Se solicitó a la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del Pantano Rosarito copias de sus estatutos, planos de la zona regable y el padrón general de tierras. La entidad denegó los planos y el padrón alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por incurrir en la técnica de "espigueo normativo".
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamante solicitó la información basándose en los estatutos de la comunidad, pero interpuso la reclamación ante el Consejo basándose en la Ley 19/2013.
2
El Consejo aplica la doctrina del Tribunal Supremo sobre la técnica del "espigueo normativo", que consiste en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos normativos para crear un régimen jurídico ad hoc.
3
Se considera que el uso de normativas incompatibles para ejercer un derecho vulnera el principio de seguridad jurídica y la certeza sobre el ordenamiento aplicable.
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La resolución determina que no es posible acudir a la técnica del espigueo para dotarse de un régimen jurídico desvinculado de los cauces legalmente establecidos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 659/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL PANTANO ROSARITO, al amparo
de los estatutos actualizados de la Comunidad de Regantes de la Margen Izquierda del
Pantano de Rosarito, con fecha 16 de agosto de 2019, la siguiente información:
PRIMERO.- Que ostenta la condición de interesado en la documentación abajo especificada.
SEGUNDO.- Que necesita copias de los siguientes documentos:
Documento 1) Copia de los estatutos actualizados de la Comunidad de Regantes de la Margen
Izquierda del Pantano de Rosarito.
Documento 2) Plano de la zona regable donde se indiquen los limites y parcelas limítrofes,
preferentemente en formato digital.
ARTICULO 35.- Para los fines expresados en el artículo 21, tendrá asimismo la Comunidad uno
más planos geométricos y orientados de todo el terreno con las aguas de que la misma
S/REF:
N/REF: R/0659/2019; 100-002925
Fecha: 22 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
omunidad de Regantes de la margen izquierda del Pantano
Rosarito
Información solicitada: Uso del agua en zona regable
Subdirección General de Reclamaciones
dispone, formados en escala suficiente para que estén representados con precisión y claridad
los límites de la zona o zonas regables que constituyen la Comunidad y los linderos de cada
finca. Se presentarán también en estos planos la situación de todas aquellas obras e
instalaciones que por su relieve histórico, artístico o por cualquier otra circunstancia sea
interesante destacar.
Documento 3) Padrón General respecto a las tierras.
No solicito ni deseo datos de carácter personal de ningún regante, ni número del D.N.I. ni de
las parcelas catastrales de las que es propietario, solo pido las parcelas y polígonos que
componen esta comunidad de regantes y cuota asignada de riego por parcela y polígono.
Solicito datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento y
actividad pública de la comunidad de regantes.
ARTICULO 33.- Para un mejor ordenamiento en los aprovechamientos del agua, repartición de
sus cuotas y el debido respeto a los derechos de cada uno de los partícipes de la Comunidad,
se tendrá al corriente un Padrón General en el que conste: Respecto a las tierras, el nombre,
extensión o cabida en hectáreas de cada finca, sus linderos, partido o distrito rural en el que
radica, nombre de su propietario, el derecho de la misma finca al aprovechamiento del agua
por volumen o turno y tiempo.
Por lo expuesto, SOLICITA que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y, de
conformidad con lo manifestado en el mismo se acceda a hacerle entrega de las copias de los
documentos, en los términos solicitados.
2. Con fecha 4 de septiembre de 2019, la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA MARGEN
IZQUIERDA DEL PANTANO ROSARITO dictó resolución, informando a la reclamante de lo
siguiente:
1) Las Ordenanzas de esta Comunidad están a disposición de los regantes y de cualquier
persona que quiera consultarlas en la página web (www.crmirosarito.com).
2) Los planos de la zona regable donde vienen identificadas las parcelas que se encuentran
dentro de la zona de afección de esta Comunidad de Regantes se encuentras en las oficinas
para el servicio propio de la Comunidad como administración de un bien público que es el
agua. Dichos planos contienen datos de carácter personal por lo que la Ley de Protección de
Datos nos prohíbe ponerlos a disposición de terceros no autorizados.
3) Lo mismo sucede con el Padrón General respecto a las tierras. Son datos de carácter
personal por lo que, al igual que en lo anterior, la Ley de Protección de Datos nos prohíbe
poner esa documentación en manos de terceros no autorizados”.
La Junta de Gobierno acuerda por unanimidad y por consiguiente con la mayoría prevista en el
artículo 8 de su Reglamento:
Primero. - Informar a la solicitante en los términos del informe".
Lo que le notifico, por su condición de interesado, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, haciéndole saber que el citado acuerdo no pone fin a la
vía administrativa, por lo que contra el mismo cabe interponer, en el plazo de un mes,
RECURSO DE ALZADA, ante la Confederación Hidrográfica del Tajo, de conformidad con los
artículos 84.5 de del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Aguas (B.O.E 24.07.01), artículo 227 del Real Decreto 849/1986,
de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico y artículos
121 y 122 de la Ley 39/2015, sin perjuicio de que pueda interponer, en su caso, cualquier otro
recurso que estime procedente.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 17 de septiembre de 2019,
representada por , presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Poder aclara la utilización de agua de zona regable en tierras fuera de la zona regable cuando
a mi no se me permite.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al aspecto formal del asunto que nos ocupa, debe indicarse que la reclamante
solicitó acceso a la información en base los estatutos actualizados de la Comunidad de
Regantes de la Margen Izquierda del Pantano de Rosarito, presentado la reclamación en base
a la LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo
normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables
e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar
en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no
interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de
diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Por ello, la reclamación ha de ser inadmitida, sin entrar a valorar el fondo del asunto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , representada por
, con entrada el 17 de septiembre de 2019, contra el COMUNIDAD DE REGANTES DE LA
MARGEN IZQUIERDA DEL PANTANO ROSARITO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda