El interesado solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública los informes objetivos para determinar el complemento específico de dos puestos de Instituciones Penitenciarias. Tras recibir solo los acuerdos finales, alegó que no se le facilitaron los informes justificativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que dicha información es relevante para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que, aunque el Ministerio no elabore los informes preparatorios, estos obran en su poder.
2
No puede aplicarse la causa de inadmisión de información auxiliar o de apoyo cuando la documentación es necesaria para la adopción de una decisión pública.
3
El carácter de información auxiliar no es equivalente a información de valor provisional, especialmente cuando se pretende objetivar aspectos relevantes que deben ser informados.
4
La interpretación de las causas de inadmisión del artículo 18.1 debe ser estricta y restrictiva para no menoscabar injustificadamente el derecho de acceso a la información.
5
La información solicitada permite controlar los criterios de actuación de la Administración y el uso de fondos públicos, siendo fundamental para la rendición de cuentas.
Texto completo
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Resolución 662/2018
S/REF:001-030084
N/REF:R/0662/2018;100-001844
Fecha: 6 de febrero de 2019
Administración/Organismo: Ministerio de Política T erritorial y Función Pública
Información solicitada: Informes para determinar complementos específicos
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 19 de octubre de 2018, la siguiente información:
Informes objetivos para la determinación del complemento específico
de dos puestos de trabajo
de Instituciones Penitenciarias.
o Ayudante de
Prevención 8 Admón. Penitenciaria {Entidad estatal Trabajo Penitenciario y
Formación para
el Empleo)
o
Oficina Genérico en Centros Penitenciarios.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redamaciones
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 7 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Función Pública resuelve conceder el
acceso a la información formulada, en los siguientes términos:
El objeto de la petición se refiere a informes objetivos para la determinación del complemento
específico de dos puestos de trabajo de Instituciones Penitenciarias: Ayudante de Prevención B
Admón. Penitenciaria (Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo} y
Oficina Genérico en Centros Penitenciarios.
Con respecto del puesto de Ayudante de Prevención B Admón. Penitenciaria cabe informar lo
siguiente: El Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de
Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, dispone en el artículo
2.2 que en los establecimientos penitenciarios, las actividades cuyas características justifiquen
una regulación especial serán objeto de adaptación de conformidad con el artículo 3.3 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre. Esta previsión ya venía establecida, en los mismos términos, en el
derogado Real Decreto 1488/1998, de 10 de julio, de adaptación de la legislación de prevención
de riesgos laborales a la Administración General del Estado.
En virtud de dicha disposición, por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión
Interministerial de Retribuciones (CECIR) de 24 de septiembre de 2008 (referencia 1665/0BF), se
aprobó, para la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, -entonces
Organismo Autónomo-, la creación de distintos puestos de prevención y riesgos laborales.
Algunos de ellos contaban con elementos específicos diferenciados de la tipología general de
puestos de prevención y riesgos laborales de las Relaciones de Puestos de Trabajo de personal
funcionario. En concreto, las características del puesto de Ayudante de Prevención B Admón.
Penitenciaria, nivel complemento de destino 18, complemento específico de 5.940,69 euros
anuales, adscripción al Grupo/Subgrupo C1/C2 y titulación básica en Prevención.
Sobre el puesto de trabajo Oficina Genérico en Centros Penitenciarios cabe informar lo
siguiente: El artículo 38 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, establece la posibilidad de que los funcionarios de
instituciones penitenciarias que ocupen puestos de trabajo en el área de vigilancia pasen a
desempeñar otras funciones más adecuadas a su edad, una vez cumplidos los cincuenta y siete
años de edad, autorizando al Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta disposición.
El Real Decreto 89/2001, de 2 de febrero, por el que se regula la asignación de puestos de
trabajo a determinados funcionarios del Cuerpo Especial y del Cuerpo de Ayudantes de
Instituciones Penitenciarias por razones de edad, desarrolla el mencionado precepto,
Subdirección General de Reclamaciones
recogiendo en su articulado su objeto y ámbito de aplicación, los requisitos para la asignación,
la singularización de los puestos de trabajo, el régimen de retribuciones, el procedimiento a
seguir para producir aquella asignación y la posibilidad de participación posterior en el
procedimiento para la cobertura de puestos de trabajo.
En virtud de dicha disposición, por Acuerdo de la CECIR de 25 de julio de 2001, se aprobaron las
características que deberían tener dichos puestos y que son las siguientes: Denominación,
Oficina Genérico (RD 89/2001), nivel de complemento de destino 15, el complemento especifico
varía en función de la categoría del correspondiente centro de destino – siendo los más
frecuentes de 8.125,95 y de 9.259, 25 euros anuales – Grupo de adscripción C1 y la clave de
observaciones “CP art. 4 RD 89/2001” A.A (a amortizar).
Se adjunta fichero” .ZIP” con los Acuerdos de la CECIR citados.
3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de
entrada el 16 de noviembre de 2018 y el siguiente contenido:
Yo lo que solicite son los informes objetivos en dos puestos de la Admón. Penitenciaria,
Ayudante de Prevención B Admón. Penitenciaria y Oficina Genérico (de los centros donde hay
Ayudante de Prevención, claro está, Valencia, Zuera, Sevilla y Valladolid) y me han contestado
los acuerdos de la CECIR para la de los puestos de Ayudante de Prevención B y el acuerdo en el
que se crean los puestos de segunda actividad.
Yo solicito los informes objetivos....penosidad, Si o no, peligrosidad sí o no, Especial dedicación
sí o no, etc etc etc y su cuantificación económica
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al Reclamante que las
subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 29 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el
28 de diciembre de 2018, el Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Al respecto, se informa que, de acuerdo con el Real Decreto 863/2018, de 13 de julio, por el
que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función
Pública, le corresponde a la Secretaria de Estado de la Función Pública la competencia
relativa al régimen retributivo de la función pública, en coordinación con el Ministerio de
Hacienda.
Más concretamente, es competencia del Director General de la Función Pública, el estudio de
los proyectos y directrices en materia retributiva y de dotaciones de puestos de trabajo, y de
las propuestas de aprobación y modificación de las relaciones y catálogos de puestos de
trabajo en la Administración General del Estado, así como la autorización de nombramientos
de funcionarios interinos y de contratos de personal laboral temporal en dicho ámbito, en
coordinación con la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
La forma de coordinar dichas competencias se articula a través de la Comisión
Interministerial de Retribuciones (CIR), que es el órgano colegiado encargado de coordinar
las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal
de la Administración del Estado que, de Política Territorial y Función Pública.
La forma de este órgano colegiado materializa esta competencia es a través de los acuerdos
de su Comisión Ejecutiva, denominados Acuerdos CECIR. Para la toma de decisiones, cuyo
producto son dichos Acuerdos, se tiene en cuenta las comunicaciones e informes internos
enviadas o recabados de los órganos y entidades administrativas afectadas, cuyo valor es de
carácter auxiliar o de apoyo.
Ya referidos al caso concreto, se informa que el ciudadano había solicitado los informes
objetivos para la determinación del complemento específico; en base a esa solicitud se le ha
dado acceso a los Acuerdos CECIR correspondientes.
Por consiguiente se entiende satisfecha la solicitud de acceso presentada.
No obstante, para el caso de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entendiese
que dicho acceso debe extenderse a la documentación auxiliar que ha se ha tenido en cuenta
para la producción de los Acuerdos CECIR correspondientes que ya han sido puestos a
disposición del solicitante; se quiere destacar lo siguiente:
oEn primer lugar, que dicha documentación se trata de las comunicaciones e informes
internos enviadas recabadas de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias
(Ministerio del Interior) y por tanto, poseen una naturaleza de carácter auxiliar o de
apoyo de la CECIR, al ser comunicaciones e información preparatoria de la actividad del
órgano. Por consiguiente nos encontraríamos en un caso de los recogidos en el artículo en
el artículo 18.1. a) de la Ley. Se solicita que a este respecto se tenga en cuente la
recomendación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/2015.
oEn segundo lugar, para el caso de que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entendiese, aun así, que dicho acceso debe extenderse a la documentación auxiliar, se
informa que dicha documentación no es propiedad de este centro directivo; por lo que
corresponderá recabarla directamente de la Secretaria General de Instituciones
Penitenciarias (Ministerio del Interior). A este respecto se argumenta que puede entrar en
ponderación lo previsto en el art. 14.1 g) de la Ley, que prevé limitar el acceso a la
información en las funciones de vigilancia y control, que es el caso del ámbito
competencial de Instituciones Penitenciarias. En este sentido, la valoración de si esa
información debe limitarse por motivos de seguridad nacional o funciones de vigilancia y
control, escapa del ámbito de apreciación de este centro directivo, por lo que deberá ser
el órgano sustantivo (Ministerio del Interior) el competente para dicha apreciación.
6. El 8 de enero de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas
alegaciones tuvieron entrada el 28 de enero de 2019 e indicaban lo siguiente:
xNo tuve conocimiento de la apertura del plazo.....Lo que se me contesto del Portal no era lo
que yo pregunte, es lo mismo ¿tienes pan? Uvas vendo
El 29 de enero de 2019, remitió nuevo escrito al
Consejo de Transparencia con el siguiente contenido:
xQuiero manifestar, el tiempo y recursos que estamos perdiendo, yo hice una petición en
Septiembre, estamos en Febrero, en la propuesta de resolución me dicen que el encargado
de resolver es la Secretaria de II PP, a la que yo hice la primera petición y la cerraron y se lo
remitieron donde Ustedes creyeron oportuno.
xMe dicen que son informes auxiliares y de apoyo, creo que es una perversión del lenguaje,
los informes que pueden clarificar, los importantes…..son auxiliares y de apoyo.
xLo único que estoy es la justificación de porque mi complemento especifico es el que es, no
creo que atente ni contra la seguridad nacional, ni deba ser un secreto de estado.
xMe parece vergonzoso el trato que se me está dispensando, pedir el porqué un puesto de
nivel 18, trabajando en un Centro Penitenciario tengo un específico menor que cualquier
puesto de oficina genérico de nivel 15.
xSoy un trabajador y quiero conocer… el porqué de mí sueldo.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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Suen Gob!efllO
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, se trata de determinar si la contestación de la Administración a
la solicitud de acceso inicial es correcta desde el punto de vista de la transparencia y del
derecho de acceso; es decir, si ha contestado a todo lo solicitado de mane ra clara y concisa,
siendo congruente con la petición recibida.
Recordemos que lo solicitado fueron los Informes objetivos para la determinación del
complemento específico de dos puestos de trabajo
de Instituciones Penitenciarias.
La Resolución ahora recurrida concedió
el derecho de acceso del reclamante, indicándole que
por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión lnterministerial de Retribuciones (CECIR}
de 24 de septiembre de 2008 (referencia 1665/0BF}, se aprobó, para la Entidad E statal
Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, -entonces Organismo Autónomo-, la
creación
de distintos puestos de prevención y riesgos laborales... En concreto, las
características del puesto
de Ayudante de
Prevención 8 Admón. Penitenciaria, nivel
https://www boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a12
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE
(1):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 07/0212019 10:00 1 Sin acción específica
complemento de destino 18, complemento específico de 5.940,69 euros anuales, adscripción
al Grupo/Subgrupo C1/C2 y titulación básica en Prevención……
(…) por Acuerdo de la CECIR de 25 de julio de 2001, se aprobaron las características que
deberían tener dichos puestos y que son las siguientes: Denominación, Oficina Genérico (RD
89/2001), nivel de complemento de destino 15, el complemento especifico varía en función de
la categoría del correspondiente centro de destino – siendo los más frecuentes de 8.125,95 y
de 9.259, 25 euros anuales – Grupo de adscripción C1 y la clave de observaciones “CP art. 4 RD
89/2001” A.A (a amortizar).
A dicha contestación la Administración acompañó copia de los acuerdos CECIR indicados.
Por lo tanto, la contestación no aporta los informes aclaratorios de las específicas condiciones
que, una vez valorados debidamente por la CECIR, dan como resultado la decisión final de
dotar a los puestos de unos complementos específicos distintos. Como aclara el MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, no le corresponde elaborar esos informes
preparatorios, sino al Organismo proponente, es decir, el que solicita las variaciones o
modificaciones de los puestos de trabajo. En este caso, el Ministerio del Interior.
Ciertamente, la CECIR emite unos acuerdos por los que aprueba o deniega las modificaciones
de puestos de trabajo propuestas por los departamentos ministeriales u organismos
interesados, funciones propias de la Dirección General de Función Pública
, pero no elabora
los informes o propuestas que detallan las condiciones especiales o las causas por las que se
deben modificar esas plazas. Sin embargo, aunque no las elabore, las tiene en su poder. Por
ello, constituyen información pública conforme al artículo 13 de la LTAIBG, susceptible de ser
solicitados en ejercicio del derecho de acceso a la información.
4. Aclarado lo anterior, debe valorarse a continuación si constituyen informes internos auxiliares
o de apoyo, como sostiene la Administración.
El articulo 18.1 b) de la LTAIBG señala que podrán ser inadmitidas a trámite las solicitudes
referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Real Decreto 863/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública
A este respecto, el Criterio Interpretativo nº 6 de 2015
, aprobado por este Consejo en virtud
de las facultades conferidas a su Presidencia por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que le
permite adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta
Ley, indica lo siguiente
{ En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013,
establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de
información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento,
habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
{ En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es
la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la
Ley 19/2013.
{ En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
{ Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
De lo expuesto se deduce que la naturaleza de la información no puede ser considerada como
auxiliar o de apoyo- entendiendo el Ministerio que se trata de una comunicación interna-
cuando la misma es necesaria para la adopción de cualquier decisión pública por los
organismos responsables en la materia. Así, además de recordar que, según lo interpretado
por este Consejo, es la naturaleza de la información y no su inclusión en alguna de las
denominaciones concretas a las que se refiere la LTAIBG en el artículo 18.1 b) (notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas), lo que debe tenerse en cuenta a la hora de considerar de
aplicación la causa de inadmisión indicada.
5. Por su parte, los Tribunales de Justicia se han pronunciado respecto de esta causa de
inadmisión en los siguientes términos:
La Sentencia 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los
informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso,
relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto
de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se
está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de
manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia
el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo
el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
La Sentencia de la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017
indica lo siguiente: “(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de
su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de
valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art. 18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
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reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de
forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(. . .) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.
Aplicado lo indicado anteriormente
al presente caso y dado que información auxiliar no es el
equivalente a información de valor provisional y que los documentos a que
se refiere el art.
8.1. b) son los que tienen un ámbito exclusivamente interno pero no los que pretenden
objetivar y
valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos importantes que han de ser
informados, consideramos que la información solicitada es relevante para la rendición de
cuentas,
el conocimiento de
la toma de decisiones públicas y su aplicación, por lo que sus
contenidos, en ningún caso, tendrán la condición de información o documentación de
carácter auxiliar o de apoyo.
En este
sentido, debe recordarse que
la ratio iuris de la LTAIBG, es la expresada en su
Preámbulo en los siguientes términos: La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos
se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un
proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, compartimos con el reclamante que la información solicitada permite
conocer y, en consecuencia, controlar, los criterios de actuación de la Administración así
como, en este caso concreto, el conocimiento del uso de fondos públicos.
Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
- ·con entrada el16 de noviembre de 2018, contra la Resolución del MINISTERIO
DE POLÍT ICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚB LICA, de fecha 7 de noviembre de 2018.
Subdirección General de Redama ciones
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, entregue a la
siguiente documentación:
xInformes objetivos para la determinación del complemento específico de dos puestos de
trabajo de Instituciones Penitenciarias.
oAyudante de Prevención B Admón. Penitenciaria (Entidad estatal Trabajo Penitenciario
y Formación para el Empleo)
oOficina Genérico en Centros Penitenciarios.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a que, en
el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada
al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda