La Fundación Civio solicitó el nombre, cargo y retribuciones del personal eventual de diversos ministerios y Presidencia. El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades facilitó solo los datos de niveles 28 o superiores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que en niveles inferiores prevalece la protección de datos sobre el interés público.
Puntos clave de la argumentación
1
El Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 establece que la prevalencia del interés público sobre la protección de datos es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado público.
2
Se considera que en puestos de nivel 28 o superior de libre designación prima el interés público en la divulgación de retribuciones por su conexión con el funcionamiento de las instituciones.
3
En los puestos de niveles inferiores al 28, prevalece con carácter general el interés individual en la preservación de la intimidad y la protección de datos personales.
4
La Administración cumplió con el trámite de audiencia a los afectados según el art. 19.3 de la LTAIBG, sin que se recibieran alegaciones opositorias.
5
El acceso a la información sobre personal eventual que no participa en la toma de decisiones (niveles bajos) no justifica la vulneración de sus derechos fundamentales de protección de datos.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 659/2018
S/REF: 001-027656
N/REF:R/0659/2018;100-001820
Fecha: 1 de febrero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de person al eventual
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de
diciembre, de transparencia. acceso a la información públi
ca y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de agosto de 2018, la siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de
cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios
y en
Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa como
la en formatos reutilizables. Dado que el formulario no está adaptado aún
a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido
el favor de remitir a las distintas UITs esta
solicitud.
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
www.consejodetransparencia.
es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta
información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017)
el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección
de datos personales.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como
queda claro al inicio de esta solicitud.
2. Con fecha 11 de octubre de 2018, el MINISTERIO CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES
dictó Resolución comunicando al reclamante lo siguiente:
La solicitud se recibió en la Subsecretaría del Ministerio de Ciencia, Innovación y
Universidades el 23 de agosto de 2018, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
Debido a la naturaleza de la solicitud, esta Subsecretaría procedió previamente a notificar a
las personas que pudieran ver afectados sus derechos o intereses por la información
solicitada, para que realizaran las alegaciones que estimaran oportunas, lo cual fue
notificado al solicitante el 19 de septiembre de 2018.
Finalizado el plazo conferido al efecto, no se han recibido alegaciones de los afectados.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
En base a lo expuesto, esta Subsecretaría resuelve el acceso a la información solicitada, a
cuyo efecto se adjunta un archivo de Excel con los datos de las personas afectadas desde la
creación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, especificando el nombre y
apellidos de aquellos que tienen Nivel 28 o superior, conforme al criterio conjunto de la
Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerándose que en los puestos inferiores no prima un interés público en la divulgación de
la información y prevalece el interés individual en la protección de los datos de carácter
personal.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de
noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades no entrega toda la información sobre su
personal eventual: no informa de aquellos empleados de nivel inferior a 28. Lo hace tras
hacer una interpretación de un criterio interpretativo conjunto del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos que no compartimos.
4. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 21 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia reiteró la solicitud de alegaciones,
respondiendo el Ministerio el mismo día con los siguientes argumentos:
La solicitud de acceso fue concedida por resolución de esta Subsecretaría de 11 de octubre
de 2018, notificada el 15 del mismo mes.
A tal efecto, se facilitó al reclamante un archivo de Excel con los datos de las personas
afectadas desde la creación del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades,
especificando el nombre y apellidos de aquellos que tienen Nivel 28 o superior, conforme al
criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerándose que en los puestos inferiores no prima un
interés público en la divulgación de la información y prevalece el interés individual en la
protección de los datos de carácter personal.
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Con; ~IO dQ
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Su~n Gob1efno
El reclamante se muestra en desacuerdo con esta omisión, y solicita la identidad de todo el
personal eventual.
No
obstante, este Ministerio mantiene el criterio expresado en la citada resolución de 11 de
octubre de 2018, sin perjuicio de que por parte del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno
se den directrices en otro sentido.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en p osesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que, dado que nos encontramos
ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a
la forma de provisión de su puesto, estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el
derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de
carácter personal. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra
regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido
interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12
Subdirecdón General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 12:361 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el
siguiente sentido:
(…) Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano,
organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de
realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y
como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un
puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se
provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima
el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre
el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la
competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso
concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano,
organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información
sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos
de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales;
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las
fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en
términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. (…)
Son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el
mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016
(sobre personal
asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017
(sobre identificación y
retribuciones de personal eventual), R/0024/2017
(sobre contratos de personal eventual
firmados desde 2014), R/0184/2018
(sobre identificación de funcionarios eventuales).
En este caso, la información que se pide es relativa a este personal eventual, que ocupa
cargos de especial relevancia en la toma de decisiones y no se aprecia la existencia de límites
al derecho de acceso ni causas de inadmisión que impidan su publicación.
4. Igualmente, debe recordarse que la Administración ha llevado a cabo el trámite de audiencia
a posible afectados previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG en la eventualidad de que el acceso
solicitado pudiera ocasionar un perjuicio a derechos o intereses de terceros.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
En este sentido, deben recordarse lo reflexionado en el expediente R/0494/2018
en los
siguientes términos:
Este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad sobre esta dicotomía
contenida en el artículo 19.3 de la LTAIBG.
En el procedimiento R/0132/2015, se indicaban ya algunos elementos esenciales para
interpretar este articulo y sus consecuencias posteriores para el procedimiento en curso: “La
tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículo 17
y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto
es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos
o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones.
Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que
pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a
la hora de tramitar el procedimiento.
No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano
tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto
de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de
veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la
circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero
interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría
a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más
argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.”
En el R/0147/2015, se decía: “(…) debe recodarse que la apertura de un plazo para que
terceros afectados realicen alegaciones, si bien interrumpe en virtud del artículo 19.3 el plazo
para resolver, no es un trámite que pueda realizarse una vez cumplido el plazo de resolución
sino dentro del mismo.”
En el procedimiento R/0184/2018, se añadía lo siguiente: “(…) debe también recordarse que el
plazo para resolver un procedimiento administrativo con carácter general y una solicitud de
información en concreto, implica que en el mismo se deberán llevar a cabo todos los trámites
necesarios para resolver el expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí atañe, la
realización del trámite de audiencia de interesados que se consideren necesarios.
Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la LTAIBG
prevé específicamente en su art. 19.3: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o
intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
No obstante, lo que se detecta en el presente expediente es que, además de proceder a una
ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos concretos que motiven dicha
medida, es a punto de finalizar el plazo ampliado para resolver cuando se le informa al
interesado de que se va a proceder a la apertura de un trámite de audiencia a terceros
afectados.
Finalmente, y a pesar de que el trámite de audiencia fue iniciado con fecha 14 de febrero por
un plazo de quince días, a fecha 25 de abril, cuando el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA
Y DEPORTE remite su escrito de alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, se indica que el plazo para dictar
resolución continuaba suspendido al no haberse recibido respuesta a dicho trámite de
audiencia por parte de todos los interesados contactados. Este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con dicha apreciación.
En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a
interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho
trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes:
1. Estos terceros deben estar debidamente identificados
2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para
conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados
y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y
a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente
afectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la
suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta
expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en
preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al
respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se
hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de
presentación de alegaciones hubiera transcurrido. (…)
En el presente caso, haciendo una interpretación pro homine o a favor de la persona – lo que
implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser
humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva
cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio – debe concluirse que de
los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio
para el sujeto que detenta el derecho, en detrimento de un rigorismo procedimental que
alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera significativa e
irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente dignos de
protección.
Esta orientación se ajusta al espíritu de la LTAIBG, contenido en su Preámbulo, el cual
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son
titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos
estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que
la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra
manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo
acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por
parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.(…)
También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que
marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe
dar por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento.
En este sentido, debe citarse el principio pro actione, que obliga a interpretar las normas
procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error
notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas
decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen
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Su~n Gob1efno
desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten
desproporcionadas en
la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y
la consecuencia del cierre del proceso.
En
el caso que nos ocupa, la Administración asevera que ninguno de los posibl es afectados
se ha opuesto a la cesión de sus datos personal es.
Este Consejo de Transparencia comparte el criterio expuesto por la Administración en la
resolución recurrida, ya que, efectivamente, en este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose, según el criterio interpretativo antes señalado, que
en los puestos de nivel 30 Subdirectores General es o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos
siempre que sean de libre designación-o equivalentes, podría prevalecer, con carácter
general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de
los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la
preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los
derechos fundamentales citados.
Al haber proporcionado la Administración los datos identificativos y retributivos de los
empelados con un nivel de puesto de trabajo equivalente al 28 o superior, está cumpliendo
con los objetivos de la transparencia, sin menoscabar el derecho fundamental a la
protección de datos personales de personal que, aunque tenga la condición de funcionario
eventual, no partici pa en la toma de decisiones tal y como se indica en el criterio
interpretativo reiteradamente mencionado.
Por lo expuesto, la presente reclamación ha de ser desestimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el13 de noviembre
de 2018, contra el MINISTERIO CIENCIA, INNOVACI ÓN Y UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 11, de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a23
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Subdirecdón General de Redamaciones
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda