Retrotraer 21/09/2021 · 57 días en resolverse

Solicitud de expediente sobre estacionamientos PMR e identificación de personal de la OADIS

Una asociación solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 un expediente sobre estacionamientos para personas con movilidad reducida e identificación del personal responsable. El Ministerio denegó parcialmente la información basándose en la falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y retrotrae las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que el solicitante no sea interesado en un expediente en tramitación no constituye un obstáculo legal para acceder a la identificación de empleados públicos.
2 El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública debe concederse con carácter general según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3 La denegación de datos identificativos solo procede si el empleado se encuentra en una situación de protección especial que justifique la prevalencia de la protección de datos sobre el interés público.
4 La Administración omitió el trámite de audiencia previo a la denegación previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para que los afectados pudieran presentar alegaciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 662/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de junio de 2021, solicitó a la Oficina de Atención a la Discapacidad (OADIS), del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, la siguiente información: Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. En este sentido tras consultar su página web, así como las respuestas recibidas por ciudadanos, consideramos que existe cierta confusión que puede perjudicar los derechos de éstos. S/REF: N/REF: R/0662/2021; 100-005621 Fecha: La de firma Dirección: [email protected] Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 Información solicitada: Expediente sobre estacionamientos de personas con movilidad reducida e identificación del personal responsable de su tramitación Subdirección General de Reclamaciones Como ejemplos concretos hemos detectado en su enlace a relación con las administraciones de las personas con discapacidad que indican como beneficios, por ejemplo, “Justicia Gratuita”, tramitación de certificados de familia numerosa, autorización de estacionamiento para personas con movilidad reducida, así como la reserva de plaza de estacionamiento próximas al domicilio y/o lugar de trabajo (https://oadis.vpsocial.gob.es/faq/relacionAdministraciones.htm). Todos estos beneficios y muchos más no dependen sólo del certificado de discapacidad, e incluso dependen de terceras administraciones como la reserva de estacionamiento o como en el caso de la justicia gratuita no guardan relación con el porcentaje de discapacidad si no con sus ingresos económicos. Sin adentrarnos más en la información de su web entendemos que no es correcta y puede generar confusión entre los afectados, por lo que les instamos a corregirla. Por otro lado, respecto a las plazas reservadas para movilidad reducida, según su informe anual de 2015 y posteriores informes al parecer entienden que queda en manos de los Ayuntamientos determinar en qué zonas del municipio deben reservar el porcentaje de plazas para personas con movilidad reducida (en adelante PMR), obviando la normativa autonómica. Concretamente en el citado informe se refieren al caso de Jaén, en la que es de aplicación el Decreto 293/2009 que en su artículo 29 establece que “en todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías o espacios públicos, estén situados en superficie o sean subterráneos, de titularidad pública o privada, sean o no de horario limitado, siempre que se destinen a uso colectivo o concurrencia pública, de manera permanente o provisional, se reservará, como mínimo, una plaza para personas con movilidad reducida por cada cuarenta plazas o fracción, de manera que cualquier fracción menor de cuarenta siempre requerirá como mínimo una plaza”. Por ello entendemos que deberían corregir el contenido de su informe anual del año 2015 en el que parecen concluir que depende de los Ayuntamientos el designar qué lugares son o no susceptibles de reserva de PMR. Además, resulta incoherente que en su web hablen de derecho a la reserva de estacionamiento y en sus informes lo dejen en manos de la administración local. Por último nos preocupan sus informes en relación a la problemática que tienen las personas con movilidad reducida para poder utilizar estas reservas con sus vehículos específicos. Es decir, con los regulados por el apartado 11 del anexo I del RDL 6/2015 por el qu e se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este sentido debemos recordar, al igual que ocurre con la obligación de las administraciones a la reserva de PMR, que se debe tener en cuenta toda la normativa, no artículos de determinadas normas olvidando las que garantizan, al menos en teoría, el derecho de los ciudadanos. Lo que el Tribunal Supremo ya ha calificado como “técnica del espigueo”. El citado Anexo define claramente qué son los vehículos para personas de movilidad reducida, mientras que la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la que se refieren en su informe anual del año 2015 por tratarse de Jaén, mediante el Decreto 293/2009 en su art. 127 establece que las Corporaciones Locales deberán adoptar las siguientes medidas: a) Permitir estacionar en los aparcamientos reservados a los vehículos que transportan a personas con movilidad reducida. (…) e) La posibilidad de reservar plazas de aparcamiento, previa solicitud, en los lugares en los que se compruebe que es necesario para las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para personas con movilidad reducida y, especialmente, cerca de sus domicilios y de sus lugares de trabajo. Por todo ello, consideramos el contenido de su informe anual 2015 en relación al Ayuntamiento de Jaén muy perjudicial para las personas con discapacidad ya que les niega derechos que ostentan y puede servir de excusa a administraciones locales para, con su respaldo, seguir negándoselo. Debido a estas situaciones hemos abierto un expediente informativo sobre la actividad de su Oficina al objeto de comprender las causas y, en su caso, comprobar si se corrigen. Por todo ello, SOLICITAMOS: 1.- Se nos remita copia del expediente al que se refieren en su Informe anual 2015 sobre la ciudad de Jaén por el que concluyen que depende de los Ayuntamientos el designar qué estacionamientos pueden o no disponer de PMR. 2.- Se nos remita copia documentación que identifique al personal designado para elaborar los informes de esta Oficina de Atención a la Discapacidad, así como de la formación de los mismos para las competencias que asuman. 3.- Dado que se ha detectado un incumplimiento de la obligación de identificarse en los correos electrónicos de esta Oficina, solicitamos igualmente copia de la documentación que identifique al personal encargado de remitir los correos desde [email protected] y, en su caso, documentación que justifique estar exentos del cumplimiento de la Resolución de 3 de febrero de 1993, sobre el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado. 2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 26 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: No se ha recibido la documentación solicitada. Se presenta la solicitud en 2 archivos porque el registro electrónico los devuelve así. 3. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente: Ante lo delicado de las cuestiones dos y tres, la Directora de dicho centro solicitó un informe al a Abogacía del Estado al respecto. Al emitirse dicho informe el día 21 de julio y dirigirse directamente a la directora de la OADIS, que en esas fechas estaba de vacaciones, no se amplió el plazo de resolución de la solicitud de información y se incurrió en silencio administrativo. El acceso al informe de la Abogacía del Estado se produjo el día 4 de agosto y, habiéndose presentado ya reclamación por la entidad interesada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debido a las demoras que suelen producirse en la firma de resoluciones por el período vacacional, se adelantó la documentación que obraba en poder de la OADIS en contestación a la primera cuestión (se acompaña copia de la documentación facilitada, así como del correo electrónico de remisión). No obstante, como en las cuestiones dos y tres se va a denegar el acceso a la información, a tenor de lo dictaminado por el Abogado del Estado, se ha preparado una resolución de concesión parcial a la información, que será firmada y notificada a la entidad reclamante en cuanto sea posible. De dicha resolución se dará traslado al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Junto a esta respuesta, se adjunta el Informe de la Abogacía del Estado en el que, en relación con los puntos 2 y 3 de la solicitud de acceso, señala lo siguiente: “b) Identificación personal designado para la elaboración de informes y su formación. En cuanto a la segunda cuestión relativa al personal que trabaja en una unidad, en efecto, durante la tramitación del procedimiento los interesados tienen derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos” (artículo 53 Ley 39/2015)”. No obstante, si la petición es con carácter general y no en relación con un expediente en tramitación en el que el solicitante de información no tiene la condición de interesado, debemos destacar que el apartado segundo del artículo 15 Ley 19/2013 establece: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” En el caso de la organización administrativa, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: “1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. 2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. 3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.” De acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público esta relación de puesto de trabajo tiene carácter público: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos” c) Identificación de la persona que responde a los correos electrónicos. En cuanto a la cuestión relativa al Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano y la Resolución de 3 de febrero de 1993, sobre el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, entiende quien suscribe que aunque no se mencionan expresamente en la Disposición derogatoria de las leyes posteriores, su interpretación debe hacerse en todo caso de acuerdo con la normativa posterior. Y es que, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, estas disposiciones de rango inferior a la Ley no pueden en ningún caso contradecir lo establecido en las normas con rango de Ley, en este caso, la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015. La Ley 19/2013, "por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas [...]", en términos de la STS, Sec. 3ª, de 11/06/2020, rec. 577/2919. Ello no supone que sea obligatorio identificar con carácter general al remitente de un correo electrónico pues es perfectamente posible que la comunicación se realice a través de un buzón de la organización, salvo que se trate de un interesado en un procedimiento administrativo, en cuyo caso tiene derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.” 4. El 10 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente: Primero: Sobre el retraso de la Administración. Todos estos retrasos, por cuestiones internas de la Administración como la petición de informes no preceptivos ni vinculantes o las vacaciones de su personal no pueden justificar el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Una vez más la Administración presenta excusas que no serían admitidas a ningún ciudadano. Nuestra Asociación, sin ánimo de lucro en la que todos sus integrantes participan a título voluntario sin retribución alguna, no podría alegar para incumplir los plazos de respuesta que nos indican vacaciones, retrasos en el traspaso de uno a otro miembro de la Asociación, o incluso el fallecimiento del hermano del Presidente en estos días que ha dificultado, por motivos obvios, la dedicación necesaria a la burocracia a la que obliga la Administración. Estamos seguros que ninguna excusa sería admitida y en caso de no responder en plazo el expediente proseguiría dando por realizado el trámite. Segundo: Sobre la documentación facilitada del expediente. Continúa la Administración reclamada indicando que ha facilitado documentación a esta Asociación, adjuntando una copia apenas legible de algún documento que, conforme a la normativa vigente, debería estar en formato electrónico. Aunque no es necesario justificar la solicitud de información, en este caso concreto solicitamos el expediente al que se refiere en la página 64 del Informe Anual 2015 de la administración reclamada, que olvida la normativa autonómica de accesibilidad (Decreto 293/2009) y la obligación de disponer de plazas para personas con movilidad reducida en al menos una de cada 40 plazas en todos los estacionamientos, públicos y privados de uso público, dando lugar a que distintos Ayuntamientos como Jaén o Nerja hayan rechazado el derecho de estacionamiento de personas que lo necesitaban. Algo que entendemos suficientemente grave como para que existiera algún documento y/o responsable del enorme perjuicio causado a personas que por necesitar silla de ruedas no pueden acceder a lugares públicos porque, según la OADIS, se necesita previa declaración municipal como “centro de actividad” en contra de lo establecido por el citado Decreto 293/2009. De este modo, al solicitar el expediente por el que llegan a esas conclusiones y se publican en el informe anual citado, conforme al art. 70 de la Ley 39/2015 éste debe tener formato electrónico. Es evidente que la copia manipulada que se ha remitido al Consejo de Transparencia no es un fichero electrónico, no es posible conocer los datos de remitente y destinatario, que además parecen haber sido censurados sin justificación alguna, ni IP origen, ni cualesquiera otros datos de la cabecera del, al parecer, correo electrónico impreso y manipulado que se presenta, aunque no se acredita que el original, el correo electrónico como fichero, haya sido destruido y por ello resulte imposible su entrega. Destacamos igualmente que los datos censurados en la copia manipulada que se presenta podrían corresponder a personal público responsable del área que niega el derecho a plaza de movilidad reducida a los ciudadanos, y el correo electrónico podría ser de un dominio público, de una administración pública, pagado igualmente con los impuestos de esos mismos ciudadanos, por lo que al no concurrir datos especialmente protegidos, y ser de responsables de área, entendemos que no procede su ocultación a los ciudadanos. Sobre el informe de la Abogacía del Estado indicamos nuestras alegaciones en informe aparte con registro de salida 21800.07.03. Por todo lo cual solicitamos se tengan en cuenta nuestras alegaciones resolviendo la entrega de la documentación solicitada así como declarando el incumplimiento de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por parte de la OADIS. 5. El 11 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 dictó resolución informando al reclamante de lo siguiente: En contestación a su primera cuestión, se le adelantaron el día 4 de agosto los documentos que obran en la OADIS sobre el asunto de referencia, quedando concedido, por tanto, el acceso a la información solicitada sobre este asunto. En relación con las otras dos cuestiones solicitadas por ustedes, se solicitó al respecto un informe a la Abogacía del Estado en el Departamento que, en su informe AEMAEC (REGES) 1328/2021, dictaminó lo siguiente: En cuanto a la segunda cuestión, relativa al personal que trabaja en una unidad, en efecto, durante la tramitación del procedimiento los interesados tienen derecho “A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos” (artículo 53 Ley 39/2015)”. No obstante, si la petición es con carácter general y no en relación con un expediente en tramitación en el que el solicitante de información no tiene la condición de interesado, debemos destacar que el apartado segundo del artículo 15 Ley 19/2013 establece: “2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.” En el caso de la organización administrativa, debe recordarse que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: “1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. 2. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. 3. Las unidades administrativas se establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano.” De acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público esta relación de puesto de trabajo tiene carácter público: “Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos” Y respecto a la identificación de la persona que responde a los correos electrónicos. En cuanto a la cuestión relativa al Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano y la Resolución de 3 de febrero de 1993, sobre el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado, entiende quien suscribe que aunque no se mencionan expresamente en la Disposición derogatoria de las leyes posteriores, su interpretación debe hacerse en todo caso de acuerdo con la normativa posterior. Y es que, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, estas disposiciones de rango inferior a la Ley no pueden en ningún caso contradecir lo establecido en las normas con rango de Ley, en este caso, la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015. La Ley 19/2013, "por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa al resto de las normas [...]", en términos de la STS, Sec. 3ª, de 11/06/2020, rec. 577/2919. Ello no supone que sea obligatorio identificar con carácter general al remitente de un correo electrónico pues es perfectamente posible que la comunicación se realice a través de un buzón de la organización, salvo que se trate de un interesado en un procedimiento administrativo, en cuyo caso tiene derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Así pues, con base en el informe emitido por la Abogacía del Estado, se deniega el acceso a la información relativa a las cuestiones dos y tres. 6. El 17 de septiembre de 2021, a la vista de la remisión por el Ministerio de la citada resolución, se concedió de nuevo Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente: La nueva documentación aportada por OADIS consiste básicamente en un intento de justificación de nuestra queja, que entendemos es totalmente ajena a lo solicitado al Consejo de Transparencia y, en su caso, deberán aportarla a otros procedimientos en base a la Ley Orgánica del Derecho de Petición. Por otro lado envían resolución por la que niegan la documentación solicitada basándose en un informe de la Abogacía del Estado al que ya hemos contestado en el documento 21800.07.03 y que supone olvidar cuanta normativa garantiza derechos a la ciudadanía dando cobertura a la opacidad administrativa que impide conocer quiénes gestionan los informes de la OADIS y qué formación tienen, del mismo modo que podrían servir para ocultar cualquier otro tipo de documentación. Rogamos se tenga en cuenta lo manifestado en los documentos S21800.07.02 y S21800.07.03 adjuntos al expediente y remitidos igualmente por sede electrónica de la Diputación Provincial de Cádiz ante los fallos del registro de la Administración General del Estado, por lo que entendemos les llegarán en unos días. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo de Transparencia es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido y tampoco acordó la ampliación de plazo, facilitando a posteriori unas razones que, como acertadamente señala la entidad reclamante, no pueden ser consideradas suficientes para justificar el retraso en la contestación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pedía el acceso a la siguiente información: x Copia del expediente al que se refieren en su Informe anual 2015 sobre la ciudad de Jaén por el que concluyen que depende de los Ayuntamientos el designar qué estacionamientos pueden o no disponer de PMR. x Copia documentación que identifique al personal designado para elaborar los informes de esta Oficina de Atención a la Discapacidad, así como de la formación de los mismos para las competencias que asuman. x Copia de la documentación que identifique al personal encargado de remitir los correos desde [email protected] y, en su caso, documentación que justifique estar exentos del cumplimiento de la Resolución de 3 de febrero de 1993, sobre el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración General del Estado. La Administración entrega información respecto del primero de los apartados de la solicitud de acceso y deniega los otros dos, argumentando que i) la petición es con carácter general y no en relación con un expediente en tramitación en el que el solicitante de información tenga la condición de interesado y ii) no es obligatorio identificar con carácter general al remitente de un correo electrónico pues es perfectamente posible que la comunicación se realice a través de un buzón de la organización, salvo que se trate de un interesado en un procedimiento administrativo, en cuyo caso tiene derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Los argumentos expuestos no resultan concluyentes para fundar la denegación del acceso a la información solicitada por cuanto, ni el hecho de que la petición no esté referida a un expediente en tramitación en la que el solicitante tenga la condición de interesado, ni la circunstancia de que no exista una obligación legal de identificar al remitente de un correo electrónico enviado por un órgano administrativo, constituyen, en sí mismos, obstáculos legales frente al ejercicio del derecho de acceso a la información relativa a la identificación de los empleados públicos. La cuestión ha de plantearse en el ámbito de la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal, considerando los eventuales límites que del segundo se derivan para el ejercicio del primero. En consecuencia, la respuesta a la solicitud de acceso se debe adoptar aplicando lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, en el que se establecen las reglas y los criterios para dirimir los supuestos de colisión ente ambos derechos en los siguientes términos: “1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. […]” En el presenta caso, es claro que lo que se solicita son datos “meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad” de un órgano administrativo, por lo que, según lo establecido el párrafo segundo del artículo 15 LTAIBG, con carácter general se deberá conceder el acceso “salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida”. En virtud de esta regla general establecida por el legislador, únicamente cabe denegar el acceso a los datos meramente identificativos en aquellos supuestos en los que un empleado público se encuentre en una situación de protección especial, derivada de la concurrencia de circunstancias personales, con la suficiente entidad y relevancia como para que la divulgación de su identidad le genere un perjuicio en sus derechos e intereses de tal entidad que justifique la prevalencia del derecho a la protección de datos de carácter personal frente al derecho de acceso a la información pública. Corresponde al órgano que ha de resolver la solicitud de acceso, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, apreciar si concurren las circunstancias que justifican la excepción a la regla general de acceso a los datos meramente identificativos de los empleados públicos para lo cual ha de hacer uso del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 LTAIBG, con arreglo al cual: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. No habiéndose practicado el referido trámite, se ha de proceder a estimar la presente reclamación, acordando la retroacción de actuaciones con el fin de que el Ministerio de cumplimiento a lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso aplicando lo dispuesto en el artículo 15.2 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA frente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030. SEGUNDO: Acordar la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita las solicitudes a los afectados, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o finalizado el plazo legal sin que se hayan presentado, dicte resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la LTAIBG, teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos jurídicos de la presente. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez