Desestimada 07/02/2019 · 80 días en resolverse

Solicitud de información sobre el Observatorio OMC contra las pseudociencias e intrusismo y resultado desestimado

Se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos información detallada sobre el Observatorio OMC contra las pseudociencias, incluyendo presupuesto, personal y datos de pacientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que parte de la información es de ámbito privado y la relativa a pacientes vulnera la protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho público solo están sujetas a la LTAIBG en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 No están sujetos a la LTAIBG los actos de ejecución presupuestaria, presupuestos, cuentas anuales ni retribuciones de las Corporaciones de Derecho público debido a su autonomía financiera.
3 La denegación de acceso a las consultas de pacientes es válida ya que la divulgación de datos de salud requiere el consentimiento explícito del titular según el RGPD y la LOPD.
4 La administración debe acreditar la concurrencia de los límites del art. 14 mediante un test de daño y de interés público, no bastando con la mera invocación de la norma.

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Con$ ~10 de lr.1n$parcnc•a .,. Buen Gobterno Resolución 663/2018 S/REF: N/REF:R/0663/2018;100-001872 Fecha: 6 de febrero de 2019 Direcci Administración/Organismo: Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos Información solicitada: Observatorio OMC contra las pseudociencias e intrusismo l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclam ante solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, con fecha 2 de octubre de 2018, la siguiente inf ormación: • Dentro de los derechos de información que tienen tanto ciudadanos como colegiados, entendemos que es ajustada a Derecho la petición de información que con este escrito se solicita. Los Colegios Oficiales son entidades de Derecho Público y por lo tanto sometidos a las normas positivas de transparencia. • Hace ya tiempo que mis representados están preocupados por las manifestaciones públicas que se hacen desde el "Observatorio OMC contra las Pseudociencias, Pseudoterapias. Intrusismo y Sectas Sanitarias'· • Les rogamos que sin dilaciones indebidas, de forma voluntaria y antes de que tengamos que impetrar una denuncia ante el Consejo de Transparencia de lo siguiente: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones oAcuerdo por el que se crea dicho observatorio y razones para ello. oDocumento de constitución de dicho observatorio. Especialmente interesante la existencia de personalidad jurídica. oAsignación de presupuesto del observatorio. oAsignación y nombramiento de las personas que trabajan en él. oMemoria de actividades de los años en los que ha estado en funcionamiento. oMemoria económica. Origen y destino de fondos económicos. oAcuerdos de colaboración y contratos con terceros. oRelación anonimizada de las consultas de pacientes recibidas, y explicación del tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos. xPor lo expuesto solicito tenga por solicitada la información antedicha, para que se nos dé explicaciones de lo requerido e n el plazo inferior a un mes, con expresa advertencia de que en caso contrario se desplegarán las acciones administrativas y judiciales que a nuestro derecho convenga. 2. El 5 de noviembre de 2018, el reclamante volvió a dirigir escrito al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS indicando lo siguiente: Que enviada solicitud de información es este organismo colegial en fecha 3 de octubre, en la representación que ostento, mediante correo certificado, no se ha recibido por esta parte contestación alguna. Se solicitaba información sobre el Observatorio creado en ese organismo colegial sobre “pseudociencias e intrusismo" . Que entendemos con este silencio que concurre denegación presunta contraria al derecho de transparencia y buen gobierno. Que entendemos necesaria certificación de actos presuntos en los que se acredite este silencio. Que en cualquier caso, se presentaría denuncia ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ilícito silencio y denegación presunta al acceso a documentación que ha de ser pública, máxime cuando mis representados son afectados directamente y ostentan interés directo y legitimación para solicitar. Que por todo lo expuesto solicita tenga por recibido el presente escrito y en su virtud por solicitada certificación de ac tos presuntos, previa a acciones administrativas y jurisdiccionales. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Corporación. 3. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 19 de noviembre de 2018 y el siguiente contenido: Dentro de los derechos de información que tienen tanto ciudadanos como colegiados, entendemos que es ajustada a Derecho la petición de información que con este escrito se solicita. Los Colegios Oficiales son entidades de Derecho Público y por lo tanto sometidos a las normas positivas de transparencia. Hace ya tiempo que mis representados están preocupados por las manifestaciones públicas que se hacen desde el “Observatorio OMC contra las Pseudociencias, Pseudoterapias, Intrusismo y Sectas Sanitarias”. Es por todo ello por lo que les rogamos que sin dilaciones indebidas, de forma voluntaria y antes de que tengamos que impetrar una denuncia ante el Consejo de Transparencia de lo siguiente: oAcuerdo por el que se crea dicho observatorio y razones para ello. oDocumento de constitución de dicho observatorio. Especialmente interesante la existencia de personalidad jurídica. oAsignación de presupuesto del observatorio oAsignación y nombramiento de las personas que trabajan en él oMemoria de actividades de los años en los que ha estado en funcionamiento oMemoria económica. Origen y destino de fondos económicos oAcuerdos de colaboración y contratos con terceros. oRelación anonimizada de las consultas de pacientes recibidas, y explicación del tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos 4. Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 14 de diciembre de 2018, la Corporación realizó las siguientes alegaciones: Primera.- De forma previa y, de conformidad con lo prevenido en el artículos 3 a 5, en relación con el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y correlativos de la LTAIBG, no ha quedado acreditada hasta la fecha la capacidad de obrar, interés legítimo y, en su caso, poder de representación o acreditación de la autorización expresa para la representación del denunciante y, en su caso, de las asociaciones u organizaciones que, en ocasiones, manifiesta representar para estas actuaciones. No queda evidenciado de esta manera que las solicitudes de informaciones cursadas y, en su caso, la reclamación formulada se realicen por la misma persona o en nombre y representación de varias entidades que, igualmente, no acreditan su personalidad jurídica y/o capacidad de obrar y, por ende, su legítimo interés para cursar las peticiones precitadas. Segunda.- Que tal y como queda señalado en la anterior exposición, esta Organización no tiene constancia fehaciente de la personalidad y/o Interés legítimo de los peticionarios, si bien en aras a la buena gestión de la transparencia que precede las actuaciones, ya habría sido remitida la información ajustada a la regulación que resulta de aplicación, en virtud de la petición de acceso a la información pública cursada. Se adjunta copia, como Documento núm. 2. En virtud de lo expuesto, solicito teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones al expediente núm. R/0663/2018 (100-001872), y proceda a incorporarlas al mismo a los efectos de tenerlas en consideración a la hora de dictar la resolución final. A estas alegaciones se acompaña escrito de fecha 5 de diciembre de 2018, dirigido al reclamante, con el siguiente contenido: xEn contestación a su escrito, registrado de entrada en este Consejo General con fecha 4 de octubre de 2018, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), y tras sesión celebrada por la Comisión Permanente en fecha de 14 de noviembre de 2018, por el presente le Informamos: {Con relación al Acuerdo de constitución por el que se crea el Observatorio OMC contra las Pseudoclencias, Pseudoterapias, Intrusismo y Sectas sanitarias, se adjunta copia de Acuerdo de Asamblea General de sesión celebrada el día 24 de marzo de 2017, como Documento n° l. {Con relación a la solicitud de información sobre presupuesto, trabajadores, memoria económica-cuentas anuales y contratos con terceros, no procede Informar por no resultar actividades sujetas al Derecho administrativo ni a legislación en materia de Transparencia, al encuadrarse en el ámbito privado de esta Institución, en virtud de su naturaleza de Corporación de derecho público de base privada. {Con relación a la Memoria de actividad del ejercicio 2017, puede ser consultada en la web: http://www.cgcom.es/memoriaanual2017. {Con relación a acuerdos de colaboración, no procede informar por no resultar sujetos al Derecho administrativo ni a legislación en materia de Transparencia, al no existir ninguno relacionado con el citado Observatorio firmado en ejercicio de funciones públicas. {Con relación a la solicitud de consultas recibidas de pacientes, con explicación del tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos, no procede, por estar bajo los límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. 5. El 18 de diciembre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 4 de enero de 2019 e indicaban lo siguiente: Adjuntamos escrito justificativo de la acción la legitimación y la representación. Por otra parte rechazamos de plano los motivos expuestos en la contestación de la contraparte, al no presentar explicación ni motivo válido para impedir la transparencia de las informaciones solicitadas. La información solicitada debe estar accesible a la población por cuanto en parte, los recursos destinados para la creación de la entidad sobre la que reclamamos información, es de origen público (la OMC y el CGCM recibe ayudas públicas) y también porque la propia organización (observatorio) se manifiesta en público ostentando la legitimación de una entidad que ejerce funciones públicas (en ningún caso se presenta como entidad privada y emplea distintivos colegiales (entidad parcialmente pública). 1 \.. i ==-' 1 • ..., 1 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Con; ~IO dQ 11'".'11'1~ ¡>31'CitCttl r Su~n Gob1efno 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe determinarse el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, que viene establecido en su artículo 2 , incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior. En consecuencia, los Consejos Generales, en tanto que órganos representativos de Colegi os Profesionales, tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público, y por extensión no deben ser considerados Administraciones Públicas a los efectos de la LTAIBG, por lo que la norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo. Esta previsión legal implica que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo 11 del Título 1 de la LTAIBG -artículos S a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 & 0 =201411 05#a8 https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a12 https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a2 Subdirección General de Redarnaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 09:561 Sin acción específica Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22 - que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”. 4. A continuación, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Corporación contestó al reclamante transcurrido sobradamente el plazo de un mes que establece la Ley, una vez presentada la pertinente reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. En este sentido, se recuerda que los sujetos obligados por la LTAIBG deben prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 5. La última aclaración procedimental tiene que ver con la legitimación para reclamar, puesto que la Corporación ha puesto en duda la capacidad de obrar y la representación del reclamante, alegando que no queda evidenciado que las solicitudes de informaciones cursadas y, en su caso, la reclamación formulada se realicen por la misma persona o en nombre y representación de varias entidades que, igualmente, no acreditan su personalidad jurídica y/o capacidad de obrar y, por ende, su legítimo interés para cursar las peticiones precitadas. Esta pretensión debe decaer dado que la reclamación, así como las iniciales solicitudes de información, las realiza una persona física en su propio nombre y en el de otras dos entidades, cuyo apoderamiento consta en el expediente. De igual manera, si la Corporación evidenció algún error procedimental en la solicitud, debió conceder al solicitante un plazo de 10 días para subsanarlo en su momento, permitiendo la continuidad del trámite y el ejercicio de un derecho constitucional que no puede ser limitado de manera injustificada por la Corporación requerida (Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, citada más adelante). 6. En cuanto al fondo del asunto, la Corporación deniega cierta información solicitada por entender que no resulta sujeta al Derecho Administrativo ni a legislación en materia de Transparencia. Entre la información denegada se encuentra la siguiente: Presupuesto, trabajadores, memoria económica-cuentas anuales y contratos con terceros. Acuerdos de colaboración, no procede informar por, al no existir ninguno relacionado con el citado Observatorio firmado en ejercicio de funciones públicas. Ciertamente, estos apartados entran dentro de las funciones estrictamente privadas de las corporaciones de derecho público y, al no estar sometidas al Derecho Administrativo, no están amparadas por la LTAIBG. No obstante, se le recuerda a la Corporación que los principios de publicidad activa recogidos en la Ley (artículo 8 ) obligan a dar publicidad a todos los contratos y convenios suscritos por la Corporación con entidades públicas. En este sentido, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las actividades sujetas a Derecho Administrativo de las Corporaciones de Derecho Público, no están sujetos a la LTAIBG los actos de ejecución presupuestaria de estas entidades, ya que están dotadas de autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y, en concreto, no son objeto de control: xLas subvenciones que concedan, pero sí las recibidas por alguna AAPP xSus presupuestos xSus cuentas anuales o xLas retribuciones percibidas por los responsables de la Corporación. 7. En cuanto al resto de la información solicitada, se ha acreditado en el presente procedimiento lo siguiente: xCon relación al Acuerdo de constitución por el que se crea el Observatorio OMC contra las Pseudoclencias, Pseudoterapias, Intrusismo y Sectas sanitarias, la Corporación ha dado al reclamante copia de Acuerdo de Asamblea General, de sesión celebrada el día 24 de marzo de 2017, sin que éste haya presentado oposición alguna a su contenido. xCon relación a la Memoria de actividad del ejercicio 2017, la Corporación ha informado al reclamante que puede ser consultada en la web: http://www.cgcom.es/memoriaanual2017, sin que éste haya presentado oposición alguna a su contenido. Estos dos primeros apartados deben, por tanto, entenderse contestados, aunque fuera del plazo legalmente establecido. xCon relación a la solicitud de consultas recibidas de pacientes, con explicación del tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos, no procede, por estar bajo los límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. En esta apartado, la Corporación acude a los límites de la LTAIBG, sin especificar por qué entiende que resultan de aplicación, es decir, se limita a invocarlos. Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…) En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar los límites contenidos en los artículos 14 y 15 de la Ley sin argumentar mínimamente porqué resultan de aplicación a su juicio. A la vista de lo anterior, este Consejo de Transparencia debe hacer el test del daño y el del interés público a que obliga la norma. 8. Lo que el reclamante solicita son las consultas recibidas de pacientes, con explicación del tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos. A juicio de este Consejo de Transparencia, dar esta información podría vulnerar el derecho fundamental a la protección de datos personales a que alude el artículo 15 de la LTAIBG . Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015 ) que el proceso de aplicación de esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: xValorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) xEn caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, xSi los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. xSi los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG. Debe ponerse de manifiesto también que la solicitud de acceso a la información se presentó una vez que ya estaba en vigor el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que se produjo el 25 de mayo de 2018. Este Reglamento UE o Reglamento General de Protección de Datos deroga todas aquellas normas del derecho español que se opongan a sus preceptos y establece expresamente, en su Considerando (4) que El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística. Igualmente, su Considerando (154) establece que El presente Reglamento permite que, al aplicarlo, se tenga en cuenta el principio de acceso del público a los documentos oficiales. El acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público. Los datos personales de documentos que se encuentren en poder de una autoridad pública o un organismo público deben poder ser comunicados públicamente por dicha autoridad u organismo si así lo establece el Derecho de la Unión o los Estados miembros aplicable a dicha autoridad u organismo. Ambos Derechos deben conciliar el acceso del público a documentos oficiales y la reutilización de la información del sector público con el derecho a la protección de los datos personales y, por tanto, pueden establecer la necesaria co nciliación con el derecho a la protección de los datos personales de conformidad con el presente Reglamento. La referencia a autoridades y organismos públicos debe incluir, en este contexto, a todas las autoridades u otros organismos a los que se aplica el Derecho de los Estados miembros sobre el acceso del público a documentos. La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) no altera ni afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho de la Unión y los Estados miembros y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos establecidos en el presente Reglamento. En concreto, dicha Directiva no debe aplicarse a los documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes de acceso por motivos de protección de datos personales, ni a partes de documentos accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización haya quedado establecida por ley como incompatible con el Derecho relativo a la protección de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales. Asimismo, este Reglamento UE determina en su artículo 9.1 que Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física. Pues bien, a la vista de lo indicado y dado que la solicitud de acceso pretende conseguir datos de pacientes médicos – no de colegiados – dar esa información podría vulnerar el derecho 1 \.. i ==-' 1 • ..., 1 Con;~IO dQ 11'".'11'1~¡>31'CitCttl r Su~n Gob1efno fundamental a la protección de datos, no solo porque se cederían datos básicos de identificación de pacientes (nombre, apellidos, dirección, correo electrónico, DNI. .. ) sino porque también se podrían evidenciar enfermedades o dolencias que constituyen datos de salud especialmente protegidos por la Ley, lo que precisa de un previo consentimiento explici to de los titulares de los datos, consentimiento que no figura en el expediente. Por todo lo expuesto, la presente reclam ación debe ser desestimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamen tos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la Resolución el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparen cia. Acceso a la Información Públi ca y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubr e, de Procedimi ento Administra tivo Común de las Administraciones Públicasll. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998. de 13 de jul io. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrati vall. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https: //www.boe.es/buscar/ actphp?id=BO E-A-20 1 3-12887 &tn=1 & p=20181206#a23 https:l/www boe es/buscar/ actphp?id=BO E-A-201 5-1 0565&tn=1 & p=20181206#a 112 https: //www.boe.es/buscar/ actphp?id= BOE-A-1998-16718&tn=1 & p=20181206#a9 Consejo Subdirección General de Redarnaciones www.consejodetransparencia. es C/ José Abascal, 2, 5º-C 28003 MADRID Advertido error en la resolución de fecha 7 de febrero de 2019, dictada en el expediente de reclamación R/0663/2018 (100-001872), se procede a realizar la oportuna rectificación: En III. RESOLUCIÓN, donde dice: En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la Resolución el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS. Debe decir: En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la Resolución el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS. .