Se solicitó al Ministerio de Hacienda (HUNOSA) un listado de adjudicaciones y contratos con la empresa Ingenium Consultoría e Ingeniería S.L. entre 2013 y 2020. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió al reclamante en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en posesión del organismo receptor.
3
La contestación de la Administración se produjo únicamente en vía de reclamación ante el Consejo, superando el plazo legal.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haberse producido la respuesta fuera de plazo y como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 662/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de
septiembre de 2020, la siguiente información:
Copia de documentación acreditativa de lo siguiente:
Copia documental correspondiente a la HUNOSA y sus entes adscritos existente en los
registros de los años 2013 al 2020: SADIM Ingeniería, Hunosa Empresas, FUSBA, Brigada de
Salvamento Minero, SODECO, Grupo SEPI, Minas de Asturias.
De cada una de ellas:
S/REF:
N/REF: R/0662/2020; 100-004247
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Hacienda/Hunosa
Información solicitada: Listado de adjudicaciones (2013-2020)
Subdirección General de Reclamaciones
a) Listado de adjudicaciones o a Ingenium Consultoria e Ingenerieria S.L o a
, con indicación de su importe y objetivo (Art. 8. 1.c de la ley), así como la
solicitud y documentos que sirvan de base a ésta.
b) Listado de adjudicaciones o a Ingenium Consultoria e Ingenerieria S.L o a
, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información
actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución (Art. 8. 1.d de la ley).
c) Listado de adjudicaciones o a Ingenium Consultoria e Ingenerieria SL o a
, informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos
de control externo que sobre ellos se hayan emitido (Art. 8. 1.e de la ley).
d.- Copia de los contratos o convenios con Ingenium Consultoria e Ingenerieria SL o a
Lo que peticionamos es información y documentos públicos...Por lo que su ocultación podría
amparar DELITOS DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS Y CONTRA LA HACIENDA
PÚBLICA. Son efectos públicos los dineros de titularidad estatal, autónoma, local, institutos
autónomos o los depositados por particulares en entidades públicas y las adjudicaciones los
son.
Si bien acudimos a las memorias presentadas en el Tribunal de Cuentas no fuimos capaces de
localizar dicha información ni adjudicaciones. Por ello….Es un deseo irrenunciable el que de
forma inmediata se nos proporcione toda la documentación que afecte y se solicite sin
pretexto alguno de protección de datos, derecho al que expresamente renuncia esta parte
para que el organismo competente pueda instruir todas, absolutamente todas las
resoluciones, decisiones de forma inmediata sin más.
Y ante la posibilidad de la negativa a resolver o informar a nuestras solicitudes en legal forma
y con los requisitos señalados al amparo del derecho a recibir información que se considera
incluido en el derecho a la libertad de opinión y de expresión (art. 19 DUDH, art. 19 PID-CP,
art. 10.1 CEDH, art. 11 CDF-UE, art. 13.1 CADH) y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común……… Y amparado entre otras muchas normativas por Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La Ley se aplica a todas las Administraciones públicas y a todo el sector público estatal, así
como a otras instituciones, como son la Casa de Su Majestad el Rey, el Consejo General del
Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Banco de
España, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las
instituciones autonómicas análogas, en relación con las actividades sujetas a Derecho
Administrativo.
La Ley establece las obligaciones de publicación que afectan a las entidades públicas para
garantizar la transparencia en su actividad y regula el derecho de acceso de los ciudadanos a
la información pública.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (B.O.E de 10 de diciembre, LTAIBG) se configura en nuestro sistema jurídico como la
norma básica en materia de acceso a la información pública, teniendo carácter básico y
siendo, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas en los términos del artículo
149.1.18° de la Constitución.
En este sentido, el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el
artículo 105.c) de la Constitución, se rige en primer lugar por ésta y, en segundo lugar, por "la
Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que
resulten de aplicación", de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común (LRJPAC) y, a partir de su entrada en vigor, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 7 de octubre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Con fecha 7-9-2020, nos dirigimos a Hunosa Interesándonos por documentación de interés
público cuya copia adjunta es ilustrativa, ese mismo día recibimos una llamada telefónica de
la Sra Presidenta de la Mesa de Contratación de Hunosa, quien tras interrogarnos sobre que
pretendíamos nos informa que no le constan ningún contrato en los registros de HUNOSA bajo
su gestión, ver adjunto, a lo que le solicitamos nos informase por escrito, y aunque la negativa
daba fin a los 30 días de plazo concedido en derecho, dejamos transcurrir el tiempo legal
establecido confirmando su negativa a informar con el silencio administrativo.
Que como informamos, el Principiado de Asturias ha delegado en esta Comisión sus
competencias de Transparencia para resolver lo que en derecho haya lugar. Y Aunque la Ley
19/2013 no requiere justificación ni motivación alguna, en aras de la eficacia de esta solicitud
de transparencia ofrecemos y fundamentamos la misma en los adjuntos cuyos fundamentos
están más que justificados que damos por reproducidos.
SOLICITAMOS En relación con la elaboración del artículo 9.1, el Anteproyecto de la
Constitución señalaba que "todos los poderes públicos y los ciudadanos están sujetos a la
Constitución y al ordenamiento jurídico cuyos principios jurídicos son la libertad y la igualdad".
PRIMERO.- Interesa a la compareciente obtener, de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, junto a la Ley
del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, regula la transparencia en la
actividad pública, tanto en su vertiente de publicidad activa como de publicidad rogada, a
través del derecho de acceso a la información, copia de documen tación acreditativa de lo
siguiente:
Damos por reproducida la solicitud adjunta ante HUNOSA en aras a la brevedad.
Es un deseo irrenunciable el que de forma inmediata se nos proporcione toda la
documentación que afecte y se solicite sin pretexto alguno de protección de datos, derecho al
que expresamente renuncia esta parte para que el organismo competente pueda instruir
todas, absolutamente todas las resoluciones, decisiones de form a inmediata sin más.
Y ante la posibilidad de la negativa a resolver o informar a nuestras solicitudes en legal forma
y con los requisitos señalados al amparo del derecho a recibir información que se considera
incluido en el derecho a la libertad de opinión y de expresión (art. 19 DUDH, art. 19 PID-CP,
art. 10.1 CEDH, art. 11 CDF-UE, art. 13.1 CADH) y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común……… Y amparado entre otras muchas normativas.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 9 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la entidad reclamada, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente y al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. La respuesta de HULLERAS DEL NORTE, S.A, S.M.E (HUNOSA), tuvo entrada el 22
de octubre de 2020 e indicaba lo siguiente:
(…)
TERCERO.- Que en relación a la concreta petición de información recibida, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013 , se resuelve conceder acceso a la
información solicitada, dando traslado a la Dirección General Corporativa, y a la Dirección de
Asuntos Jurídicos y Aprovisionamiento para su tramitación, en atención a lo solicitado.
CUARTO.- Que el 16 de septiembre de 2020, la Dirección de Comunicación, tras recibir de la
posición correspondiente la información solicitada, remite al correo electrónico
el único contrato firmado entre HUNOSA, y sus filiales, con la
empresa Ingenium Consultoría e Ingeniería S.L. de fecha 12 de noviembre de 2012. Adjunto
como Anexo III.
I.- Que desde la Dirección de Asuntos Jurídicos y Aprovisionamiento de HUNOSA, tal y como
solicita el reclamante en la petición registrada por el órgano competente en la empresa
HUNOSA, se da acuse de recibo telefónicamente al Presidente de la Plataforma en Defensa del
Sector Marítimo Pesquero de Galicia. Al mismo tiempo, se le indica que se procede a tramitar
lo solicitado.
II.- Que tras analizar los contratos suscritos por Hulleras del Norte y/o filiales en el periodo
2013-2020, se constata que no existe ningún contrato con la entidad Ingenium Consultoría e
Ingeniería S.L o con . No obstante, examinando el mismo
registro sin limitación de fechas, se localiza la existencia de un contrato menor con la empresa
Ingenium Consultoría e Ingeniería S.L de fecha 12 de noviembre de 2012.
III.- Que en atención a la literalidad de la petición efectuada, la respuesta debería haber sido
la no constancia de registros en el marco temporal solicitado. No obstante, y pese a lo
expuesto, HUNOSA desde la buena fe, y el cumplimiento de la Ley de Trasparencia da traslado
el 16 septiembre de 2020 del contrato rubricado en 2012, junto con el acuerdo de extinción del
mimo y las facturas abonadas, al correo electrónico
IV.- Por todo ello, y en atención a todo lo anteriormente expuesto consideramos que esta
mercantil ha cumplido sobradamente, aportado incluso información que ni siquiera le fue
requerida, actuado con un exceso de celo en el cumplimento de sus obligaciones.
Por lo expuesto, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GO BIERNO, que admita
este escrito, y conforme a lo expuesto, estime cumplido el requerimiento efectuado y proceda
al archivo de la reclamación presentada.
5. El 23 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 23 de
octubre de 2020, con el siguiente contenido:
No compartimos nada de lo alegado en el mismo, toda vez que está lleno de datos erróneos
INTENCIONADOS, en primer lugar, hacen referencia a departamentos que han contestado a
un correo email de un servicio online de peritación de entrega de la solicitud, egarante.com
, en el mismo afirman que han enviado copia de un contrato, nos
parece MUY GRAVE QUE UNA INSTITUCIÓN DE CARÁCTER PÚBLICO ENVÍE DOCUMENTOS A
ENTIDADES GENÉRICAS DE FORMA IRREGULAR.
Esta parte reclamante, ni ha recibido absolutamente nada, ni han cumplido los plazos para su
entrega, es más, la interlocutora telefónica que nos atendió y Presidenta de la Mesa de
Contratación, afirmo todo lo contrario que el escrito de alegaciones, es cuñada de actual
Presidenta del PP de Asturias, sobre la cual ignoran deliberadamente en sus alegaciones,
dejamos plena constancia que en la documental enviada a HUNOSA cuya copia consta en el
expediente se identifica a la perfección los datos y correos de esta entidad, tal y como le
consta a esta misma entidad de transparencia, por lo que dichas alegaciones no son más que
una cortina de humo sin ningún valor, sobre las que rechazamos la totalidad de su contenido
por evidencias dolosas utilizadas como ardid para salir del asunto sin responder. Lo expuesto
en este trámite de audiencia se puede comprobar perfectamente en los documentos del
expediente, por lo que no es necesario fundamentar lo que es evidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que conste en el expediente causa que lo justifique.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada que coincide con
el de la solicitud de acceso, en la que se pide un listado de las adjudicaciones de HUNOSA en
el periodo 2013-2020.
La Administración contesta al reclamante en vía de reclamación, manifestando que no
disponen de contrato alguno suscrito por Hulleras del Norte y/o filiales en el periodo 2013-
2020, con la entidad Ingenium Consultoría e Ingeniería S.L o con
Asimismo, añade que “No obstante, examinando el mismo registro sin limitación de
fechas, se localiza la existencia de un contrato menor con la empresa Ingenium Consultoría e
Ingeniería S.L, de fecha 12 de noviembre de 2012”, que le ha sido remitido por correo
electrónico al reclamante, circunstancia que éste niega expresamente.
Con independencia de que este contrato haya sido recibido o no por el reclamante – hecho
que a nuestro juicio carece de transcendencia, puesto que está fuera del periodo de tiempo
solicitado y no debe considerarse incluido entre los documentos objeto de reclamación – en
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la contestación se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por
(PLADESEMAPESGA), con entrada el 7 de octubre de 2020, contra HULLERAS DEL NORTE, S.A, S.M.E
(HUNOSA/MINISTERIO DE HACIENDA), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez