Inadmitida 14/10/2019 · 26 días en resolverse

Solicitud de certificación, plano e informes de finca catastral y resultado de inadmisión por normativa específica

Se solicitó al Ministerio de Hacienda certificaciones, planos e informes de una finca catastral. El interesado alegó que, como heredero, tiene derecho al acceso a datos protegidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la información catastral tiene un régimen jurídico específico de acceso que prevalece sobre la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
2 El Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004 (Ley del Catastro Inmobiliario) constituye una normativa específica que regula la definición de datos, los titulares del derecho y el régimen de acceso a datos protegidos.
3 La solicitud de certificaciones, planos e informes de fincas se enmarca plenamente dentro de la normativa catastral, la cual ya prevé sus propias vías de recurso.
4 Al existir un régimen específico de acceso aplicable a la información solicitada, no es de aplicación la LTAIBG para la resolución de la controversia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 663/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, con fecha 10 de diciembre de 2018 la siguiente información: Certificación literal de las fincas urbanas (…) Estas fincas urbanas han de constar a nombre de (…) ya que las viviendas se construyeron invadiendo terrenos de la finca nº 180. (…) Plano de la finca 180 y sus colindantes del año 1996. Este plano sería anterior a la construcción de la mayoría de los chalets (…) Me interesaría por favor un plano anterior al año 2000, basado en sus propias fuentes y no inspirado en el aportado por la Junta de Compensación de la urbanización colindante que decidió unilateralmente por donde iban los límites de la urbanización y la finca de mi propiedad. Informe con las alteraciones catastrales realizadas en la finca nº 180 así como procedimiento administrativo seguido. Entiendo que la Dirección General del Catastro no ha de mediar en asuntos sobre titularidad de terrenos (para eso están los juzgados) pero no S/REF: N/REF: R/0663/2019; 100-002929 Fecha: 14 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda/Dirección General del Catastro Información solicitada: Certificación, plano e informes de finca catastral Subdirección General de Reclamaciones comprendo que se puedan alterar los lindes de la finca nº 180 (sin el consentimiento de su titular) a consecuencia de modificaciones de fincas colindantes. (…) 2. Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2019, la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO en Almería (MINISTERIO DE HACIENDA) respondió a la interesada en los siguientes términos: Consultada la información existente en la Base de Datos Catastral informatizada que data de 1996, y la documentación aportada por usted, se le comunica que la información solicitada afecta a inmuebles de los cuales no se tiene titular conocido ya que carece de apellidos completos y DNI, por lo que únicamente sería un indicio de quien pudiera serlo. En su caso, debería iniciar el procedimiento para poner la titularidad a nombre de según la Escritura de Compraventa que aporta, indicando claramente qué referencia o referencias catastrales se corresponde con cada una de las fincas registrales que compró su madre. En el caso de que cada una de las 3 fincas registrales no coincidan en superficie con las referencias catastrales solicitadas, deberá aportar "Plano a escala o croquis, realizado por técnico colegiado competente, encajado en cartografía catastral que refleje todas las cotas necesarias para realizar el cálculo de superficie que se pretende, en el que figure claramente la alteración que se solicita sea dada de alta en la base de datos catastral ( si es posible plano en formato digital DXF)" e iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancia para hacer coincidir la información registral con la catastral. 3. Ante la mencionada contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 18 de septiembre de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El pasado 10 de diciembre de 2018 solicité a través de la sede electrónica de la Sede del Catastro una información relativa a una propiedad en Almería. En mi escrito aclaro que la propiedad sigue a nombre de mi abuelo fallecido en 1989 y quiero regularizarla. El 4 de febrero de 2019 recibo respuesta de la Gerencia de Almería solicitando que acredite titularidad de la propiedad. El 8 de abril de 2019 envío título de propiedad del causante y actuales propietarios y herederos. El 14 de junio de 2019 la Gerencia responde que no ha lugar al envío de la documentación solicitada ya que la propiedad figura sólo a nombre de "Herederos de Atanasio."Entiendo que es responsabilidad de la Administración conservar los datos del último propietario y no es causa imputable al ciudadano. Una vez acreditada la titularidad de la propiedad solicitada, ha de enviar la documentación (y responder a los tres puntos de mi escrito del 10 de diciembre). El artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Catastro de 2004 estipula en su apartado uno letra e), el derecho al acceso a los datos registrales protegidos de los herederos respecto a los bienes inmuebles del causante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con objeto de resolver la presente Reclamación, este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente Reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (...) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información objeto de solicitud (Certificación literal de fincas, Plano de finca e Informe de alteraciones catastrales), se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral. Por un lado, el propio interesado invoca en su reclamación el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Catastro de 2004 que estipula en su apartado uno letra e), el derecho al acceso a los datos registrales protegidos de los herederos respecto a los bienes inmuebles del causante. Y por otro, tanto de la solicitud de información como de la respuesta a la misma se desprende claramente que además ya se está tramitando en base a la citada ley, la Gerencia Territorial no le está negando la información sino que le avisa que la información solicitada afecta a inmuebles de los cuales no se tiene titular conocido, que debería iniciar el procedimiento para poner la titularidad a nombre de (…), e incluso le informa que en el caso de que las 3 fincas registrales no coincidan en superficie deberá aportar "Plano (…) e iniciar un procedimiento de subsanación de discrepancia. Por lo tanto, de acuerdo con los argumentos expuestos anteriormente, y tal y como viene manteniendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reiteradamente (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556 , todos de 2017, o más recientes R/0472/2019 ), se considera que a la información solicitada le es de aplicación un régimen específico de acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. La reclamante deberá si no está conforme utilizar las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral (Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado). Por lo expuesto, debemos concluir que la presente Reclamación debe ser inadmitida. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/11.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/07.html III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de 2019, contra la resolución de 14 de junio de 2019 de la GERENCIA TERRITORIAL DEL CATASTRO en Almería (MINISTERIO DE HACIENDA). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda