Inadmitida 14/10/2019 · 27 días en resolverse

Solicitud de información sobre la tramitación y copia de informes de un expediente de queja ante el Defensor del Pueblo y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Defensor del Pueblo información sobre la tramitación y copia de informes de su expediente de queja. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud versa sobre la función constitucional del Defensor del Pueblo, actividad no sujeta al derecho administrativo ni a la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Defensor del Pueblo está obligado por la LTAIBG únicamente en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tales como recursos humanos, contratación y gestión patrimonial.
2 La información solicitada es ajena a los actos sometidos al Derecho Administrativo, ya que se refiere al cumplimiento de su función constitucional de tramitar quejas.
3 Sobre la actividad de resolución de quejas pesa el deber de reserva establecido en el artículo 22.dos de la Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo.
4 De acuerdo con el art. 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos previstos en el art. 2.1.f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo, excluyendo la vía de reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 661/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al DEFENSOR DEL PUEBLO, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2019, lo siguiente: Ante el desconocimiento y la desinformación que me está llevando a entender que se está omitiendo y alargando en igual manera en esta Institución que en la Administración reclamada, me veo en la obligación de pediros información al respecto, invocando para ello el derecho que adquieren los ciudadanos por el art. 13 de la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno. Por el mismo reclamo: -Conocer los avances/trámites efectuados hasta el momento para mi expediente con número 19004048. S/REF: N/REF: R/0661/2019; 100-002927 Fecha: 14 de octubre de 2019 Dirección: Administración/Organismo: De fensor del Pueblo Información solicitada: Tramitación y copia de informes de queja Subdirección General de Reclamaciones -Recibir copia de cualquier informe realizado hasta el momento que no fuera confidencial, para recibir alguna explicación de las actuaciones llevadas a cabo. -Aparte de llamarme un día antes que hiciese tres meses de mi solicitud inicial para decirme que si había recibido alguna respuesta más las añadiera, ¿qué otros movimientos anteriores y posteriores se han ejercido para demandar esta inacción de la Administración. Asimismo les hago saber que aunque no esté dando la brasa continuadamente, creía en vosotros para dar un toque de atención y socorrer una deficiente actuación de los órganos administrativos partícipes, pero me están dejando las defensas por los suelos. Y que si ustedes también dejan correr los meses sin responder expresamente esta solicitud o recibiendo una respuesta insatisfactoria, acudiré también al CTBG con las conclusiones obtenidas. Imagino que en algún momento alguien tendrá la decencia de implicarse. Pero vuelvo a repetir que estoy enormemente insatisfecho con la que yo pensaba que era la institución más importante que teníamos los ciudadanos para defender nuestros derechos fundamentales. Pero parece otra más... No consta respuesta del Defensor del Pueblo. 2. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de septiembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Ante la no facilitación de información por medio de este Órgano independiente para conocer la causa de la inacción en el procedimiento interpuesto y que sigue en estudio desde primeros de marzo inicialmente, siendo en junio la última incorporación de documentos aportados (respuestas hasta ese momento de los órganos implicados) a petición telefónica de una funcionaria de la institución del DP. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto a la cuestión fondo, cabe señalar que la LTAIBG, dedica su artículo 2 al ámbito subjetivo de aplicación y el apartado 1.f) dice textualmente que “La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Por lo que, el Defensor del Pueblo está obligado por la LTAIBG únicamente en cuanto a sus actividades sujetas al Derecho administrativo, que son básicamente: recursos humanos, contratación y gestión patrimonial. La institución tiene el deber de cumplimiento del contenido del artículo 6.1 LTAIBG en cuanto a la publicidad institucional y organizativa, y a lo dispuesto en el artículo 8 en la medida en que dicha información sea compatible con su naturaleza, regulación específica y funciones, así como, tiene el deber de transparencia pasiva del artículo 17 (Solicitud de acceso a la información) en los mismos términos. 4. La información solicitada por usted, precisamente es ajena a los actos del Defensor del Pueblo sometidos al Derecho administrativo, ya que se refiere a la actividad que desarrolla en el cumplimiento de su función constitucional (queja presentada al considerar que una administración pública española ha vulnerado alguno de sus derechos), sobre la que, además, pesa el deber de reserva de acuerdo con el artículo 22.dos de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, por lo que no se puede acceder a su petición. Esta institución, no obstante, dispone en su página web https://www.defensordelpueblo.es/area-privada/ de una sección que permite consultar la situación de la queja presentada y tener acceso a las comunicaciones mantenidas con el Defensor y la posibilidad de añadir más información o documentac ión a tu expediente. Asimismo, informa que Es importante considerar que los servicios de la Institución requieren de un tiempo para estudiar las quejas y los informes recibidos de la Administración. Por ello, es posible que en la página que se muestra se haga referencia a algún informe o documento del que todavía no se ha dado cuenta al interesado, por encontrarse en estudio. Por otro lado, según dispone el art. 23 de la LTAIBG, 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso- administrativo. Por lo tanto, la respuesta que eventualmente proporcione el Defensor del Pueblo no podrá ser objeto de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sino que deberá ser directamente recurrida ante los Tribunales de Justicia. En definitiva, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser inadmitida. III.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 17 de julio de 2019, contra el DEFENSOR DEL PUEBLO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda