El reclamante solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación copias de los actos administrativos y documentos justificativos de las denegaciones de autorizaciones excepcionales de productos fitosanitarios (clorpirifós). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió la inadmisión de la reclamación por considerar que la materia es de acceso ambiental (Ley 27/2006).
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 658/2020
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, con fecha 24 de agosto de 2020, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
Siendo conocedores que este año se han solicitado y denegado autorizaciones excepcionales a productos fitosanitarios a base de clorpirifós y/o metil-clorpirifós, se nos envíe copia electrónica del acto o actos administrativos de denegación y de los documentos que han justificado las denegaciones. En el caso de que estos últimos documentos no existan, se nos informe por escrito de las razones que han motivado las denegaciones, igualmente solicitamos se nos informe por medios electrónicos. En el caso de que la elaboración de este listado desglosado por sustancias activas supusiera una carga de trabajo excesivo, solicito que se me convoque en fecha y lugar para poder consultar sus archivos y realizar dicho listado.
2. Por resolución de 25 de agosto de 2020, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN comunicó al interesado lo siguiente: Dado que no ha habido ninguna solicitud de autorización excepcional con respecto a la sustancia activa Clorpirifos, no se ha emitido ninguna resolución de autorización excepcional denegatoria con respecto a esta sustancia.
3. Mediante escrito de entrada el 3 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- La petición de información se realizó al amparo de los dispuesto en la Ley 19/2013. No obstante, y sin justificación previa el Director General de Sanidad de la Producción Agraria resuelve nuestra petición vía lo dispuesto en la Ley 27/2006, a la que faltando a la verdad, de forma torticera, y con la presunta mala fé de intentar confundir a otras instituciones entre la que entendemos se encuentra éste Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y con objeto de no acatar lo dispuesto en la Ley de Transparencia a la que inequívocamente nos acogimos desde el principio como queda acreditado en la solicitud original que adjuntamos.
- Si bien pudiera interpretarse como un error por parte del Director General, lo cierto es que nos parece premeditado habida cuenta que el citado día 8 de septiembre recibimos varias resoluciones de peticiones de información solicitadas por la Ley 19/2013 denegadas por lo dispuesto de la Ley 27/2006, y por tanto consideramos que es un acto deliberado cuyo objetivo es denegar la información, impidiendo la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, e intentando no cumplir sus obligaciones establecidas en dicha Ley de Transparencia.
- La petición que se solicitó fueron los actos administrativos denegatorios, que si se nos hicieron llegar, pero en tanto estos no explican las razones por las que la petición de autorización excepcional fue denegada más allá de una genérica alusión a que no cumplía con o dispuesto en el artículo 53 del Reglamento 1107/2009. Sobre esta base consideramos que la contestación fue parcial, a resultas de la cual nuestro derecho a la información ha quedado vulnerado, puesto que también pedíamos que se nos informase por escrito de las razones que motivaron la denegación.
- Es reiterada doctrina que los actos administrativos deben estar justificados y razonados.
- Por tanto es claro y notorio que la información solicitada no tienen ningún aspecto medioambiental, sino que se basa en conocer las razones por las que se ha motivado un acto administrativo, siendo únicamente de aplicación la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno, como desde un principio entendimos y a la cual nos acogimos, no entendiendo la razón por la que dicha Dirección General pone en nuestra boca y escritos acogimientos a otras leyes que sabemos no son aplicables.
Por todo lo anterior, SOLICITO:
PRIMERO: Se admita la presente reclamación interpuesta al amparo de la Ley 19/2013, de aplicación en el procedimiento administrativo interpuesto por nosotros, resuelto por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agrícola perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en nuestra opinión no conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se me restituya mi derecho la información y se nos proporciona aquélla que injustamente se me denegó, o, en caso de que suponga un exceso de trabajo para sus funcionarios, lo cual no es entendible puesto que se trata de una relación de procedimientos administrativos en curso dentro de dicha Dirección General, se nos convoque para un acceso libre a sus archivos con objeto de recabar dicha información, así como las copias en formato electrónico que consideremos relevantes y necesarias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En cuanto al fondo del asunto debatido, relativo a productos fitosanitarios, podemos adelantar que la reclamación presentada debe ser inadmitida a trámite, por las razones que se exponen a continuación y que conoce el reclamante, dado que ha interpuesto varias reclamaciones sobre el mismo asunto, todas con el mismo resultado.
La solicitud de acceso – con independencia de que cite la LTAIBG – se debe incardinar en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:- a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
- b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
- c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
- d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
- e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
- f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c.
«debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó:«De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que«para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de construcción».
Conforme indica el órgano competente, en criterio compartido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación medioambiental la solicitud de información relativa a la comercialización de determinados productos químicos incluidos en el anexo III del Reglamento (CE) Nº 1185/2009, de 25 de noviembre de 2009, relativo a las estadísticas de plaguicidas, por lo que se incluye dentro del ámbito de aplicación de la citada Ley 27/2006 de 18 de julio. A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Estableciendo el apartado 3, que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. No apartándose, por tanto, la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica del Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015, que determina que:- El carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir expresamente previstas y autorizadas por ella.
- Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista, en la Ley para la aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información.
- La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.
- En este punto, debe acudirse a la página web del propio Ministerio, en la que se aclara que los productos fitosanitarios son sustancias destinadas a prevenir, atraer, repeler o controlar cualquier plaga de origen animal o vegetal durante la producción, almacenamiento, transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y sus derivados. La producción agrícola se apoya, entre otros medios de producción, en los productos fitosanitarios los cuales tiene una gran importancia económica y medioambiental.
El marco jurídico dentro del ámbito comunitario para abordar la sostenibilidad de los productos fitosanitarios y así poder reducir los riesgos y los efectos del uso de éstos en la salud humana y el medio ambiente es a través de la Directiva de uso sostenible de los productos fitosanitarios. Dada la importancia económico-ambiental de los productos fitosanitarios, la Directiva de uso sostenible de los productos fitosanitarios establece la elaboración por parte de los Estados Miembros de Estadísticas sobre la Comercialización y Utilización de los plaguicidas con uso fitosanitario.
La “Estadística sobre Comercialización de Productos Fitosanitarios” permite conocer las cantidades de sustancias activas, por categoría de productos y clasificación química, contenidas en los productos fitosanitarios comercializados en nuestro país, destinados al uso agrícola. Su carácter es anual. Por otra parte, la “Estadística sobre el Utilización de Productos Fitosanitarios” permite conocer el uso de los productos fitosanitarios en ciertos cultivos que por su importancia económica y/o social sean destacados dentro del sector agrario español. Su carácter es quinquenal.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la solicitud actual, debe concluirse que la reclamación debe ser inadmitida y tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada, incluyendo la aplicación de las vías de recurso previstas en dicha norma, no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada con entrada el 3 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.