.
c) Proceder, en lo demás, a resolver o novar en los términos que correspondan las relaciones y
situaciones jurídicas a las que se refiere el número anterior.
(…)
Asimismo, resulta especialmente reveladora la segunda de las conclusiones recogidas en el
informe de la Abogacía del Estado remitido por PATRIMONIO NACIONAL para fundamentar
que la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos no puede ser considerada como una
Fundación del sector público estatal:
La referida Fundación se encuentra transitoriamente integrada en el Patrimonio Nacional
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 y la Disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16
de junio, reguladora del mismo, y se somete a un régimen jurídico especial en virtud de lo
establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de
Fundaciones, no teniendo, en ningún caso, la naturaleza jurídica de fundación del sector
público estatal.
Por su parte, la conclusión tercera del mencionado informe de la Abogacía del Estado indica
lo siguiente: la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos, mientras se mantenga su
actual régimen jurídico, se encuentra asimilada, dentro del Patrimonio Nacional, a los demás
Patronatos que forman parte del mismo en virtud del artículo 2º, párrafo segundo, del
Decreto- Ley de 23 de agosto de 1957.
Igualmente, también resulta relevante destacar que, según el art. 12 del Reglamento de la
mencionada Fundación, de 15 de enero de 1959, que no consta que haya sufrido
modificaciones ni así se ha alegado en la tramitación de la presente reclamación, La
contabilidad de la Fundación será llevada por los servicios de contabilidad de Patrimonio
Nacional, con sujeción a su Reglamento. La función interventora será ejercida por el Consejo
Interventor del Patrimonio Nacional.
Por su parte, según el art. 13 del mismo reglamento el nombramiento y separación de todo el
personal será de la exclusiva competencia del Consejo de Administración del Patrimonio
Nacional.
Por lo tanto, podemos concluir que, actualmente y mientras no se desarrolle la previsión de la
disposición final tercera de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio
Nacional, la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos se encuentra vinculada a
PATRIMONIO NACIONAL que, por lo tanto, tiene a su disposición toda la información relativa
a la misma.
7. Como se ha indicado, la referida Fundación fue creada por el Decreto-ley de 23 de agosto de
1957 por el que se establece la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos.
El art. 5 de dicho Decreto-Ley establece que el Patronato de la Fundación concertará con la
Abadía de Silos el establecimiento en el Valle de los Caídos- Cuelgamuros-, previos los
oportunos requisitos canónicos, de una Abadía Benedictina de la “Santa Cruz del Valle de los
Caídos”, partiendo de la base de que había de tener el carácter de Abadía independiente y
contar con un número de monjes profesos con el correspondiente Noviciado.
La nueva abadía habrá de asumir las siguientes obligaciones:
c) Dirigir el Centro de Estudios Sociales, con su Biblioteca, publicaciones, becarios y
pensionados. (…)
Para el régimen del Centro de Estudios Sociales se constituirá una Junta, integrada por los
Ministros Subsecretario de la Presidencia, Justicia, Educación Nacional y de Trabajo, Obispo
de Madrid-Alcalá, dos Prelados designados por la Conferencia de Metropolitanos, el abad del
Monasterio y aquellas otras personas que pueda designar el patronato. Esta Junta, cuyo
Presidente será designado por el Patronato, acordará anualmente el plan de estudios y
trabajos del Centro.
El 29 de mayo de 1958 se firmó el Convenio entre la Fundación de la Santa Cruz del Valle de
los Caídos y la Abadía Benedictina de Silos cuyo punto cuarto indica lo siguiente:
La Abadía atenderá cuanto se refiere a la finalidad social de la Fundación y muy
particularmente a cuanto sobre ella se señala en el art. 5º del Decreto-ley:
a) Dirigir el Centro de Estudios Sociales, con su Biblioteca, publicaciones, becarios y
pensionados. La Abadía deberá cumplir el plan de estudios y trabajos que sea acordado
por la Junta, señalado en el último párrafo del artículo 5º del Decreto-Ley
Finalmente, el Reglamento de la mencionada Fundación, de 15 de enero de 1959 dispone en
su art. 5º que La Abadía Benedictina de la Santa Cruz del Valle de los Caídos (…) será
beneficiaria de la Fundación siempre que cumpla fielmente las siguientes obligaciones:
d) Dirigir el Centro de Estudios Sociales, con su Biblioteca, publicaciones, becarios y
pensionados, según las orientaciones que reciba de la Junta Rectora.
En el art. 6º se indica que Si la abadía actual cesara en su condición de beneficiaria por
incumplimiento de sus obligaciones (…) el Patronato daría cuenta razonada a la Santa Sede,
para obtener la autorización al objeto de sustituirla por otra Orden o Instituto de la Iglesia.
Así, puede concluirse que i) la Abadía Benedictina de la Santa Cruz del Valle de los Caídos es
beneficiaria de la Fundación siempre y cuando cumpla con las obligaciones establecidas tanto
en el Decreto-Ley de 1957 como en el Convenio de 1958 ii) entre dichas obligaciones se
encuentra la llevanza del Centro de Estudios Sociales iii) se preveía que dicho Centro estuviera
dirigido por una Junta integrada por representantes de diversos Departamentos Ministeriales
iv) el cumplimiento de dichas obligaciones es objeto de control por parte de la Fundación y,
en caso de incumplimiento, se procederá de acuerdo a lo previsto en la normativa de
aplicación.
En consecuencia, a nuestro juicio, la Fundación de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y, por
lo tanto, PATRIMONIO NACIONAL, son conocedoras de la situación en la que se encuentra el
Centro de Estudios Sociales- circunstancia que, por otro lado, se ve reafirmada por la
respuesta proporcionada inicialmente a la solicitud de información- sin que quepa acoger el
argumento de señalado por la Administración en su escrito de alegaciones.
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Suen Gob!efllO
En este sentido, entendemos que PATRIMONIO NACIONAL debe conocer si la Junta
establecida para regir el Centro de Estudios Social es en la normativa originaria, obviamente
adaptada o modificada
por cuanto
los Departamentos en ella mencionados no subsisten en la
actualidad; y más aún dado que se trataría de cargos vinculados a unidades administrati vas.
Por lo tanto, en base a los argumen tos expuestos y a pesar de que la respuesta originaria
indi
ca
la fecha en que dicho Centro cesó su actividad continuada, ciertamente no aclara lo
solicitado por el reclamante, la presente reclamación debe ser estimada.
111. RESOLUC IÓN
En atención a los Antecedent es y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamaci ón presentada por con
entrada el 16 de noviembre de 2018, contra PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD).
SEGUNDO: INSTAR a PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD), a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
El Centro de Estudios Sociales tiene una Junta que acuerda anualmente el Plan de
Estudios y trabajos del Centro, según figura en el artículo 5 del Decreto- Ley de 1957
anteriormente citado.
-¿Quién compone en la actualidad
esa Junta?
-¿Dónde se puede consultar el
Plan de Estudios aprobado durante los últimos diez
años?
TERCERO: INSTAR a PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES E IGUALDAD) a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada a la reclamant e.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a23
Subdirección General de Redamaciones
):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:371 Sin acción específica
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses,
ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo
previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda