El ciudadano solicitó al Ministerio de Trabajo y Economía Social el documento oficial del currículo de la Ministra al tomar posesión como diputada en 2016 y las fechas de su licenciatura. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que la información no obraba en su poder. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando remitir la solicitud al Congreso de los Diputados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que exista y esté disponible, no obligando a la Administración a producir información inexistente.
2
La inadmisión por el artículo 18.1 d) debe interpretarse de forma restrictiva y requiere que el órgano indique el sujeto competente.
3
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al reenvío de la solicitud al órgano competente si se conoce que la información obra en su poder, independientemente de que pertenezcan a diferentes poderes del Estado.
4
La publicación del currículum de altos cargos según la Ley 3/2015 no exige la inclusión de fechas concretas de titulación, por lo que no es obligatoria su difusión vía transparencia si no existe el documento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 661/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 2 de julio de 2021, la siguiente información:
(…) documento oficial en el que la actual Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda
Díaz Pérez informaba y daba fe de su currículo y formación académica al tomar posesión de
su cargo de diputada en el Congreso en el año 2016 y que sirvió para confeccionar el
currículo que luego se mostró en la página web de la Moncloa
Así mismo me gustaría saber las fechas de inicio y fin de la Licenciatura en Derecho por la
Universidad de Santiago de Compostela que consta en su currículo oficial.
S/REF: 001-058571
N/REF: R/0661/2021; 100-005620
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada:
Documento oficial sobre el currículo de la Ministra y fechas de su
Licenciatura
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de 16 de julio de 2021, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve en los siguientes términos:
La información relativa al currículum vitae de la Vicepresidencia Tercera y Ministra de
Trabajo y Economía Social, en cumplimiento de la normativa reguladora del ejercicio del
alto cargo, es pública y está accesible a través de:
- la página web oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social:
https://www.mites.gob.es/es/organizacion/organigrama/bio/bio ministra.htm
- el portal de transparencia del Gobierno:
https://transparencia.gob.es/serviciosbuscador/contenido/curriculums.htm?id=CV 8268&l
ang=es&fcAct=2021-04-29T10:43:39.575Z
Por otro lado, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, señala que se
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La documentación solicitada quedaría fuera del objeto del artículo 13 al no tratarse de
información que hubiese sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones de la
Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía Social. Por ello, se inadmite, a
tenor del artículo 18.1., letras d) y e), por no obrar la información en poder de este órgano y
no ajustarse a la finalidad de transparencia de esta Ley.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 26 de julio de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
En la resolución se especifica que mi solicitud incumple el artículo 13 de la Ley 19/2013, sin
embargo el documento que solicito lo confeccionó doña Yolanda Díaz con la información
sobre su currículum al tomar cargo como diputada en 2016 por lo que entiendo si fue
durante el ejercicio de sus funciones.
Se cita además como causas de inadmisión las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 18
de la Ley 19/2013. Sin embargo no se cumple por parte del gabinete del Ministerio de
Trabajo y Economía Social el apartado 2 de dicho artículo al no indicar el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud. Entiendo que si este no dispone del
documento debería haberse remitido la solicitud al Congreso de los Diputados que también
se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.
Sobre el número de años que tardó doña Yolanda Díaz en finalizar su licenciatura en
derecho, es un tipo de dato que suele aparecer en todos los currículums de cargos oficiales
en la Unión Europea y si podría facilitarlo el gabinete del Ministerio de Trabajo y Economía
Social.
4. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 6 de
agosto de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Se reitera en este sentido que el artículo citado señala que se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La documentación solicitada, por tanto, quedaría fuera del objeto del artículo 13 citado al
no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las
funciones de la Vicepresidencia Segunda y Ministra de Trabajo y Economía Social.
Continúa el sr. XXXXXXXXXXXXXXX defendiendo que, al haber resuelto este gabinete la
inadmisión de acuerdo con las letras d) y e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se debería haber remitido la solicitud al Congreso de los Diputados. No
obstante, la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no prevé la obligación de reenvío de
documentación entre órganos de una misma administración o entidad, menos aún en este
caso, en que se trata de órganos de diferentes poderes del Estado.
Finalmente, termina el sr. XXXXXXXXXXXXX sugiriendo la reelaboración del currículum vitae
de la Vicepresidenta Segunda con algún dato que, en apreciación suya, ”suele aparecer en
todos los currículums de cargos oficiales en la Unión Europea”. Debe señalarse de nuevo
que la información relativa al currículum vitae referido cumple con la normativa reguladora
del ejercicio del alto cargo, y es pública y accesible.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. Respecto al objeto de la solicitud de acceso, se concretaba en (i) obtener el documento oficial
en el que la actual Ministra informaba y daba fe de su currículo y formación académica al
tomar posesión de su cargo de diputada en el Congreso en el año 2016 y que sirvió para
confeccionar el currículo que luego se mostró en la página web de la Moncloa, y, en (ii)
conocer las fechas de inicio y fin de la Licenciatura en Derecho.
En segundo lugar, que el Ministerio ha facilitado en su resolución sobre acceso los enlaces a la
web del Ministerio y del Portal de Transparencia en los que se puede consultar el currículo de
la Ministra, cuestión que como indica el reclamante no es objeto de la solicitud de
información, que ha inadmitido, a tenor del artículo 18.1., letras d) y e), por no obrar la
información en poder de este órgano y no ajustarse a la finalidad de transparencia de esta,
argumentando que la documentación solicitada quedaría fuera del objeto del artículo 13 al no
tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones.
Y, en tercer lugar, que el Ministerio, a la vista de la reclamación presentada, ha alegado –en
relación con la remisión de la solicitud al Congreso de los Diputados- que (i) la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, no prevé la obligación de reenvío de documentación entre
órganos de una misma administración o entidad, menos aún en este caso, en que se trata de
órganos de diferentes poderes del Estado; y, en relación con las fechas de inicio y fin de la
carrera sobre lo que no se había pronunciado en su resolución, que (ii) la información relativa
al currículum vitae referido cumple con la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo.
3. Dicho esto, cabe recordar que el artículo 18.1 d) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Dirigidas a un órgano en cuyo poder
no obre la información cuando se desconozca el competente. Estableciendo en el apartado 2
que En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a
partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su
alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la
ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
En este caso, el Ministerio afirma – y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-
que no existe en su poder información -documento oficial en el que la actual Ministra
informaba y daba fe de su currículo y formación académica al tomar posesión de su cargo de
diputada en el Congreso en el año 2016 y que sirvió para confeccionar el currículo que luego
se mostró en la página web de la Moncloa- en los términos definidos por el artículo 13 LTAIBG
que permita dar respuesta a la solicitud presentada.
Dicho esto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), por su
condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al
que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de
aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una
solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
Asimismo, es necesario tener en cuenta que, Como ha establecido el Tribunal Supremo, en
Sentencia de 3 de marzo de 2020, “Pues bien, los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley
19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la
inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada
Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando
se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión “deberá
indicar” en la resolución el órgano que, “a su juicio”, es competente para conocer de la
solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con
aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información
que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo “remitirá al competente”, si lo
conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley
19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso.
Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda,
localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante
el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a
remitirlo al competente.”
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia debe refutar con rotundidad
las afirmaciones del Ministerio relativas a que la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
prevé la obligación de reenvío de documentación pues de lo anteriormente citado se deduce
que la obligación prevista en el artículo 19.1 LTAIBG consiste precisamente en la
obligatoriedad del reenvío al órgano competente en caso de que tenga conocimiento de que
la información solicitada obra en poder de otro sujeto obligado, no siendo óbice para ello que
se trate de una remisión entre diferentes poderes del Estado ya que como afirma el
reclamante y debe recordar este Consejo de Transparencia, el Congreso de los Diputados es
sujeto obligado conforme al ámbito subjetivo recogido en el artículo 2 de la citada ley.
Por lo tanto, si bien no obra en poder del Ministerio el documento oficial requerido, tal y
como consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, debido a no tratarse de
información que hubiese sido elaborada u obtenida en el ejercicio de las funciones de la
Vicepresidencia Tercera y Ministra de Trabajo y Economía social, y a pesar de que el
Departamento ministerial no se ha pronunciado acerca de quien es, a su juicio, el órgano
competente, se da sin embargo la circunstancia de que el objeto de la solicitud hace
referencia al documento presentado por la actual Vicepresidenta y Ministra no en su calidad
de tal sino en su condición de diputada en el Congreso en el año 2016 por lo que no cabe
duda de que el solicitante, a pesar de haber dirigido la solicitud de información al
Departamento del que es titular la actual Vicepresidenta y Ministra, reclama la información
presentada en el Congreso y e insiste en este punto en el trámite de audiencia concedido al
efecto en el actual expediente de reclamación.
Como consecuencia de lo anterior, el órgano que podría aportar la información requerida por
el reclamante es el Congreso de los Diputados, correspondiendo al Ministerio de Trabajo y
Economía Social el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en este punto, retrotrayendo
actuaciones para que el Ministerio dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la
LTAIBG, remitiendo la solicitud al Congreso de los Diputados, e informando de esta
circunstancia al solicitante.
4. Por otra parte, hay que señalar que en la solicitud de información se requería también
conocer las fechas de inicio y fin de la Licenciatura en Derecho de la Ministra, y que, aunque
en la resolución sobre acceso el Ministerio inadmite la solicitud a tenor de los artículos 18.1.d)
y e), a la vista de la reclamación ha entendido que el reclamante estaba sugiriendo la
reelaboración del currículum vitae de la Vicepresidenta Segunda con algún dato que, en
apreciación suya, ”suele aparecer en todos los currículums de cargos oficiales en la Unión
Europea”, por lo que argumenta que la información relativa al currículum vitae referido
cumple con la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, y es pública y accesible.
Respecto a la citada normativa, cabe recordar que en el artículo 2.3 de la Ley 3/2015, de 30
de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, se
establece que el curriculum vitae de los altos cargos “se publicará, tras su nombramiento, en
el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios”.
Por lo que, como argumenta el Ministerio la información relativa al currículum vitae referido
cumple con la normativa reguladora del ejercicio del alto cargo, y es pública y accesible sin
que exija que figuren las fechas concretas solicitadas.
En este sentido, cabe recordar nuevamente que el derecho de acceso a la información lo es a
la información que existe y está disponible, no siendo por tanto el cauce adecuado para
solicitar a la Administración que publique información que la normativa no prevé como de
publicación obligatoria.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en este punto.
Por todos los argumentos que anteceden, entendemos que la reclamación ha de ser
estimada, retrotrayendo actuaciones para que el Ministerio de Trabajo y Economía Social dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación por , con entrada el 26 de julio
de 2021, frente a la resolución de 16 de julio de 2021 del MINISTERIO DE TRABAJO Y
ECONOMÍA SOCIAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que,
en el plazo
máximo de 5 días hábiles, remita al CONGRESO DE LOS DIPUTADOS la solicitud de acceso
concerniente al
documento oficial en el que la actual Ministra de Trabajo y Economía Social,
Yolanda Díaz Pérez informaba y daba fe de su currículo y formación académica al tomar
posesión de su cargo de diputada en el Congreso en el año 2016 e informe de ello al
solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante y de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez