El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía solicitó actas electorales, memorias, cuotas y estadísticas al Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las actas que obren en su poder, pero desestimando el resto por inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la LTAIBG a las Corporaciones de Derecho Público se restringe exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El derecho de acceso se limita a información que ya exista y esté disponible en el organismo, no existiendo obligación de producir información que no se posee.
3
El acceso parcial a la información es aplicable cuando el organismo dispone de solo una parte de los documentos solicitados, no pudiendo denegar la totalidad por no poseer el conjunto completo.
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
Texto completo
AAI
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 659/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Colegio Profesional de
Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía (CODTA) solicitó al CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 26 de julio de 2020, la siguiente información:
Actas de elecciones y composición de las Juntas de Gobierno de los Colegios territoriales
activos, y, del periodo comprendido entre el año 2015 y el 2019, la siguiente información:
1. Memorias Anuales del Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes,
conforme al régimen jurídico general sobre Colegios Profesionales.
2. Cuotas cobradas, y pendientes de cobro, de los Colegios territoriales al Consejo General de
Colegios Profesionales de Delineantes.
S/REF:
N/REF: R/0659/2020; 100-004241
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Con
sejo General de Colegios Profesionales de Delineantes
Información solicitada:
Actas de elecciones, Memorias, Cuotas, Visados y Estadísticas Colegios
Territoriales Delineantes
Subdirección General de Reclamaciones
3. Actividad de visado de los Colegios territoriales, desglosando tipos de trabajos.
4. Estadística de miembros colegiados de los Colegios territoriales desglosando sexo (hombre
o mujer), tipo de miembro (ejerciente o no ejerciente), y estado (alta o baja).
No consta respuesta del Consejo General.
2. Ante la falta de contestación, el CODTA presentó, mediante escrito de entrada el 5 de octubre
de 2020, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido:
Con fecha 26 de julio de 2020, este Colegio Profesional, en cum plimiento de sus funciones,
a petición de su Asamblea General, y en ejecución de su acuerdo nº 10, considera tener
derecho de acceso, y a que se le entregue la información pública relativa a los fines
esenciales del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES, y ante
su falta de transparencia, realizó petición al responsable de l a custodia de documentos de
este órgano, el Sr. Secretario, con domicilio en
En dicha petición se SOLICITA: Actas de elecciones y composición de las Juntas de Gobierno
de los Colegios territoriales activos, y, del periodo comprendido entre el año 2015 y el 2019,
la siguiente información; (i) Memorias Anuales del Consejo General de Colegios
Profesionales de Delineantes, conforme al régimen jurídico general sobre Colegios
Profesionales; (ii) Cuotas cobradas, y pendientes de cobro, de los Colegios territoriales al
Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes; (iii) Actividad de visado de los
Colegios territoriales, desglosando, tipo de trabajos. (iv) Estadística de miembros
colegiados de los Colegios territoriales, desglosando sexo (hombre o mujer), tipo de
miembro (ejerciente o no ejerciente), y estado (alta o baja).
Transcurrido más de 30 días sin repuesta, ni registro de la solicitud, por parte del Consejo
General, y viendo desistida nuestra petición por silencio administrativo, se presenta esta
reclamación.
3. El expediente de reclamación fue remitido el 9 de octubre de 2020 al CONSEJO GENERAL DE
COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES al objeto de que presentase las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito con registro de entrada 3 de noviembre la indicada
entidad realizó las siguientes alegaciones:
CUARTA.- ACTAS DE ELECCIONES Y COMPOSICIÓN DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LOS
COLEGIOS TERRITORIALES ACTIVOS.
No se puede dar traslado de las actas de elecciones y de la com posición de las Juntas de
Gobierno de todos los Colegios Profesionales territoriales, habida cuenta que la mayoría de
los Colegios territoriales, así como los Consejo Autonómicos, no ha dado traslado de la
documentación solicitada al Consejo General.
Aconsejamos al COLEGIO DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE ANDALUCÍA, que
solicite dicha documentación a cada uno de los Colegios territoriales, o a cada uno de los
Consejos Autonómicos.
QUINTA.- MEMORIAS ANUALES DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE
DELINEANTES, CONFORME AL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL SOBRE COLEGIO S
PROFESIONALES.
Si bien es cierto, que el artículo 11 de la Ley 2/1974, establece el deber de las
organizaciones colegiales de elaborar una Memoria Anual, la cual debe contener, la
información en dicho artículo determinada, es más cierto, que la mayoría de los Colegios
que componen el CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES,
no han aportado la documentación necesaria para la elaboración de la citada memoria.
Es más cierto, que el apartado cuarto del citado artículo 11, determina textualmente: “4. A
los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Autonómicos y
los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la información
necesaria para elaborar la Memoria Anual.” Ningún Colegio de Delineantes ni ningún
Consejo Autonómico de Delineantes, han facilitado al Consejo General de los Colegios
Profesionales de Delineantes, la información neces aria para poder elaborar las memorias
anuales que solicita el reclamante. Terminar este punto manifestando que ni el Colegio de
Almería, ni el Colegio de Cádiz, ni el Colegio de Jaén, ni el Colegio de Córdoba, ni el Colegio
de Granada, ni el Colegio de Málaga, ni el Colegio de Huelva, ni el Colegio de Sevilla, ni el
Colegio de Andalucía, ni el Consejo Autonómico de Consejos Andaluces, han comunicado, ni
aportado, ni trasladado, los datos necesarios para elaborar la Memoria a que se refiere el
artículo 11 de la Ley de Colegios Profesionales.
No obstante lo anterior, damos traslado de las actas del Consejo General, del periodo
comprendido entre los años 2015 y 2019, en las que se encuentran incluidos los datos
determinados en el citado artículo 11.
SEXTA.- CUOTAS COBRADAS, Y PENDIENTES DE COBRO, DE LOS COLEGIOS TERRITORIALES
AL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES.
El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía, quedó
constituido el 19 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el número primero
del punto cuarto del Decreto 85/2014, de 1 de abril, de creación del Colegio Profesional de
Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía, por fusión de los ocho colegios
provinciales, aprobándose definitivamente sus estatutos en la asamblea celebrada el 14 de
marzo de 2015, y siendo publicado los mismos por Orden de 10 de abril de 2015, de la
Consejería de Justicia e Interior, de la Junta de Andalucía (Boletín del 21/04/2015).
El Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía, es conocedor
que por acuerdo de la Pleno Extraordinario de los Colegio Profesionales de Delineantes, del
17 de julio de 2010, los Colegios de Delineantes de Huelva, Cádiz, Córdoba, Málaga, Jaén,
Granada, Almería, fueron suspendidos de sus derechos corporativos, entre otros motivos
por haber incumplido, reiteradamente, con la obligación de sostener económicamente al
Consejo General. Dicha suspensión se debía mantener hasta que no se reconozca la deuda
existen y se aporte un calendario de pago.
Dicha sanción estuvo vigente hasta el mes de marzo de 2016, en que por Acuerdo del Pleno
del día 12 del citado mes y año, y al haber cumplido el Colegio de Andalucía con el acuerdo
adoptado el día 21 de noviembre de 2015, se levantó la sanción referida anteriormente. En
dicha Asamblea se levantó, igualmente, la sanción a los Colegios de Burgos, Badajoz,
Coruña, Girona y Asturias.
La Corporación es igualmente conocedora, que en el Pleno del Consejo General de los
Colegios Profesionales de Delineantes del día 5 de noviembre de 2016, se acordó mandar
un requerimiento de pago de las cuotas de los años 2014, 2015, 2016, a los Colegios
sancionados, y que en ese momento eran los Colegios de Pontevedra, Ourense, Lugo,
Cantabria, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, La Rioja, Navarra, Barcelona, Lleida, Tarragona,
Baleares, Las Palmas, Ceuta, Melilla y Cáceres.
El levantamiento de la sanción a los Colegios de Pontevedra y Ourense, fue acordada, en el
Pleno del día 21 de marzo de 2017, y el levantamiento de la sanción al Colegio de
Barcelona, fue acordada, en el Pleno del día 27 de octubre de 2018.
Es decir, los Colegios de Lugo, Cantabria, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, La Rioja, Navarra,
Lleida, Tarragona, Baleares, Las Palmas, Ceuta, Melilla y Cáceres, adeudan las cuotas de los
años 2014 a 2020.
SÉPTIMA.- ACTIVIDAD DE VISADO DE LOS COLEGIOS TERRITORIALES, DESGLOSANDO,
TIPO DE TRABAJOS.
No se puede aportar la actividad de los visados efectuados por los Delineantes
incorporados a los diferentes colegios territoriales, habida cuenta que no se ha notificado,
nada al respecto.
Sugerimos al Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía, que
si es de su interés dicho dato se lo solicite los diferentes colegios territoriales de
Delineantes.
OCTAVA.- ESTADÍSTICA DE MIEMBROS COLEGIADOS DE LOS COLEGIOS TERRITORIALES,
DESGLOSANDO SEXO (HOMBRE O MUJER), TIPO DE MIEMBRO (EJERCIENTE O NO
EJERCIENTE), Y ESTADO (ALTA O BAJA).
No se puede aportar la estadística de los colegiados integrados en los diferentes colegios
territoriales, desglosando sexo (hombre o mujer), tipo de miembro (ejerciente o no
ejerciente), y estado (alta o baja), dado que la inmensa mayoría no ha aportado al Consejo
General dichos datos.
Sugerimos al Colegio Profesional de Delineantes y Diseñadores Técnicos de Andalucía, que
si es de su interés dicho dato se lo solicite los diferentes colegios territoriales de
Delineantes.
4. El 3 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al Colegio solicitante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el 16 de noviembre de
2020, el reclamante alegó lo siguiente:
Alegación CUARTA.- Debemos manifestar que es incierta, como se puede constatar en el -
DOC. 1-. El CODTA dio traslado, el día 21/07/2018, del resultado electoral Elecciones 2018,
así como de la composición de su Junta de Gobierno. El Consejo General debería haber
enviado, al menos, la información que obra en su poder, aunque fuera de forma parcial -
artículo 13 de la LTAIBG-. La información solicitada pertenece exclusivamente al ámbito funcional de actuación del
Consejo General, en relación a las desarrolladas en materia organizativa, así como a los
ámbitos materiales sobre los que se pueden proyectar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública de las corporaciones de derecho público.
Los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Delineantes establecen, entre
otras, la siguiente función:
-artículo 44.u)-
≪Corresponde al Consejo General el ejercicio de la función de velar porque
se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y
proclamación de candidatos para los cargos de la Juntas de Gobierno de los Colegios.
≫
Hacer constar que el incumplimiento de estas funciones del Cons ejo General está
provocando, ante la inminente convocatoria y celebración de la solicitada Moción de
Censura, limitaciones al derecho de conocer qué Colegios conforman el Pleno del Consejo
General a efectos de computar la mayoría requerida para ello, así como para ejercer el
voto, ya que dicha información no es accesible ni publicada ni está siendo facilitada ni
tampoco se ha aportado la información requerida:
≪ Actas de elecciones y composición de
las Juntas de Gobierno de los Colegios territoriales activos
≫ .
Alegación QUINTA.- Debemos manifestar que es elusiva, e incierta, como se puede
constatar en el -DOC. 2-. El CODTA ha comunicado, aportado, y trasladado en fecha
23/05/2017, 26/02/2018 y 28/07/2020, datos y memorias de actuaciones del CODTA para
elaboración de la Memoria anual del Consejo General -artículo 11 LCP-. Se puede constatar
también que el CODTA dispone de un espacio sobre TRANSPARENCIA en su web donde se
puede acceder de forma clara, inequívoca y gratuita -artículo 10 LCP- a su INFORMACIÓN
ECONÓMICA, PRESUPUESTARIA Y ESTADÍSTICA desde el 2018, a través del siguiente enlace:
econ%C3%B3mica-presupuestaria-y-estad%C3%ADstica
Igual suerte y argumentación para las alegaciones SÉPTIMA.- y OCTAVA.- con respecto a la
información que pudiera tener carácter agregado y que debieran haber aportado los
colegios territoriales para su elaboración.
Hacer constar que el CODTA ha tratado de adecuar el cumplimiento de la LTAIBG, abriendo
un espacio de TRANSPARENCIA en su web de “mutu propio”, ya que el Consejo General
realiza dejadez manifiesta de sus funciones rectoras y de coordinación en est a obligación
de aplicación legislativa a los colegios territoriales.
La información solicitada pertenece de forma exclusiva al ámbito de funciones que
desarrolla el Consejo General en materia institucional, organiz ativa y de planificación, y
forma parte de sus obligaciones legales la agregación de la misma.
Asimismo hacer constar que la Comisión Ejecutiva no ha facilitado ni aportado
≪las actas
del Consejo General, del periodo comprendido entre los años 2015 y 2019, en las que se
encuentran incluidos los datos determinados en el citado artículo 11 ≫, tal como afirma en
su alegación QUINTA. -, Ni tampoco ha facilitado ni aportado, ni tan siquiera de forma
parcial, la
≪ Actividad de visado de los Colegios territoriales, desglosando tipo de
trabajos.
≫ ni la ≪ Estadística de miembros colegiados de los Colegios territoriales,
desglosando sexo (hombre o mujer), tipo de miembro (ejerciente o no ejerciente), y estado
(alta o baja).
≫, que debería haber enviado, al menos, aquella que obra en su poder,
aunque fuera de forma parcial -artículo 13 de la LTAIBG.
Alegación SEXTA.- Debemos manifestar que la única vez que la Comisión Ejecutiva envía
parte de esa información, es el 21 de marzo de 2019, como información previa para
celebración del Pleno de 30 de marzo de 2019, y que anexa DETALLE DE INGRESOS Y
GASTOS AÑO 2018 -realizados- y DETALLE DE INGRESOS Y GASTOS AÑO 2019 -previstos-,
como puede constatarse en el -DOC. 3- y como se ha manifestado para la alegación
CUARTA.-, se puede constatar en el -DOC. 2- que el CODTA ha venido aportando y
comunicando las cuotas al Consejo General.
Los ingresos del Consejo General provienen única y exclusivamente de las cuotas que
realizamos los colegios activos y los que mantienen intactos sus derechos corporativos.
(…)
Hacer constar que las sanciones impuestas que conllevan suspensión de derechos
corporativos por impago de cuotas limitando derechos corporativos de miembros del
Consejo General deberían haber sido impuestas mediante procedimiento sancionador, y no
por acuerdos plenarios, pues serían nulas de pleno derecho. Asi mismo, los acuerdos que el
Pleno adoptó el 17 de julio de 2010 para sancionar a colegios miembros del Pleno, así como
los adoptados en el Pleno de 5 de noviembre de 2016, para enviar requerimientos de pago
de cuotas de los años 2014, 2015, y 2016 a los colegios deudores, no ha sido ejecutado el
recobro de las cuantías de forma reglamentaria. Resaltar que la Comisión Ejecutiva cuenta
con un Asesor Jurídico para estudiar y proponer la viabilidad jurídica de dichos acuerdos, su
figura y datos aparecen en las actas, presupuestos y gastos del Consejo General.
Hacer constar que el incumplimiento de estas obligaciones por la Comisión Ejecutiva del
Consejo General, limita y obstaculiza el derecho de acceso a la información relativa al
procedimiento electoral de renovación de los cargos caducados en la corporación,
comprensiva de la relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo, así como la
participación y votación de los colegios territoriales en el proceso electoral y en la Moción
de Censura solicitada.
Asimismo, hacer constar que Comisión Ejecutiva no ha facilitado ni aportado la información
requerida
≪ Cuotas cobradas, y pendientes de cobro, de los Colegios territoriales al
Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes
≫.
Finalmente indicar que toda la información solicitada al Consejo General pertenece a su
ámbito funcional de actuación, por lo que debe hacerse pública a los Colegios que lo
conforman, según lo establecido en sus Estatutos Generales, la normativa colegial y la
LTAIBG.
Por consiguiente, a no remisión de la misma obedece a una estrategia obstruccionista del
Consejo General, dilatoria de la Comisión Ejecutiva, sabedora como es de que las solicitudes
que soportan su convocatoria y el eventual ejercicio de una moción de censura garantizan
la prosperabilidad de esta.
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación
de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del
mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Publicas los Organismos y
entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.
En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público-entre las que se encuentra la entidad
reclamada, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES - no son
Administración Pública y la aplicación a las mismas de la LTAIBG viene referida únicamente a
sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como indica el precepto reproducido.
4. Por otra parte, cabe señalar que los colegios profesionales son entidades singulares debido a
su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada a
la consecución del interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la
privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y
de sus miembros. Según la jurisprudencia, los colegios profesionales son equiparados a las
administraciones públicas territoriales en lo que se refiere a su dimensión pública, ciñendo
esta condición a las funciones que la ley les atribuye. Derivado de dicha naturaleza peculiar,
los colegios profesionales se sitúan entre la Administración, los colegiados y los usuarios-
beneficiarios de los servicios prestados por los colegiados (consumidores y usuarios, clientes y
pacientes).
En atención a esta premisa, cabe comenzar señalando que los colegios profesionales, tal y
como ha destacado el Tribunal Constitucional (TC), tienen una naturaleza mixta o bifronte
derivada de la referencia que a sus peculiaridades realiza la propia CE y a la reserva de ley
para su regulación. En palabras del TC, (STC 89/1989, de 11 de mayo): “Los Colegios
Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el
Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría
conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la
profesión –que constituye un servicio al común– se ajuste a las normas o reglas que aseguren
tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por otra
parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante ”. […] Así es como la
legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según el art. 1 de la Ley
2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y
reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se ha dicho,
si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina su
naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su referencia a
las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su regulación (art. 36),
viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de otro lado, por la
legislación citada. […]”. –F.J.5-.
Concretando más la definición y alcance de la naturaleza de los Colegios Profesionales, en el
Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que, “[…] la doctrina de este Tribunal
es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica de los Colegios Profesionales a
partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo, de la libertad asociativa y de la
existencia de entes sociales (partidos, sindicatos, asociaciones empresariales), se alude a la de
otros entes de base asociativa representativos de intereses profesionales y económicos (arts.
36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser considerados como Corporaciones de derecho público en
determinados supuestos. La STC 123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su
consideración de corporaciones sectoriales de base privada, esto es, corporaciones públicas
por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte
privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas […].
Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y configura los Colegios
Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo
origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino
también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador […]”,
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen
jurídico de los Colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo
adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada
momento. Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de
Derecho Público de base privada que desarrollan funciones públicas se justifica por el
cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la
ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio
de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses
de consumidores y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.
Estas conclusiones han venido a consolidarse por numerosa jurisprudencia entre la que cabe
destacar la STC 201/2013, de 5 de diciembre, entre otras.
En definitiva, están sujetos a derecho administrativo los actos relativos a la organización y
funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen
atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido delegadas por otras
Administraciones Públicas. A estos efectos, el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que “las
Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las
funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley”.
Por lo tanto, y partiendo de que la aplicación de la Ley de Transparencia a estas entidades
queda restringido a sus “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, podemos afirmar, en
conclusión que se desarrollará en los apartados que siguen, que el ejercicio del derecho de
acceso respecto de las Corporaciones de Derecho Público quedará limitado a aquellos
contenidos o documentos generados u obtenidos en el marco del ejercicio de estas
actividades con sujeción al Derecho Administrativo.
5. A modo de ejemplo y derivado del contenido del artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, sobre Colegios Profesionales
, se citan algunos ámbitos materiales sobre los que
puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública respecto de
actividades de corporaciones de derecho público sujetas a derecho administrativo:
- El cumplimiento de las normas deontológicas.
- El ejercicio de la potestad sancionadora.
- Los recursos procesales.
- La defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
- La representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones
con competencias en la materia.
- La colaboración con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas
con el sector.
- Las funciones delegadas por la Administración.
- La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de
que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; La convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del
censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del
acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el
límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que
concierne, a mero título ejemplificativo, al censo electoral.
- Las actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que
se refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la
normativa sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección
de datos del artículo 15 de la LTAIBG.
6. Dicho esto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en las Actas
de elecciones y composición de las Juntas de Gobierno de los Colegios territoriales activos;
Memorias Anuales del Consejo General de Colegios Profesionales de Delineantes; Cuotas
cobradas, y pendientes de cobro, de los Colegios territoriales al Consejo General de Colegios
Profesionales de Delineantes; Actividad de visado de los Colegios territoriales, desglosando
tipos de trabajos; y Estadística de miembros colegiados de los Colegios territoriales
desglosando sexo (hombre o mujer), tipo de miembro (ejerciente o no ejerciente), y estado
(alta o baja).
Por su parte, el Consejo General no ha facilitado la información solicitada, a excepción de la
información que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sí ha
proporcionado con carácter general, mediante una explicación del devenir de las mismas en
los diferentes Colegios Territoriales y concretando que la situación actual es que los Colegios
de Lugo, Cantabria, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava, La Rioja, Navarra, Lleida, Tarragona, Baleares,
Las Palmas, Ceuta, Melilla y Cáceres, adeudan las cuotas de los años 2014 a 2020.
A este respecto, cabe señalar que el Consejo General no ha facilitado el resto de la
información solicitada, no porque se discuta si la información solicitada viene referida
únicamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, que, como ya se ha puesto de
manifiesto, es la información que como Corporación de Derecho Público está sometida a la
LTAIBG, sino básicamente porque no dispone de la misma.
Argumenta su denegación en lo siguiente:
- No se puede dar traslado de las actas de elecciones y de la composición de las Juntas de
Gobierno de todos los Colegios Profesionales territoriales, habida cuenta que la mayoría
de los Colegios territoriales, así como los Consejo Autonómicos, no ha dado traslado de la
documentación solicitada al Consejo General.
- No ha elaborado las Memorias solicitadas, dado que Ningún Colegio de Delineantes ni
ningún Consejo Autonómico de Delineantes, han facilitado al Consejo General de los
Colegios Profesionales de Delineantes, la información necesaria para poder elaborar las
memorias anuales que solicita el reclamante. Terminar este punto manifestando que ni el
Colegio de Almería, ni el Colegio de Cádiz, ni el Colegio de Ja én, ni el Colegio de Córdoba, ni
el Colegio de Granada, ni el Colegio de Málaga, ni el Colegio de Huelva, ni el Colegio de
Sevilla, ni el Colegio de Andalucía, ni el Consejo Autonómico de Consejos Andaluces, han
comunicado, ni aportado, ni trasladado, los datos necesarios para elaborar la Memoria.
- No se puede aportar la actividad de los visados efectuados por los Delineantes
incorporados a los diferentes colegios territoriales, habida cuenta que no se ha notificado,
nada al respecto.
- No se puede aportar la estadística de los colegiados integrados en los diferentes colegios
territoriales, desglosando sexo (hombre o mujer), tipo de miembro (ejerciente o no
ejerciente), y estado (alta o baja), dado que la inmensa mayoría no ha aportado al Consejo
General dichos datos.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cabe concluir en relación con la cuestión relativa a las Actas de elecciones y composición de
las Juntas de Gobierno de los Colegios territoriales activos que el Consejo General está
reconociendo que una parte de la información solicitada sí obra en su poder, dado que
expresamente señala para denegarla que la mayoría de los Colegios territoriales, así como los
Consejos Autonómicos, no ha dado traslado de la documentación solicitada al Consejo
General.
Por lo que, como indica la entidad reclamante, se podrán facilitar aquellas Actas que hubieran
sido trasladadas al Consejo General y que, por tanto, obren en su poder, en aplicación por
otro lado del acceso parcial a la información que se prevé en el art. 16 de la LTAIBG.
En este punto, conviene recordar por su importancia en la interpretación de las causas de
inadmisión previstas en la LTAIBG, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, que se pronuncia en los siguientes
términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en
el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información. (…) ”
Teniendo en cuenta lo anterior, fundamentalmente la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Consejo General deberá facilitar la
información que obre en su poder, no pudiendo escudarse en que no dispone de todas las
actas solicitadas para facilitar ninguna.
En consecuencia, la reclamación debe ser estimada en este punto.
8. Por otra parte, cabe señalar que, si el Consejo General está reconociendo que no ha
elaborado las Memorias ni las estadísticas solicitadas, aunque el CODTA acredite que ellos sí
le han proporcionado los datos necesarios para elaborar las estadísticas y sus memorias,
entendemos que la información solicitada -Memorias Anuales del Consejo General de
Colegios Profesionales de Delineantes y Estadística de miembros colegiados de los Colegios
territoriales desglosando sexo (hombre o mujer), tipo de miembro (ejerciente o no ejerciente),
y estado (alta o baja)-, no obra en su poder como requiere el mencionado artículo 13 de la
LTAIBG para que pueda ser solicitada.
En este sentido, entendemos que a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no le
corresponde entrar a valorar lo que CODTA denuncia en cuanto a que el incumplimiento de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
estas funciones del Consejo General está provocando, ante la inminente convocatoria y
celebración de la solicitada Moción de Censura, ni si las sanciones impuestas que conllevan
suspensión de derechos corporativos por impago de cuotas limitando derechos corporativos
de miembros del Consejo General deberían haber sido impuestas mediante procedimiento
sancionador, y no por acuerdos plenarios, pues serían nulas de pleno derecho.
Incumplimientos que, de darse, deberán ser resueltos por los cauces previstos legalmente.
9. Por último, en relación con la afirmación del Consejo General relativa a que No se puede
aportar la actividad de los visados efectuados por los Delineantes incorporados a los
diferentes colegios territoriales, habida cuenta que no se ha notificado, nada al respecto, nos
encontramos ante la misma situación que en el punto anterior, y si la información solicitada
no obra en su poder como requiere el mencionado artículo 13 de la LTAIBG para que pueda
ser solicitada, y este Consejo de Transparencia no tiene motivos para ponerlo en duda-
aunque sea como indica el Colegio reclamante por incumplimiento de sus funciones, que no
nos corresponde valorar- no se puede facilitar aquello que no existe o no está disponible.
En consecuencia, la reclamación debe ser desestimada en el resto de apartados.
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes, la
reclamación debe ser parcialmente estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por el COLEGIO PROFESIONAL
DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE ANDALUCÍA, con entrada el 5 de octubre de
2020, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES a
que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES
Y DISEÑADORES TÉCNICOS DE ANDALUCÍA la siguiente información:
-Actas de elecciones y composición de las Juntas de Gobierno de los Colegios territoriales
activos de las que se disponga.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DELINEANTES a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a COLEGIO PROFESIONAL DE DELINEANTES Y DISEÑADORES TÉCNICOS
DE ANDALUCÍA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez