Se solicitó al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos información detallada sobre el Observatorio OMC contra las pseudociencias, incluyendo presupuesto, personal y datos de pacientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que parte de la información es de ámbito privado y la relativa a pacientes vulnera la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho público solo están sujetas a la LTAIBG en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
No están sujetos a la LTAIBG los actos de ejecución presupuestaria, presupuestos, cuentas anuales ni retribuciones de las Corporaciones de Derecho público debido a su autonomía financiera.
3
La denegación de acceso a las consultas de pacientes es válida ya que la divulgación de datos de salud requiere el consentimiento explícito del titular según el RGPD y la LOPD.
4
La administración debe acreditar la concurrencia de los límites del art. 14 mediante un test de daño y de interés público, no bastando con la mera invocación de la norma.
Texto completo
Con$ ~10 de
lr.1n$parcnc•a .,.
Buen Gobterno
Resolución 663/2018
S/REF:
N/REF:R/0663/2018;100-001872
Fecha: 6 de febrero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos
Información solicitada: Observatorio OMC contra las pseudociencias e intrusismo
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclam ante solicitó al
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, con fecha 2 de octubre de 2018, la
siguiente inf ormación:
• Dentro de los derechos de información que tienen tanto ciudadanos como colegiados,
entendemos que
es ajustada a Derecho la petición de información que con este escrito se
solicita. Los Colegios Oficiales son entidades de Derecho
Público y por lo tanto sometidos a
las normas positivas
de transparencia.
• Hace ya tiempo que mis representados están preocupados por las manifestaciones públicas
que se hacen desde el "Observatorio OMC contra las Pseudociencias, Pseudoterapias.
Intrusismo y Sectas Sanitarias'·
• Les rogamos que sin dilaciones indebidas, de forma voluntaria y antes de que tengamos
que
impetrar una denuncia ante el Consejo de Transparencia de lo siguiente:
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oAcuerdo por el que se crea dicho observatorio y razones para ello.
oDocumento de constitución de dicho observatorio. Especialmente interesante la
existencia de personalidad jurídica.
oAsignación de presupuesto del observatorio.
oAsignación y nombramiento de las personas que trabajan en él.
oMemoria de actividades de los años en los que ha estado en funcionamiento.
oMemoria económica. Origen y destino de fondos económicos.
oAcuerdos de colaboración y contratos con terceros.
oRelación anonimizada de las consultas de pacientes recibidas, y explicación del
tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos.
xPor lo expuesto solicito tenga por solicitada la información antedicha, para que se nos dé
explicaciones de lo requerido e
n el plazo inferior a un mes, con expresa advertencia de que
en caso contrario se desplegarán las acciones administrativas y judiciales que a nuestro
derecho convenga.
2. El 5 de noviembre de 2018, el reclamante volvió a dirigir escrito al CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS indicando lo siguiente:
Que enviada solicitud de información es este organismo colegial en fecha 3 de octubre, en la
representación que ostento, mediante correo certificado, no se ha recibido por esta parte
contestación alguna.
Se solicitaba información sobre el Observatorio creado en ese organismo colegial sobre
“pseudociencias e intrusismo" .
Que entendemos con este silencio que concurre denegación presunta contraria al derecho de
transparencia y buen gobierno.
Que entendemos necesaria certificación de actos presuntos en los que se acredite este
silencio.
Que en cualquier caso, se presentaría denuncia ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, por ilícito silencio y denegación presunta al acceso a documentación que ha de ser
pública, máxime cuando mis representados son afectados directamente y ostentan interés
directo y legitimación para solicitar.
Que por todo lo expuesto solicita tenga por recibido el presente escrito y en su virtud por
solicitada certificación de ac tos presuntos, previa a acciones administrativas y
jurisdiccionales.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Corporación.
3. Ante esta falta de respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 19 de noviembre de 2018 y el siguiente contenido:
Dentro de los derechos de información que tienen tanto ciudadanos como colegiados,
entendemos que es ajustada a Derecho la petición de información que con este escrito se
solicita. Los Colegios Oficiales son entidades de Derecho Público y por lo tanto sometidos a las
normas positivas de transparencia.
Hace ya tiempo que mis representados están preocupados por las manifestaciones públicas
que se hacen desde el “Observatorio OMC contra las Pseudociencias, Pseudoterapias,
Intrusismo y Sectas Sanitarias”.
Es por todo ello por lo que les rogamos que sin dilaciones indebidas, de forma voluntaria y
antes de que tengamos que impetrar una denuncia ante el Consejo de Transparencia de lo
siguiente:
oAcuerdo por el que se crea dicho observatorio y razones para ello.
oDocumento de constitución de dicho observatorio. Especialmente interesante la existencia
de personalidad jurídica.
oAsignación de presupuesto del observatorio
oAsignación y nombramiento de las personas que trabajan en él
oMemoria de actividades de los años en los que ha estado en funcionamiento
oMemoria económica. Origen y destino de fondos económicos
oAcuerdos de colaboración y contratos con terceros.
oRelación anonimizada de las consultas de pacientes recibidas, y explicación del
tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos
4. Con fecha 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, a través de su Unidad
de Información de Transparencia, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 14 de diciembre de 2018, la
Corporación realizó las siguientes alegaciones:
Primera.- De forma previa y, de conformidad con lo prevenido en el artículos 3 a 5, en
relación con el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y correlativos de la LTAIBG,
no ha quedado acreditada hasta la fecha la capacidad de obrar, interés legítimo y, en su
caso, poder de representación o acreditación de la autorización expresa para la
representación del denunciante y, en su caso, de las asociaciones u organizaciones que, en
ocasiones, manifiesta representar para estas actuaciones.
No queda evidenciado de esta manera que las solicitudes de informaciones cursadas y, en su
caso, la reclamación formulada se realicen por la misma persona o en nombre y
representación de varias entidades que, igualmente, no acreditan su personalidad jurídica
y/o capacidad de obrar y, por ende, su legítimo interés para cursar las peticiones precitadas.
Segunda.- Que tal y como queda señalado en la anterior exposición, esta Organización no
tiene constancia fehaciente de la personalidad y/o Interés legítimo de los peticionarios, si
bien en aras a la buena gestión de la transparencia que precede las actuaciones, ya habría
sido remitida la información ajustada a la regulación que resulta de aplicación, en virtud de
la petición de acceso a la información pública cursada. Se adjunta copia, como Documento
núm. 2.
En virtud de lo expuesto, solicito teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma,
junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por
formuladas las anteriores alegaciones al expediente núm. R/0663/2018 (100-001872), y
proceda a incorporarlas al mismo a los efectos de tenerlas en consideración a la hora de
dictar la resolución final.
A estas alegaciones se acompaña escrito de fecha 5 de diciembre de 2018, dirigido al
reclamante, con el siguiente contenido:
xEn contestación a su escrito, registrado de entrada en este Consejo General con fecha 4 de
octubre de 2018, en ejercicio del derecho de acceso a la información pública conforme a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LTAIBG), y tras sesión celebrada por la Comisión Permanente en fecha de 14 de
noviembre de 2018, por el presente le Informamos:
{Con relación al Acuerdo de constitución por el que se crea el Observatorio OMC contra
las Pseudoclencias, Pseudoterapias, Intrusismo y Sectas sanitarias, se adjunta copia de
Acuerdo de Asamblea General de sesión celebrada el día 24 de marzo de 2017, como
Documento n° l.
{Con relación a la solicitud de información sobre presupuesto, trabajadores, memoria
económica-cuentas anuales y contratos con terceros, no procede Informar por no
resultar actividades sujetas al Derecho administrativo ni a legislación en materia de
Transparencia, al encuadrarse en el ámbito privado de esta Institución, en virtud de su
naturaleza de Corporación de derecho público de base privada.
{Con relación a la Memoria de actividad del ejercicio 2017, puede ser consultada en la
web: http://www.cgcom.es/memoriaanual2017.
{Con relación a acuerdos de colaboración, no procede informar por no resultar sujetos al Derecho administrativo ni a legislación en materia de Transparencia, al no existir
ninguno relacionado con el citado Observatorio firmado en ejercicio de funciones públicas.
{Con relación a la solicitud de consultas recibidas de pacientes, con explicación del tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos, no procede, por estar bajo los límites
al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
5. El 18 de diciembre de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 4 de enero de 2019 e indicaban lo siguiente:
Adjuntamos escrito justificativo de la acción la legitimación y la representación.
Por otra parte rechazamos de plano los motivos expuestos en la contestación de la
contraparte, al no presentar explicación ni motivo válido para impedir la transparencia de
las informaciones solicitadas. La información solicitada debe estar accesible a la población
por cuanto en parte, los recursos destinados para la creación de la entidad sobre la que
reclamamos información, es de origen público (la OMC y el CGCM recibe ayudas públicas) y
también porque la propia organización (observatorio) se manifiesta en público ostentando la
legitimación de una entidad que ejerce funciones públicas (en ningún caso se presenta como
entidad privada y emplea distintivos colegiales (entidad parcialmente pública).
1 \.. i ==-' 1 • ..., 1
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Con; ~IO dQ
11'".'11'1~ ¡>31'CitCttl r
Su~n Gob1efno
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer
lugar, debe determinarse el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, que viene
establecido en su artículo 2
, incluyendo, en su apartado primero, letra e), a las Corporaciones
de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo señala que se entiende por Administraciones
Publicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, los Consejos Generales, en tanto que órganos representativos de Colegi os
Profesionales, tienen la consideración de Corporaciones de Derecho público, y por extensión
no deben ser considerados Administraciones Públicas a los efectos de la LTAIBG, por lo que la
norma le es de aplicación sólo en sus actividades sujetas a derecho administrativo.
Esta previsión legal implica que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte, quedan
sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el Capítulo 11
del Título 1 de la LTAIBG -artículos S a 11- en lo que atañe a sus "actividades sujetas a Derecho
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &
0 =201411 05#a8
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a12
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a2
Subdirección General de Redarnaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 09:561 Sin acción específica
Administrativo” –para cuyo cumplimiento efectivo la Disposición adicional tercera de la
LTAIBG prevé la posibilidad de que tales Corporaciones puedan celebrar convenios de
colaboración con la Administración Pública correspondiente-; y, por otra parte, que cualquier
persona tiene derecho a acceder a la “información pública”, entendida ésta en los términos
del artículo 13 de la LTAIBG y de acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del
Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre –artículos 12 a 22 - que obre en poder de las
Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus “actividades sujetas a
Derecho Administrativo”.
4. A continuación, es necesario hacer una mención a los plazos establecidos en la LTAIBG para
contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Corporación contestó al reclamante transcurrido sobradamente el plazo de
un mes que establece la Ley, una vez presentada la pertinente reclamación ante este Consejo
de Transparencia y como consecuencia de la misma.
En este sentido, se recuerda que los sujetos obligados por la LTAIBG deben prever y realizar
las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de
acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la
manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta.
5. La última aclaración procedimental tiene que ver con la legitimación para reclamar, puesto
que la Corporación ha puesto en duda la capacidad de obrar y la representación del
reclamante, alegando que no queda evidenciado que las solicitudes de informaciones
cursadas y, en su caso, la reclamación formulada se realicen por la misma persona o en
nombre y representación de varias entidades que, igualmente, no acreditan su personalidad
jurídica y/o capacidad de obrar y, por ende, su legítimo interés para cursar las peticiones
precitadas.
Esta pretensión debe decaer dado que la reclamación, así como las iniciales solicitudes de
información, las realiza una persona física en su propio nombre y en el de otras dos
entidades, cuyo apoderamiento consta en el expediente. De igual manera, si la Corporación
evidenció algún error procedimental en la solicitud, debió conceder al solicitante un plazo de
10 días para subsanarlo en su momento, permitiendo la continuidad del trámite y el ejercicio
de un derecho constitucional que no puede ser limitado de manera injustificada por la
Corporación requerida (Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, citada más
adelante).
6. En cuanto al fondo del asunto, la Corporación deniega cierta información solicitada por
entender que no resulta sujeta al Derecho Administrativo ni a legislación en materia de
Transparencia. Entre la información denegada se encuentra la siguiente:
Presupuesto, trabajadores, memoria económica-cuentas anuales y contratos con terceros.
Acuerdos de colaboración, no procede informar por, al no existir ninguno relacionado con el
citado Observatorio firmado en ejercicio de funciones públicas.
Ciertamente, estos apartados entran dentro de las funciones estrictamente privadas de las
corporaciones de derecho público y, al no estar sometidas al Derecho Administrativo, no
están amparadas por la LTAIBG. No obstante, se le recuerda a la Corporación que los
principios de publicidad activa recogidos en la Ley (artículo 8
) obligan a dar publicidad a
todos los contratos y convenios suscritos por la Corporación con entidades públicas.
En este sentido, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las actividades
sujetas a Derecho Administrativo de las Corporaciones de Derecho Público, no están sujetos a
la LTAIBG los actos de ejecución presupuestaria de estas entidades, ya que están dotadas de
autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado
ni por el Tribunal de Cuentas y, en concreto, no son objeto de control:
xLas subvenciones que concedan, pero sí las recibidas por alguna AAPP
xSus presupuestos
xSus cuentas anuales o
xLas retribuciones percibidas por los responsables de la Corporación.
7. En cuanto al resto de la información solicitada, se ha acreditado en el presente procedimiento
lo siguiente:
xCon relación al Acuerdo de constitución por el que se crea el Observatorio OMC contra las
Pseudoclencias, Pseudoterapias, Intrusismo y Sectas sanitarias, la Corporación ha dado al
reclamante copia de Acuerdo de Asamblea General, de sesión celebrada el día 24 de marzo
de 2017, sin que éste haya presentado oposición alguna a su contenido.
xCon relación a la Memoria de actividad del ejercicio 2017, la Corporación ha informado al
reclamante que puede ser consultada en la web:
http://www.cgcom.es/memoriaanual2017, sin que éste haya presentado oposición alguna
a su contenido.
Estos dos primeros apartados deben, por tanto, entenderse contestados, aunque fuera del
plazo legalmente establecido.
xCon relación a la solicitud de consultas recibidas de pacientes, con explicación del
tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos, no procede, por estar bajo los límites al
derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
En esta apartado, la Corporación acude a los límites de la LTAIBG, sin especificar por qué
entiende que resultan de aplicación, es decir, se limita a invocarlos.
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en
cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”
(…)
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar los límites contenidos en los
artículos 14 y 15 de la Ley sin argumentar mínimamente porqué resultan de aplicación a su
juicio. A la vista de lo anterior, este Consejo de Transparencia debe hacer el test del daño y el
del interés público a que obliga la norma.
8. Lo que el reclamante solicita son las consultas recibidas de pacientes, con explicación del
tratamiento y uso que se les ha dado a esos datos.
A juicio de este Consejo de Transparencia, dar esta información podría vulnerar el derecho
fundamental a la protección de datos personales a que alude el artículo 15 de la LTAIBG
.
Es criterio de este Consejo de Transparencia (CI/002/2015
) que el proceso de aplicación de
esta norma debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas:
xValorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de
carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en
adelante LOPD)
xEn caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los
términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen
racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal
especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el
supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el
supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor,
cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por
una norma con rango de Ley,
xSi los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos
especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública
del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
xSi los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con
la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran
exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
Debe ponerse de manifiesto también que la solicitud de acceso a la información se presentó
una vez que ya estaba en vigor el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016
, relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que se
produjo el 25 de mayo de 2018.
Este Reglamento UE o Reglamento General de Protección de Datos deroga todas aquellas
normas del derecho español que se opongan a sus preceptos y establece expresamente, en su
Considerando (4) que El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho
absoluto, sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el
equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El
presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los
principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el
respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de
los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la
libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial
efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Igualmente, su Considerando (154) establece que El presente Reglamento permite que, al
aplicarlo, se tenga en cuenta el principio de acceso del público a los documentos oficiales. El
acceso del público a documentos oficiales puede considerarse de interés público. Los datos
personales de documentos que se encuentren en poder de una autoridad pública o un
organismo público deben poder ser comunicados públicamente por dicha autoridad u
organismo si así lo establece el Derecho de la Unión o los Estados miembros aplicable a dicha
autoridad u organismo. Ambos Derechos deben conciliar el acceso del público a documentos
oficiales y la reutilización de la información del sector público con el derecho a la protección de
los datos personales y, por tanto, pueden establecer la necesaria co nciliación con el derecho a
la protección de los datos personales de conformidad con el presente Reglamento. La
referencia a autoridades y organismos públicos debe incluir, en este contexto, a todas las
autoridades u otros organismos a los que se aplica el Derecho de los Estados miembros sobre
el acceso del público a documentos. La Directiva 2003/98/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo (1) no altera ni afecta en modo alguno al nivel de protección de las personas físicas
con respecto al tratamiento de datos personales con arreglo a las disposiciones del Derecho
de la Unión y los Estados miembros y, en particular, no altera las obligaciones ni los derechos
establecidos en el presente Reglamento. En concreto, dicha Directiva no debe aplicarse a los
documentos a los que no pueda accederse o cuyo acceso esté limitado en virtud de regímenes
de acceso por motivos de protección de datos personales, ni a partes de documentos
accesibles en virtud de dichos regímenes que contengan datos personales cuya reutilización
haya quedado establecida por ley como incompatible con el Derecho relativo a la protección
de las personas físicas con respecto al tratamiento de los datos personales.
Asimismo, este Reglamento UE determina en su artículo 9.1 que Quedan prohibidos el
tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas,
las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos
genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física,
datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una
persona física.
Pues bien, a la vista de lo indicado y dado que la solicitud de acceso pretende conseguir datos
de pacientes médicos – no de colegiados – dar esa información podría vulnerar el derecho
1 \.. i ==-' 1 • ..., 1
Con;~IO dQ
11'".'11'1~¡>31'CitCttl r
Su~n Gob1efno
fundamental a la protección de datos, no solo porque se cederían datos básicos de
identificación de pacientes (nombre, apellidos, dirección, correo electrónico, DNI. .. ) sino
porque también
se podrían evidenciar enfermedades o dolencias que constituyen datos de
salud especialmente protegidos por
la Ley, lo que precisa de un previo consentimiento
explici
to de
los titulares de los datos, consentimiento que no figura en el expediente.
Por todo lo expuesto, la presente reclam ación debe ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamen tos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 19 de
noviembre de 2018, contra la Resolución el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
MÉDICOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparen cia.
Acceso a
la
Información Públi ca y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubr e, de Procedimi ento Administra tivo
Común de las Administraciones Públicasll.
Contra
la
presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998. de 13 de jul io. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrati vall.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https: //www.boe.es/buscar/ actphp?id=BO E-A-20 1 3-12887 &tn=1 & p=20181206#a23
https:l/www boe es/buscar/ actphp?id=BO E-A-201 5-1 0565&tn=1 & p=20181206#a 112
https: //www.boe.es/buscar/ actphp?id= BOE-A-1998-16718&tn=1 & p=20181206#a9
Consejo
Subdirección General de Redarnaciones
www.consejodetransparencia.
es
C/ José Abascal, 2, 5º-C
28003 MADRID
Advertido error en la resolución de fecha 7 de febrero de 2019, dictada en el
expediente de reclamación R/0663/2018 (100-001872), se procede a realizar la
oportuna rectificación:
En III. RESOLUCIÓN, donde dice:
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la Resolución el
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS.
Debe decir:
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por ,
con entrada el 19 de noviembre de 2018, contra la Resolución el CONSEJO
GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS.
.