El ciudadano solicitó al Defensor del Pueblo información sobre la tramitación y copia de informes de su expediente de queja. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre la función constitucional del Defensor del Pueblo, actividad no sujeta al derecho administrativo ni a la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Defensor del Pueblo está obligado por la LTAIBG únicamente en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tales como recursos humanos, contratación y gestión patrimonial.
2
La información solicitada es ajena a los actos sometidos al Derecho Administrativo, ya que se refiere al cumplimiento de su función constitucional de tramitar quejas.
3
Sobre la actividad de resolución de quejas pesa el deber de reserva establecido en el artículo 22.dos de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo.
4
De acuerdo con el art. 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos previstos en el art. 2.1.f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo, excluyendo la vía de reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 661/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
DEFENSOR DEL PUEBLO, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio
de 2019, lo siguiente:
Ante el desconocimiento y la desinformación que me está llevando a entender que se está
omitiendo y alargando en igual manera en esta Institución que en la Administración
reclamada, me veo en la obligación de pediros información al respecto, invocando para ello el
derecho que adquieren los ciudadanos por el art. 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia,
acceso a la información y buen gobierno.
Por el mismo reclamo:
-Conocer los avances/trámites efectuados hasta el momento para mi expediente con número
19004048.
S/REF:
N/REF: R/0661/2019; 100-002927
Fecha: 14 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: De
fensor del Pueblo
Información solicitada: Tramitación y copia de informes de queja
Subdirección General de Reclamaciones
-Recibir copia de cualquier informe realizado hasta el momento que no fuera confidencial,
para recibir alguna explicación de las actuaciones llevadas a cabo.
-Aparte de llamarme un día antes que hiciese tres meses de mi solicitud inicial para decirme
que si había recibido alguna respuesta más las añadiera, ¿qué otros movimientos anteriores y
posteriores se han ejercido para demandar esta inacción de la Administración.
Asimismo les hago saber que aunque no esté dando la brasa continuadamente, creía en
vosotros para dar un toque de atención y socorrer una deficiente actuación de los órganos
administrativos partícipes, pero me están dejando las defensas por los suelos. Y que si ustedes
también dejan correr los meses sin responder expresamente esta solicitud o recibiendo una
respuesta insatisfactoria, acudiré también al CTBG con las conclusiones obtenidas. Imagino
que en algún momento alguien tendrá la decencia de implicarse. Pero vuelvo a repetir que
estoy enormemente insatisfecho con la que yo pensaba que era la institución más importante
que teníamos los ciudadanos para defender nuestros derechos fundamentales. Pero parece
otra más...
No consta respuesta del Defensor del Pueblo.
2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de
septiembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Ante la no facilitación de información por medio de este Órgano independiente para conocer
la causa de la inacción en el procedimiento interpuesto y que sigue en estudio desde primeros
de marzo inicialmente, siendo en junio la última incorporación de documentos aportados
(respuestas hasta ese momento de los órganos implicados) a petición telefónica de una
funcionaria de la institución del DP.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG),, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente
para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto a la cuestión fondo, cabe señalar que la LTAIBG, dedica su artículo 2
al ámbito
subjetivo de aplicación y el apartado 1.f) dice textualmente que “La Casa de su Majestad el
Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General
del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo,
el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas
análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Por lo que, el Defensor del Pueblo está obligado por la LTAIBG únicamente en cuanto a sus
actividades sujetas al Derecho administrativo, que son básicamente: recursos humanos,
contratación y gestión patrimonial. La institución tiene el deber de cumplimiento del
contenido del artículo 6.1 LTAIBG en cuanto a la publicidad institucional y organizativa, y a lo
dispuesto en el artículo 8 en la medida en que dicha información sea compatible con su
naturaleza, regulación específica y funciones, así como, tiene el deber de transparencia pasiva
del artículo 17 (Solicitud de acceso a la información) en los mismos términos.
4. La información solicitada por usted, precisamente es ajena a los actos del Defensor del
Pueblo sometidos al Derecho administrativo, ya que se refiere a la actividad que
desarrolla en el cumplimiento de su función constitucional (queja presentada al considerar
que una administración pública española ha vulnerado alguno de sus derechos), sobre la que,
además, pesa el deber de reserva de acuerdo con el artículo 22.dos de la Ley Orgánica
3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por lo que no se puede acceder a su petición.
Esta institución, no obstante, dispone en su página web
https://www.defensordelpueblo.es/area-privada/ de una sección que permite consultar la
situación de la queja presentada y tener acceso a las comunicaciones mantenidas con el
Defensor y la posibilidad de añadir más información o documentac ión a tu expediente.
Asimismo, informa que Es importante considerar que los servicios de la Institución requieren
de un tiempo para estudiar las quejas y los informes recibidos de la Administración. Por ello, es posible que en la página que se muestra se haga referencia a algún informe o documento
del que todavía no se ha dado cuenta al interesado, por encontrarse en estudio.
Por otro lado, según dispone el art. 23 de la LTAIBG,
1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los
órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-
administrativo.
Por lo tanto, la respuesta que eventualmente proporcione el Defensor del Pueblo no podrá
ser objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sino que
deberá ser directamente recurrida ante los Tribunales de Justicia.
En definitiva, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe ser inadmitida.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la reclamación presentada por , con entrada el 17 de julio de
2019, contra el DEFENSOR DEL PUEBLO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda