Inadmitida 03/10/2019 · 16 días en resolverse

Acceso a expediente administrativo y datos sobre gestión de expedientes de capacitación matrimonial

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre el estado de su expediente de capacitación matrimonial, medios personales asignados y estadísticas de expedientes. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por existir un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos cuando el solicitante es interesado en un procedimiento en curso.
2 Para aplicar dicha exclusión deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, condición de interesado del reclamante y que el procedimiento esté en curso.
3 Se reconoce que el solicitante es interesado y promotor de un procedimiento para el certificado de capacitación matrimonial que aún no ha finalizado.
4 Al estar el procedimiento administrativo activo en el momento de la solicitud, el acceso a la información se rige por la normativa de dicho procedimiento y no por la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 660/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2019, lo siguiente: -Conocer el estado actual del procedimiento iniciado por mí. Y en consecuencia, los avances/trámites realizados del mismo desde octubre de 2018 que se presentaba la intención en el R.C. de mi localidad, San Fernando (Cádiz), y que tendría entrada en el Consulado de España en Rabat el 1 de marzo pasado con el Núm. 400/ 2019-Reg. -Además, para poder visibilizar con total transparencia los motivos del tedioso retraso, también solicito un informe que detalle los medios personales dispuestos para atender estos expedientes y los que han actuado sobre el mismo en todo este tiempo. S/REF: N/REF: R/0660/2019; 100-002926 Fecha: 3 de octubre de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Acceso a expediente administrativo Subdirección General de Reclamaciones -Y finalmente, solicito conocer del número de expedientes totales y del mismo tipo acumulados estadísticamente en estos meses, así como el número de citaciones diarias para agilizarlas en los meses desde marzo hasta este mismo momento. No consta respuesta del Ministerio. 2. Acompaña el interesado como documentación una queja presentada ante el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN el 3 de junio de 2019, en la que hacía constar: Ante la falta de atención adecuada e impulso todavía en estas fechas, tengo que acudir a esta opción a propósito de la paralización injustificada de un procedimiento para el certificado de capacitación matrimonial que debe seguir su curso con la consecuente audiencia reservada de mi pareja en esas dependencias. El expediente en cuestión lleva desde febrero recepcionado en el Consulado de Rabat y no le dan curso a la citación, haciendo referencia recurrentemente a la acumulación de trabajo. Pero el caso es que no concretan una fecha ni por supuesto hora, y anuncian que a partir de septiembre es cuando efectuarán el envío postal al domicilio que se manifiesta en el procedimiento. A consecuencia de esto sospecho malas prácticas porque no dan curso inmediatamente aunque fuese a una agenda de citas y no se toman medidas para resolver esa paralización, y además tampoco de la manera más eficiente porque disponen de teléfono para contactarla de una manera más directa y rápida. Además de todo ello, no disponen de una medida temporal o excepcional de conciliación para facilitarnos la convivencia en tanto se finaliza el tedioso proceso burocrático, pudiendo ser consecuentes con la disposición a constituirnos en matrimonio legalmente establecido, manteniendo la imposibilidad de concedernos un visado temporal a pesar que podamos conformar todos los requisitos generales previsto s a nuestro alcance (tales como disponer de billetes de ida y vuelta cerrados, pasaporte con más de 6 meses de vigencia, pagar las tasas de gestión del visado, disponer de seguro de salud correspondiente y para todo el tiempo de la estancia, disponer de una invitación cursada en dependencias policiales también con sus tasas para hacerme cargo de su hospedaje, disponer los medios económicos en efectivo...) porque a pesar de todo lo que queramos nosotros, dependemos de algo que no está a nuestro alcance, y es que ella no está asalariada ni es pensionista de ningún tipo en su país y, tras muchas vueltas y regodeos, conseguí saber que para ellos es motivo literal de "no tener arraigo". Dejando a un lado si sus padres, hermana y demás familia son arraigo o no, no entiendo que se pueda considerar únicamente eso, pues es crucial y nos imposibilita al mismo tiempo. La cuestión principal de toda esta queja es la mala gestión general de la forma de tratar a dos personas con toda la intención de realizar los trámites legales oportunos para estar juntos y que llevemos casi un año intentándolo y no se efectúe con eficacia y celeridad. Y si el problema son los medios personales, tendrán que dar cauces o soluciones alternativas o exigir a los superiores las oportunas medidas y no cebarse y escudarse intentando, en mi opinión, minarnos la moral para comprobar nuestra resistencia como pareja. Eso se llama malas prácticas y mala fe. Por último, mencionar que recurro a esta vía tras intentar poner en conocimiento todo esto a órganos del Ministerio de Exteriores que, unos dicen no tener competencias derivando a otros, y los otros no responden nunca. Seguiré quejándome y tratando que alguien me haga caso, porque me parece un desafío encubierto y un desapego indigno de gente que debiera tener una vocación de servicio público. Y ojalá me faciliten una forma, cueste lo que cueste pero legal, donde yo pueda convivir con ella en mi hogar, pues no puedo abandonar mi trabajo y mi est abilidad lograda, pero tampoco creo que nadie deba tener poder para negarme a estar juntos. 3. Ante la falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 17 de septiembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Ante una situación de indefensión y alargamiento excesivo de trámites y suspensión improcedente de un procedimiento llevado a cabo ante ellos, acabé por solicitarles información sobre los medios y expedientes que están utilizando y la acum ulación de trabajos que plantean, sin recibir respuesta alguna en ningún momento del órgano responsable. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, cabe recordar que la LTAIBG indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). La condición de interesado del reclamante en el expediente sobre el que solicita información ha sido reconocida por el mismo (Conocer el estado actual del procedimiento iniciado por mí), como reclamante y promotor, y deriva de la definición de interesado que realiza el articulo 4.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que, entre otras cosas, señala expresamente que ha inciado un procedimiento para el certificado de capacitación matrimonial, por lo que también está clara la existencia de un procedimiento administrativo. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que precisamente la razón de ser la solicitud es para poder visibilizar con total transparencia los motivos del tedioso retraso del citado procedimiento, como indica el reclamante, el expediente en cuestión lleva desde febrero recepcionado en el Consulado de Rabat y no le dan curso a la citación. En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información, el procedimiento administrativo en el que el reclamante es interesado aún no estaba finalizado, razón por la que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, lo que conlleva que la presente reclamación haya de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 17 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda