El solicitante pidió al Ministerio del Interior la relación de personas con título de policía honorario y sus datos de concesión. Ante el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Tras recibir una respuesta tardía y negativa de la Administración, el interesado solicitó el archivo de la reclamación, lo cual fue aceptado por el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incurrió en una dilación injustificada al resolver la solicitud el 15 de octubre de 2020, habiendo vencido el plazo máximo el 6 de septiembre de 2020.
2
El Consejo subraya que el incumplimiento de los plazos de respuesta contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se recuerda que el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave según la LTAIBG.
4
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo receptor.
5
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado tiene potestad para desistir de su solicitud, lo que conlleva la conclusión del procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 661/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 2 de julio
de 2020, la siguiente información:
Relación de personas a las que el Cuerpo Nacional de Policía tendrá que entregar ahora el
nuevo título acreditativo y la tarjeta de identificación que los distingue como policías
honorarios tras la entrada en vigor del real decreto (publicado el 1 de julio en el BOE) que
regula este tipo de distinciones. En la disposición adicional primera se lee que, a las
personas ajenas a la Policía Nacional que a la entrada en vigor de este real decreto tenga
reconocida la condición de honorario u honoraria conforme a la normativa anterior, les
será sustituido el carné de identificación acreditativo de tal condición con la entrega de un
nuevo carné, confeccionado conforme a las prescripciones de este real decreto. Ruego que
se detalle también el año en la que se otorgó inicialmente dicho reconocimiento y si consta
S/REF: 001-044305
N/REF: R/0661/2020; 100-004245
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Reconocimientos Policías Honorarios
Subdirección General de Reclamaciones
alguna revocación por haber mostrado el titular de dicho título con el paso del tiempo una
conducta inadecuada que no le hace merecedor de tal distinción.
Mediante comunicación de 23 de julio de 2020, la Administró notificó al interesado su
acuerdo de ampliación en un mes del plazo para resolver.
No obstante, no consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 7 de octubre de 2020, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
El 2 de julio de 2020 solicité información a la D irección General de la Policía a fin de conocer
la identidad de los ciudadanos que en su día fueron nombrados comisarios honorarios y a
los que tendrá que entregar ahora la nueva identificación en virtud del real decreto
aprobado por el Consejo de Ministros el pasado 30 de junio (613/2020) y que viene a
establecer el nuevo marco regulador de este tipo de distinciones.
Interior me envió una notificación para indicarme que el plazo del mes reglamentario
comenzaba a contar desde el 6 de julio. A finales de dicho mes me comunicó que ampliaba
el margen de respuesta, posibilidad que prevé la Ley de Transparencia para casos de
complejidad. De esa forma, el horizonte para responder se alargaba hasta el 6 de
septiembre. Este plazo se ha excedido justo en un mes a la fecha de presentación de esta
reclamación y sigo sin obtener la información requerida. Entiendo que no concurre causa
de inadmisión por dos motivos. Por un lado, porque si se hubiera atisbado algún límite de
acceso no se habría ampliado el plazo de un mes y directamente se habría resuelto
desestimado la pretensión. Es, sin duda, lo que dicta la lógica. Y, de otro, porque en otra
petición de información (expediente 001-047447) la Dirección General de la Policía no ha
visto reparos en conceder el acceso a la solicitud en la que se pedía la fecha exacta en que
uno de dichos comisarios principales honorarios fue nombrado. Ruego a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución
estimatoria
3. Con fecha 7 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de octubre de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En este sentido, es preciso señalar que mediante resolución de 15 de octubre de 2020 y
registro de salida de la notificación de la misma fecha, la Dirección General de la Policía ha
dado respuesta a (se adjunta copia del justificante de registro de salida de
la notificación de la resolución, la información facilitada y el justificante de la
comparecencia del interesado a la misma).
Dicho lo anterior, dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
4. En la citada Resolución de 15 de octubre de 2020, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
El día 06 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Dirección General una solicitud de
información efectuada por a través del Portal de la
Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que solicitaba: (…)
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la LTAIPBG, el día 7 de noviembre de
2019 se debería entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. No obstante,
conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "En los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento
del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio" .
En aplicación de este precepto y recibido informe de la Unidad competente, este Centro
Directivo informa que dicha relación en los concretos términos en que se solicita, no
está disponible, puesto que la aplicación de la Disposición transitoria única del R. D.
613/2020, de 30 de junio, por el que se establecen las distinciones de funcionaria o
funcionario honorario y miembro honorario de la Policía Nacional, en relación con el
artículo 5 de la misma norma, requiere de un desarrollo normativo que, a día de la fecha,
aún no se ha producido.
5. El 19 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 20 de octubre de 2020, el reclamante manifestó lo siguiente:
Haber emitido resolución después de la interposición de la reclamación que se sustancia en
este expediente no significa haber respondido, por cuanto la Administración entiende que
no dispone de la información "en los concretos términos en que se solicita". ¿Me quiere
decir la Dirección General de la Policía que no hay constancia de las órdenes por las que
ministros del Interior precedentes otorgaron la consideración de comisarios honorarios a
personas ajenas al Cuerpo que supuestamente se significaron por su contribución y
servicios a la Policía? Desde luego cuesta trabajo entenderlo, toda vez que sí precisó la
fecha de concesión a uno de los beneficiarios cuando se le requirió dicho
dato en otra solicitud de información. ¿Se tiene constancia de un caso y no de todos? En
todo caso, si el problema radica en que el enunciado de la petición no es preciso -
circunstancia que colijo por la expresión utilizada en la respuesta: "los concretos términos
en que se solicita"- he optado por formularla de otra forma y estoy a la espera de que se
resuelva dicha petición. Desde luego, en caso de no obtener la información ya anuncio que
recurriré. Por todo ello, comunico formalmente mi decisión de solicitar el archivo de la
presente reclamación a fin de evitar trabajo innecesario, no sin no llamar la atención una
vez más sobre el hecho de que el Ministerio del Interior deje pasar el plazo reglamentario
de respuesta y trate de hacer ver que cumple con su obligación en el trámite de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal, atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es
necesario, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a
las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información se presentó el 2 de julio de 2020, según indica la
Administración tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 6 de julio de 2020 y,
conforme se notificó al solicitante, el 23 de julio de 2020 acordó la ampliación en un mes del
plazo para resolver. Por lo que la Administración disponía para dictar resolución sobre el
derecho de acceso hasta el 6 de septiembre de 2020.
Sin embargo, la resolución de respuesta a la solicitud de información no fue dictada sino el 15
de octubre de 2020, transcurrido el plazo del que disponía, y una vez que presentada
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
A la vista de lo anterior, cabe recordar que el artículo 20.6 de la LTAIBG
que establece en
relación con la Resolución, lo siguiente:
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por todo ello, debemos reiterar una vez más lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, entre los más recientes que afectaban igualmente al Ministerio del Interior,
R/495/2020 y R/496/2020) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otro lado, en atención a lo indicado por la reclamante en su escrito de 20 de agosto de
2020 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la
presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por
, con entrada el 7 de octubre de
20 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez