El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública documentación sobre el III Convenio Colectivo de Puertos del Estado. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información tras la intervención del Consejo y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó el acceso inicialmente mediante silencio administrativo, incumpliendo el plazo máximo de respuesta de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
El Consejo considera que la respuesta fuera de plazo no es conciliable con la finalidad de la LTAIBG de establecer un procedimiento ágil.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la entrega de la información fue consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.
4
Se da por aceptada la información recibida al no haber presentado el reclamante reparos durante el trámite de audiencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 657/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 26 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
Copia de la documentación enviada a esa Dirección General por la Presidencia de Puertos del
Estado, con fecha 26 de marzo de 2019, relativa a la solicitud de autorización del proyecto del
III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades portuarias, de conformidad con lo
establecido por el artículo 10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en lo relativo a
derechos y créditos sindicales.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF:
N/REF: R/0657/2021; 100-005619
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Proyecto del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y
autoridades portuarias
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Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 26 de julio de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Que, teniendo por presentado este escrito, y por realizadas las manifestaciones en el
contenidas, se sirva iniciar el correspondiente procedimiento, dándole el curso que en derecho
proceda, y en su virtud, que, por parte de la Dirección General de la Función Pública
(Ministerio de Política Territorial y Función Pública), se le facilite copia de la documentación
enviada a esa Dirección General por la Presidencia de Puertos del Estado, con fecha 26 de
marzo de 2019, relativa a la solicitud de autorización del proyecto del III Convenio Colectivo de
Puertos del Estado y autoridades portuarias, de conformidad con lo establecido por el artículo
10 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad, en lo relativo a derechos y créditos
sindicales.
3. Con fecha 27 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
Con objeto de atender la solicitud, se adjuntan al presente oficio dos archivos en formato
“.pdf” que recogen, respectivamente, la documentación enviada desde Puertos del Estado al
Ministerio de Fomento, y desde éste, a la Dirección General de la Función Pública, relativa al
asunto planteado, con el ruego de que se hagan llegar al interesado.
Los archivos adjuntos contienen los siguientes documentos:
x Remisión derechos sindicales del Proyecto de III Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y autoridades portuarias.
x Informe para la tramitación y autorización en materia de créditos y derechos sindicales
y representación colectiva incluidos en el Proyecto del III Convenio Colectivo de Puertos
del Estado y autoridades portuarias.
x Autorización sobre adecuación en materia de créditos horarios y otros derechos
sindicales por el Real Decreto-Ley 20/2012.
x Artículos del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades portuarias
relativos a créditos y derechos sindicales y representación colectiva (art. 6 y arts. de 39
a 42).
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x Artículos del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades portuarias
relativos a créditos y derechos sindicales y representación colectiva modificados por el
Real Decreto-Ley 20/2012 (art. 6 y de 39 a 42).
x Artículos del proyecto de III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades
portuarias relativos a créditos y derechos sindicales y representación colectiva (art. 6 y
de 39 a 42).
4. El 1 de septiembre de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información Pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “Pública” de las informaciones: (a) que se
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encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre la elaboración del
Proyecto del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y autoridades portuarias, en los
términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso por silencio administrativo y, en fase de reclamación,
concede al reclamante los documentos requeridos, como consta en los antecedentes de
hecho.
Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta conciliable ni con la letra
de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la cual dejó constancia en el
Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
4. No obstante lo anterior, dado que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en fase de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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