La Fundación Cívio solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública datos sobre retribuciones y cargos de trabajadores eventuales. Tras alegar silencio administrativo, la reclamante retiró su solicitud ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que este órgano decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado tiene el derecho de desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o un interés general que permita limitar sus efectos.
Texto completo
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Resolución 658/2018
S/REF:001-028480
N/REF:R/0658/2018;100-001818
Fecha: 14 de enero de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Trabajadores Eventuales
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expedient e, la reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública v buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) y con fecha 12 de septiembre de 2018 la
siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios
y en
Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de
en formatos reutilizables.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de
noviembre de 2018 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Redarnaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2 019 14:341 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Que el 14/08/2018 registramos en el Portal de Transparencia la siguiente solicitud:
(…)
Dado que el formulario no está adaptado aún a la actual estructura del nuevo Gobierno, les
pido el favor de remitir a las distintas UITs esta solicitud.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
- El Portal de Transparencia ya publicó (1) esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno
infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio
de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en posteriores
solicitudes de información realizadas por Civio.
- El criterio interpretativo (2) aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de
especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de
conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos
personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha estimado que
en este caso prima el interés público frente a la protección de datos personales.
- La desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en
cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de
nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de
libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de
los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
- Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud. Muchas gracias.
B. Que dicha solicitud quedó registrada con el número de expediente 001-027378. Pero tal
y como se pedía en la solicitud al no estar adaptado el formulario del Portal de
Transparencia a la nueva estructura ministerial tras el cambio de Gobierno el pasado mes
de junio, esta petición de derecho de acceso fue duplicada tantas veces como organismos a
los que fue derivada.
Subdirección General de Reclamaciones
Así, el expediente 001-028480 se registró el 12 de septiembre de 2018 que, según GESAT,
está en el ámbito de la UIT de Política Territorial y Función Pública. El expediente 001-
028480 es el objeto de esta reclamación.
C. Que, hasta la fecha, no se ha obtenido ninguna otra comunicación en este expediente.
Por lo que,
habiéndose cumplido el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (LTAIBG), se
interpreta que la solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con el artículo 20.4 de la norma
mencionada.
D. Que esta información ya ha sido entregada en el pasado por la Administración General
del Estado en solicitudes similares. Y, además, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la propia solicitud de menciona una de
ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de junio de 2015, la debida
publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés público. En la ponderación
de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea nombrado de forma discrecional,
frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al servicio de la
administración, hace relevante el conocimiento de su identidad, hace que sea de especial
interés conocer sus identidades, sea cual sea su nivel.
3.Con fecha 19 de noviembre de 2018 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a través de su Unidad de
Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de
diciembre, el mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones :
- El expediente de solicitud de acceso a información pública al que se refiere el interesado
(expediente número 001-29648) se inició con la presentación de solicitud de información en
el Portal de la transparencia con fecha 14 de agosto de 2018.
- Con fecha 30 de noviembre de 2018 se ha comunicado al interesado el comienzo de
tramitación de dicho expediente, informándole de que se ha dado inicio a la tramitación del
procedimiento de acceso a la información pública de acuerdo con lo establecido en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, inicio que se ha producido al asignarse la competencia para resolver la solicitud
a la Subsecretaria de Política Territorial y Función Pública del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, comunicando además, por tanto, en dicha fecha al
interesado que la Subsecretaría será el centro directivo que resolverá su solicitud. El motivo
del plazo transcurrido desde la presentación de la solicitud por el interesado hasta que se
ha asignado la competencia para la iniciación del procedimiento, se ha debido
exclusivamente a las dificultades de logística derivadas de la reestructuración ministerial
operada mediante Real Decreto 355/2018, de 6 de junio, por el que se reestructuran los
departamentos ministeriales, que creó el Ministerio de Política Territorial y Función Pública,
posteriormente estructurado a través del Real Decreto 863/2018, de 13 de julio, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función
Pública.
- En consecuencia, y tal y como igualmente se ha comunicado al interesado en fecha 30 de
noviembre de 2018, a partir de la misma ha comenzado el cómputo del plazo de un mes
para contestar a la solicitud, tal y como contempla el artículo 20.1 de la mencionada Ley
19/2013, de 9 de diciembre.
- Por cuanto antecede, y tal y como también se ha advertido en la comunicación de 30 de
noviembre al interesado, sólo transcurrido el plazo máximo de un mes para resolver sin que
se haya dictado y notificado resolución expresa, se podría entender que la solicitud ha sido
desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. Por tanto, sólo a partir de la expiración de dicho plazo para resolver podría
considerarse que se ha producido el silencio administrativo negativo, contra el cual se
dirige la reclamación a la que se refiere este escrito de alegaciones.
Por todo lo anterior, esta Subsecretaría considera que no ha existido silencio administrativo
con respecto al referido expediente, en tanto en cuanto el plazo para pronunciarse respecto
de la solicitud no ha finalizado aun.
4.El 20 de diciembre de 2018, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que,
en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 27 de diciembre presentó escrito de
alegaciones en el que manifestaba lo siguiente:
Las alegaciones recibidas versan sobre el expediente 001-029648. Sin embargo, la reclamación que Civio registró el pasado 13 de noviembre se presentó por el silencio
administrativo de la solicitud registrada con el número 001-028480, tal y como obra en el
material registrado en la sede electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
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La solicitud de acceso 001-028480 fue duplicada y registrada el pasado 12/09/2018. La
solicitud de la que parte esta copia dirigida al Ministerio de Política Territorial y Función
Pública fue registrada el pasado 14/08/2018, con el número 001-027378.
No recibimos ninguna otra comunicación hasta después de registrar nuestra reclamación el
día 13
de noviembre por silencio administrativo: el día
30 de noviembre, la UIT de Política
Territorial y Función Pública notificó la finalización anticipada de este expediente al
resolver
la
solicitud de información 001-028480 de manera conjunta en el expediente 001-
029648.
Conclusión
Dada la información
de la que disponía este solicitante, la reclamación del expediente
001-
028480 fue interpuesta de forma correcta. Cívio no ha reclamado el expediente 001-
029648: somos conscientes de que el plazo para resolver aún no ha expirado. Ahora bien,
pese a que no comprendemos
la gestión de los plazos y de estos expedientes por parte del
Ministerio
de
Política Territorial y Función Pública, para no provocar sobrecargas
innecesarias a la administración Cívio retira la reclamación 100-001818.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014,
de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno. la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La
LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
Subdirección General de Redamaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 14/01/2019 14:341 Sin acción específica
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bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre,
ya mencionada, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud
o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2.
Sí el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más
interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse
por cualquier medio que
permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Sí la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciar/a para su definición y
esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el
Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
entidad Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten
su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CI VIO, con entrada el13 de noviembre de
2018 contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013. de 9 de diciembre. de Transparencia.
Acceso a
la Información
Pública v Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
Subdirección General de Redamaciones
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda