Una asociación solicitó al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 un expediente sobre estacionamientos para personas con movilidad reducida e identificación del personal responsable. El Ministerio denegó parcialmente la información basándose en la falta de condición de interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y retrotrae las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El hecho de que el solicitante no sea interesado en un expediente en tramitación no constituye un obstáculo legal para acceder a la identificación de empleados públicos.
2
El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública debe concederse con carácter general según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3
La denegación de datos identificativos solo procede si el empleado se encuentra en una situación de protección especial que justifique la prevalencia de la protección de datos sobre el interés público.
4
La Administración omitió el trámite de audiencia previo a la denegación previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para que los afectados pudieran presentar alegaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 662/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de junio de 2021, solicitó a la Oficina de
Atención a la Discapacidad (OADIS), del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA
2030, la siguiente información:
Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así
como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor
atención y desarrollo de su función ante los administrados.
En este sentido tras consultar su página web, así como las respuestas recibidas por
ciudadanos, consideramos que existe cierta confusión que puede perjudicar los derechos de
éstos.
S/REF:
N/REF: R/0662/2021; 100-005621
Fecha: La de firma
Dirección: [email protected]
Administración/Organismo: Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030
Información solicitada: Expediente sobre estacionamientos de personas con movilidad
reducida e identificación del personal responsable de su tramitación
Subdirección General de Reclamaciones
Como ejemplos concretos hemos detectado en su enlace a relación con las administraciones
de las personas con discapacidad que indican como beneficios, por ejemplo, “Justicia
Gratuita”, tramitación de certificados de familia numerosa, autorización de estacionamiento
para personas con movilidad reducida, así como la reserva de plaza de estacionamiento
próximas al domicilio y/o lugar de trabajo
(https://oadis.vpsocial.gob.es/faq/relacionAdministraciones.htm).
Todos estos beneficios y muchos más no dependen sólo del certificado de discapacidad, e
incluso dependen de terceras administraciones como la reserva de estacionamiento o como en
el caso de la justicia gratuita no guardan relación con el porcentaje de discapacidad si no con
sus ingresos económicos. Sin adentrarnos más en la información de su web entendemos que
no es correcta y puede generar confusión entre los afectados, por lo que les instamos a
corregirla.
Por otro lado, respecto a las plazas reservadas para movilidad reducida, según su informe
anual de 2015 y posteriores informes al parecer entienden que queda en manos de los
Ayuntamientos determinar en qué zonas del municipio deben reservar el porcentaje de plazas
para personas con movilidad reducida (en adelante PMR), obviando la normativa autonómica.
Concretamente en el citado informe se refieren al caso de Jaén, en la que es de aplicación el
Decreto 293/2009 que en su artículo 29 establece que “en todas las zonas de estacionamiento
de vehículos en las vías o espacios públicos, estén situados en superficie o sean subterráneos,
de titularidad pública o privada, sean o no de horario limitado, siempre que se destinen a uso
colectivo o concurrencia pública, de manera permanente o provisional, se reservará, como
mínimo, una plaza para personas con movilidad reducida por cada cuarenta plazas o fracción,
de manera que cualquier fracción menor de cuarenta siempre requerirá como mínimo una
plaza”.
Por ello entendemos que deberían corregir el contenido de su informe anual del año 2015 en
el que parecen concluir que depende de los Ayuntamientos el designar qué lugares son o no
susceptibles de reserva de PMR. Además, resulta incoherente que en su web hablen de
derecho a la reserva de estacionamiento y en sus informes lo dejen en manos de la
administración local.
Por último nos preocupan sus informes en relación a la problemática que tienen las personas
con movilidad reducida para poder utilizar estas reservas con sus vehículos específicos. Es
decir, con los regulados por el apartado 11 del anexo I del RDL 6/2015 por el qu e se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En este sentido debemos recordar, al igual que ocurre con la obligación de las
administraciones a la reserva de PMR, que se debe tener en cuenta toda la normativa, no
artículos de determinadas normas olvidando las que garantizan, al menos en teoría, el
derecho de los ciudadanos. Lo que el Tribunal Supremo ya ha calificado como “técnica del
espigueo”.
El citado Anexo define claramente qué son los vehículos para personas de movilidad reducida,
mientras que la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la que se refieren en
su informe anual del año 2015 por tratarse de Jaén, mediante el Decreto 293/2009 en su art.
127 establece que las Corporaciones Locales deberán adoptar las siguientes medidas:
a) Permitir estacionar en los aparcamientos reservados a los vehículos que transportan a
personas con movilidad reducida.
(…)
e) La posibilidad de reservar plazas de aparcamiento, previa solicitud, en los lugares en los que
se compruebe que es necesario para las personas titulares de tarjetas de aparcamiento para
personas con movilidad reducida y, especialmente, cerca de sus domicilios y de sus lugares de
trabajo.
Por todo ello, consideramos el contenido de su informe anual 2015 en relación al
Ayuntamiento de Jaén muy perjudicial para las personas con discapacidad ya que les niega
derechos que ostentan y puede servir de excusa a administraciones locales para, con su
respaldo, seguir negándoselo.
Debido a estas situaciones hemos abierto un expediente informativo sobre la actividad de su
Oficina al objeto de comprender las causas y, en su caso, comprobar si se corrigen.
Por todo ello, SOLICITAMOS:
1.- Se nos remita copia del expediente al que se refieren en su Informe anual 2015 sobre la
ciudad de Jaén por el que concluyen que depende de los Ayuntamientos el designar qué
estacionamientos pueden o no disponer de PMR.
2.- Se nos remita copia documentación que identifique al personal designado para elaborar los
informes de esta Oficina de Atención a la Discapacidad, así como de la formación de los
mismos para las competencias que asuman.
3.- Dado que se ha detectado un incumplimiento de la obligación de identificarse en los
correos electrónicos de esta Oficina, solicitamos igualmente copia de la documentación que
identifique al personal encargado de remitir los correos desde [email protected] y, en su caso,
documentación que justifique estar exentos del cumplimiento de la Resolución de 3 de febrero
de 1993, sobre el sistema de identificación común del personal al servicio de la Administración
General del Estado.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 26 de julio de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No se ha recibido la documentación solicitada. Se presenta la solicitud en 2 archivos porque el
registro electrónico los devuelve así.
3. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio lo
siguiente:
Ante lo delicado de las cuestiones dos y tres, la Directora de dicho centro solicitó un informe al
a Abogacía del Estado al respecto. Al emitirse dicho informe el día 21 de julio y dirigirse
directamente a la directora de la OADIS, que en esas fechas estaba de vacaciones, no se
amplió el plazo de resolución de la solicitud de información y se incurrió en silencio
administrativo.
El acceso al informe de la Abogacía del Estado se produjo el día 4 de agosto y, habiéndose
presentado ya reclamación por la entidad interesada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, debido a las demoras que suelen producirse en la firma de resoluciones por el
período vacacional, se adelantó la documentación que obraba en poder de la OADIS en
contestación a la primera cuestión (se acompaña copia de la documentación facilitada, así
como del correo electrónico de remisión).
No obstante, como en las cuestiones dos y tres se va a denegar el acceso a la información, a
tenor de lo dictaminado por el Abogado del Estado, se ha preparado una resolución de
concesión parcial a la información, que será firmada y notificada a la entidad reclamante en
cuanto sea posible. De dicha resolución se dará traslado al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Junto a esta respuesta, se adjunta el Informe de la Abogacía del Estado en el que, en relación
con los puntos 2 y 3 de la solicitud de acceso, señala lo siguiente:
“b) Identificación personal designado para la elaboración de informes y su formación.
En cuanto a la segunda cuestión relativa al personal que trabaja en una unidad, en efecto,
durante la tramitación del procedimiento los interesados tienen derecho “A identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos” (artículo 53 Ley 39/2015)”.
No obstante, si la petición es con carácter general y no en relación con un expediente en
tramitación en el que el solicitante de información no tiene la condición de interesado,
debemos destacar que el apartado segundo del artículo 15 Ley 19/2013 establece: “2. Con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano.”
En el caso de la organización administrativa, debe recordarse que de acuerdo con el artículo
56 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: “1. Las unidades
administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las
unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente
por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades
administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. 2. Los jefes de las
unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la
adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. 3. Las unidades administrativas se
establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su
regulación específica, y se integran en un determinado órgano.”
De acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público esta relación
de puesto de trabajo tiene carácter público: “Las Administraciones Públicas estructurarán su
organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos
similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de
clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas
de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”
c) Identificación de la persona que responde a los correos electrónicos.
En cuanto a la cuestión relativa al Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se
regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano y la Resolución de
3 de febrero de 1993, sobre el sistema de identificación común del personal al servicio de la
Administración General del Estado, entiende quien suscribe que aunque no se mencionan
expresamente en la Disposición derogatoria de las leyes posteriores, su interpretación debe
hacerse en todo caso de acuerdo con la normativa posterior.
Y es que, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, estas disposiciones de rango
inferior a la Ley no pueden en ningún caso contradecir lo establecido en las normas con rango
de Ley, en este caso, la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.
La Ley 19/2013, "por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la
normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que
complementa al resto de las normas [...]", en términos de la STS, Sec. 3ª, de 11/06/2020, rec.
577/2919.
Ello no supone que sea obligatorio identificar con carácter general al remitente de un correo
electrónico pues es perfectamente posible que la comunicación se realice a través de un buzón
de la organización, salvo que se trate de un interesado en un procedimiento administrativo, en
cuyo caso tiene derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.”
4. El 10 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo siguiente:
Primero: Sobre el retraso de la Administración.
Todos estos retrasos, por cuestiones internas de la Administración como la petición de
informes no preceptivos ni vinculantes o las vacaciones de su personal no pueden justificar el
retraso en el cumplimiento de sus obligaciones. Una vez más la Administración presenta
excusas que no serían admitidas a ningún ciudadano.
Nuestra Asociación, sin ánimo de lucro en la que todos sus integrantes participan a título
voluntario sin retribución alguna, no podría alegar para incumplir los plazos de respuesta que
nos indican vacaciones, retrasos en el traspaso de uno a otro miembro de la Asociación, o
incluso el fallecimiento del hermano del Presidente en estos días que ha dificultado, por
motivos obvios, la dedicación necesaria a la burocracia a la que obliga la Administración.
Estamos seguros que ninguna excusa sería admitida y en caso de no responder en plazo el
expediente proseguiría dando por realizado el trámite.
Segundo: Sobre la documentación facilitada del expediente.
Continúa la Administración reclamada indicando que ha facilitado documentación a esta
Asociación, adjuntando una copia apenas legible de algún documento que, conforme a la
normativa vigente, debería estar en formato electrónico.
Aunque no es necesario justificar la solicitud de información, en este caso concreto solicitamos
el expediente al que se refiere en la página 64 del Informe Anual 2015 de la administración
reclamada, que olvida la normativa autonómica de accesibilidad (Decreto 293/2009) y la
obligación de disponer de plazas para personas con movilidad reducida en al menos una de
cada 40 plazas en todos los estacionamientos, públicos y privados de uso público, dando lugar
a que distintos Ayuntamientos como Jaén o Nerja hayan rechazado el derecho de
estacionamiento de personas que lo necesitaban. Algo que entendemos suficientemente grave
como para que existiera algún documento y/o responsable del enorme perjuicio causado a
personas que por necesitar silla de ruedas no pueden acceder a lugares públicos porque,
según la OADIS, se necesita previa declaración municipal como “centro de actividad” en
contra de lo establecido por el citado Decreto 293/2009.
De este modo, al solicitar el expediente por el que llegan a esas conclusiones y se publican en
el informe anual citado, conforme al art. 70 de la Ley 39/2015 éste debe tener formato
electrónico. Es evidente que la copia manipulada que se ha remitido al Consejo de
Transparencia no es un fichero electrónico, no es posible conocer los datos de remitente y
destinatario, que además parecen haber sido censurados sin justificación alguna, ni IP origen,
ni cualesquiera otros datos de la cabecera del, al parecer, correo electrónico impreso y
manipulado que se presenta, aunque no se acredita que el original, el correo electrónico como
fichero, haya sido destruido y por ello resulte imposible su entrega.
Destacamos igualmente que los datos censurados en la copia manipulada que se presenta
podrían corresponder a personal público responsable del área que niega el derecho a plaza de
movilidad reducida a los ciudadanos, y el correo electrónico podría ser de un dominio público,
de una administración pública, pagado igualmente con los impuestos de esos mismos
ciudadanos, por lo que al no concurrir datos especialmente protegidos, y ser de responsables
de área, entendemos que no procede su ocultación a los ciudadanos.
Sobre el informe de la Abogacía del Estado indicamos nuestras alegaciones en informe aparte
con registro de salida 21800.07.03.
Por todo lo cual solicitamos se tengan en cuenta nuestras alegaciones resolviendo la entrega
de la documentación solicitada así como declarando el incumplimiento de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por parte de la OADIS.
5. El 11 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 dictó
resolución informando al reclamante de lo siguiente:
En contestación a su primera cuestión, se le adelantaron el día 4 de agosto los documentos
que obran en la OADIS sobre el asunto de referencia, quedando concedido, por tanto, el
acceso a la información solicitada sobre este asunto.
En relación con las otras dos cuestiones solicitadas por ustedes, se solicitó al respecto un
informe a la Abogacía del Estado en el Departamento que, en su informe AEMAEC (REGES)
1328/2021, dictaminó lo siguiente:
En cuanto a la segunda cuestión, relativa al personal que trabaja en una unidad, en efecto,
durante la tramitación del procedimiento los interesados tienen derecho “A identificar a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos” (artículo 53 Ley 39/2015)”.
No obstante, si la petición es con carácter general y no en relación con un expediente en
tramitación en el que el solicitante de información no tiene la condición de interesado,
debemos destacar que el apartado segundo del artículo 15 Ley 19/2013 establece: “2. Con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano.”
En el caso de la organización administrativa, debe recordarse que de acuerdo con el artículo
56 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: “1. Las unidades
administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las
unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente
por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades
administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. 2. Los jefes de las
unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la
adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma. 3. Las unidades administrativas se
establecen mediante las relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con su
regulación específica, y se integran en un determinado órgano.”
De acuerdo con el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público esta relación
de puesto de trabajo tiene carácter público: “Las Administraciones Públicas estructurarán su
organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos
similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de
clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas
de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”
Y respecto a la identificación de la persona que responde a los correos electrónicos.
En cuanto a la cuestión relativa al Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se
regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano y la Resolución de
3 de febrero de 1993, sobre el sistema de identificación común del personal al servicio de la
Administración General del Estado, entiende quien suscribe que aunque no se mencionan
expresamente en la Disposición derogatoria de las leyes posteriores, su interpretación debe
hacerse en todo caso de acuerdo con la normativa posterior.
Y es que, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, estas disposiciones de rango
inferior a la Ley no pueden en ningún caso contradecir lo establecido en las normas con rango
de Ley, en este caso, la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.
La Ley 19/2013, "por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la
normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que
complementa al resto de las normas [...]", en términos de la STS, Sec. 3ª, de 11/06/2020, rec.
577/2919.
Ello no supone que sea obligatorio identificar con carácter general al remitente de un correo
electrónico pues es perfectamente posible que la comunicación se realice a través de un buzón
de la organización, salvo que se trate de un interesado en un procedimiento administrativo, en
cuyo caso tiene derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
Así pues, con base en el informe emitido por la Abogacía del Estado, se deniega el acceso a la
información relativa a las cuestiones dos y tres.
6. El 17 de septiembre de 2021, a la vista de la remisión por el Ministerio de la citada resolución,
se concedió de nuevo Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, contestando lo
siguiente:
La nueva documentación aportada por OADIS consiste básicamente en un intento de
justificación de nuestra queja, que entendemos es totalmente ajena a lo solicitado al Consejo
de Transparencia y, en su caso, deberán aportarla a otros procedimientos en base a la Ley
Orgánica del Derecho de Petición.
Por otro lado envían resolución por la que niegan la documentación solicitada basándose en
un informe de la Abogacía del Estado al que ya hemos contestado en el documento
21800.07.03 y que supone olvidar cuanta normativa garantiza derechos a la ciudadanía
dando cobertura a la opacidad administrativa que impide conocer quiénes gestionan los
informes de la OADIS y qué formación tienen, del mismo modo que podrían servir para ocultar
cualquier otro tipo de documentación.
Rogamos se tenga en cuenta lo manifestado en los documentos S21800.07.02 y S21800.07.03
adjuntos al expediente y remitidos igualmente por sede electrónica de la Diputación Provincial
de Cádiz ante los fallos del registro de la Administración General del Estado, por lo que
entendemos les llegarán en unos días.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de
una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solic itante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido y tampoco acordó la ampliación de plazo,
facilitando a posteriori unas razones que, como acertadamente señala la entidad reclamante,
no pueden ser consideradas suficientes para justificar el retraso en la contestación. A la vista
de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo
de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta”.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pedía el acceso a la siguiente
información:
x Copia del expediente al que se refieren en su Informe anual 2015 sobre la ciudad de Jaén
por el que concluyen que depende de los Ayuntamientos el designar qué estacionamientos
pueden o no disponer de PMR.
x Copia documentación que identifique al personal designado para elaborar los informes de
esta Oficina de Atención a la Discapacidad, así como de la formación de los mismos para
las competencias que asuman.
x Copia de la documentación que identifique al personal encargado de remitir los correos
desde [email protected] y, en su caso, documentación que justifique estar exentos del
cumplimiento de la Resolución de 3 de febrero de 1993, sobre el sistema de identificación
común del personal al servicio de la Administración General del Estado.
La Administración entrega información respecto del primero de los apartados de la solicitud
de acceso y deniega los otros dos, argumentando que i) la petición es con carácter general y
no en relación con un expediente en tramitación en el que el solicitante de información tenga
la condición de interesado y ii) no es obligatorio identificar con carácter general al remitente
de un correo electrónico pues es perfectamente posible que la comunicación se realice a
través de un buzón de la organización, salvo que se trate de un interesado en un
procedimiento administrativo, en cuyo caso tiene derecho a identificar a las autoridades y al
personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los
procedimientos.
Los argumentos expuestos no resultan concluyentes para fundar la denegación del acceso a la
información solicitada por cuanto, ni el hecho de que la petición no esté referida a un
expediente en tramitación en la que el solicitante tenga la condición de interesado, ni la
circunstancia de que no exista una obligación legal de identificar al remitente de un correo
electrónico enviado por un órgano administrativo, constituyen, en sí mismos, obstáculos
legales frente al ejercicio del derecho de acceso a la información relativa a la identificación de
los empleados públicos.
La cuestión ha de plantearse en el ámbito de la relación entre el derecho de acceso a la
información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal,
considerando los eventuales límites que del segundo se derivan para el ejercicio del primero.
En consecuencia, la respuesta a la solicitud de acceso se debe adoptar aplicando lo dispuesto
en el artículo 15 de la LTAIBG, en el que se establecen las reglas y los criterios para dirimir los
supuestos de colisión ente ambos derechos en los siguientes términos:
“1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de
que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o
contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. […]”
En el presenta caso, es claro que lo que se solicita son datos “meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad” de un órgano administrativo,
por lo que, según lo establecido el párrafo segundo del artículo 15 LTAIBG, con carácter
general se deberá conceder el acceso
“salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público
en la divulgación que lo impida”.
En virtud de esta regla general establecida por el legislador, únicamente cabe denegar el
acceso a los datos meramente identificativos en aquellos supuestos en los que un empleado
público se encuentre en una situación de protección especial, derivada de la concurrencia de
circunstancias personales, con la suficiente entidad y relevancia como para que la divulgación
de su identidad le genere un perjuicio en sus derechos e intereses de tal entidad que
justifique la prevalencia del derecho a la protección de datos de carácter personal frente al
derecho de acceso a la información pública.
Corresponde al órgano que ha de resolver la solicitud de acceso, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, apreciar si concurren las circunstancias que justifican la
excepción a la regla general de acceso a los datos meramente identificativos de los
empleados públicos para lo cual ha de hacer uso del trámite de audiencia previsto en el art.
19.3 LTAIBG, con arreglo al cual:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
No habiéndose practicado el referido trámite, se ha de proceder a estimar la presente
reclamación, acordando la retroacción de actuaciones con el fin de que el Ministerio de
cumplimiento a lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o
transcurrido el plazo para su presentación, resuelva sobre la solicitud de acceso aplicando lo
dispuesto en el artículo 15.2 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por DEFENSA CIUDADANA ACTIVA frente al
MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030.
SEGUNDO: Acordar la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS
SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita las solicitudes a
los afectados, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG y, una vez
recibidas las alegaciones o finalizado el plazo legal sin que se hayan presentado, dicte
resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la LTAIBG, teniendo en
cuenta lo expresado en los fundamentos jurídicos de la presente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES Y AGENDA 2030 a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a
cabo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez