Estimada parcialmente 11/12/2019 · 86 días en resolverse

Acceso al expediente de homologación de la categoría de Personal de Servicios Generales del SERGAS en el SNS

La reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad el expediente completo de homologación de la categoría de Personal de Servicios Generales del SERGAS. Alegó que la respuesta fue insuficiente y omitía actas, informes y comunicaciones clave. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, instando al Ministerio a facilitar la documentación pendiente, salvo los datos personales y opiniones deliberativas protegidos por la confidencialidad del proceso decisorio.

Puntos clave de la argumentación

1 La modificación o ampliación del contenido de una solicitud durante la vía de reclamación resulta incompatible con el principio de seguridad jurídica, por lo que el órgano resolutor no se pronuncia sobre los nuevos extremos planteados.
2 El derecho de acceso a la información pública ampara el conocimiento de las actas de los órganos colegiados de dirección pública, dado que su divulgación es esencial para el escrutinio ciudadano y la rendición de cuentas de la administración.
3 Si bien se garantiza el acceso a los acuerdos adoptados, pueden suprimirse los datos identificativos de los intervinientes y las opiniones vertidas a título personal durante las deliberaciones para salvaguardar la confidencialidad del proceso decisorio.
4 Ante la falta de manifestación expresa de la administración sobre la existencia de ciertos documentos o la invocación de límites legales, se impone la obligación de facilitar la información solicitada, aplicando una interpretación estricta de las excepciones al derecho de acceso.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 7 de agosto de 2019, la siguiente información:

Atendiendo a lo expuesto en los artículos 15 y 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en los artículos 1 y 2 d) y e) del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, normativa que indica como objeto de la homologación el de garantizar la movilidad, en términos de igualdad efectiva, del personal estatutario en el SNS, y que la homologación se realiza atendiendo a que las categorías equivalentes desempeñen funcionalmente las mismas tareas y cometidos, como funcionaria perteneciente a la categoría de Personal de Servicios Generales -en adelante, PSG- del Servicio Gallego de Salud -en adelante, SERGAS- y como ciudadana española, SOLICITO toda la información relativa al proceso de homologación de mi categoría en el Sistema Nacional de Salud -en adelante, SNS.

  1. Solicito el expediente de homologación —completo— de la categoría de PSG del SERGAS en el SNS, que incluya cualquier comunicación, escrito o acta relativo a la homologación de mi categoría en el SNS, en especial en lo que se refiere a comunicaciones de la Consellería de Sanidade y el SERGAS de la Xunta de Galicia, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de su Dirección General de Ordenación Profesional, Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, etc. En especial, pero no solo, documentación de en qué términos fue solicitada la homologación de la categoría de PSG por la Consellería de Sanidade/SERGAS, si la Consellería de Sanidade/SERGAS de Salud solicitó la homologación de la categoría de PSG con la de Grupo Aux. de la Función Aditiva, actas de las reuniones de la Comisión de RRHH del SNS, previas a la publicación del RD 184/2015 en las que se tratase la homologación de categorías, en especial, pero no solo, de la categoría de PSG, y cualquier otra documentación que justifique en qué se basó el Ministerio de Sanidad para considerar equivalentes a las categorías incluidas en la categoría de referencia PSG.
  2. Solicito información sobre las funciones de las categorías declaradas equivalentes en el SNS a la de PSG: PSG, Encargado/a de Servicios Generales, Encargado/a de Servicios y Celador Conductor. También, y con el fin de comprobar que realmente exista movilidad para el PSG del Sergas en otros servicios de salud, solicito información sobre el nº de profesionales de estas categorías declaradas equivalentes, desglosados por servicios de salud, indicando si son personal estatutario o laboral, y a qué GCP pertenecen: C2, etc. Así como cualquier condicionante –carné de conducir tipo B- que puedan limitar la movilidad en igualdad del PSG en un concurso de traslados a otro servicio de salud.
  3. Solicito información sobre las funciones de las categorías incluidas en la cat. de ref. Grupo Aux. Función Aditiva, con las que el PSG comparte la mayor parte de sus funciones en el ámbito SERGAS.
  4. Solicito indicación del procedimiento para solicitar la revisión de la homologación de la categoría de PSG del SERGAS en el SNS. También, si esa solicitud podría realizarla un colectivo de profesionales o asociación de profesionales legalmente constituida. Si no es posible remitir la información solicitada, total o parcial, solicito que motiven (indicando normativa al respecto) los motivos de esa denegación. Aunque solicito abundante documentación, toda ella pertenece a lo expuesto en los art. 12, 13, y 14 de la Ley 19/2013, y no proceden las causas de inadmisión recogidas en el art. 18, ya que para homologar a la categoría de Personal de Servicios Generales respetando lo que establece el RD 184/2015 en cuanto a movilidad e igualdad de funciones entre categorías equivalentes, toda esta documentación tuvo que formar parte del proceso de homologación de la categoría de PSG del SERGAS.

2.

Con fecha 19 de agosto de 2019, el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL dictó resolución por la que contestaba a la solicitante en los siguientes términos:

Con fecha 7 de agosto de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, su solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-036399. Con fecha 9 de agosto de 2019, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Ordenación Profesional, fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, para su resolución. La categoría estatutaria de Personal de Servicios Generales, como categoría reglamentada por el Estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, se crea en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante el Decreto 160/1996, de 25 de abril [D.O. Galicia de 14 de mayo de 1996], que se adjunta. No consta, en la documentación consultada en este Ministerio, escrito de comunicación desde la Consellería de Sanidade de Galicia de creación de la categoría, si bien la obligación de efectuar dicha comunicación sólo se establece a partir de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Atendiendo a la solicitud efectuada, se adjunta toda la documentación que refleja el paso del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con las correspondientes Actas de las reuniones de dicha Comisión, así como del ámbito de Negociación y Foro Marco del Diálogo Social, en las que se abordó el Proyecto de Real Decreto. Las funciones de las categorías declaradas equivalentes en el SNS a la de Personal de Servicios Generales de Galicia, son las que ha definido cada Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias de organización de sus servicios. Dichas Comunidades Autónomas son las que poseen la información sobre el número de profesionales de las diferentes categorías y sus correspondientes funciones. Finalmente, se informa que, tal y como determina el artículo 8 del R.D. 184/2015, la actualización del catálogo homogéneo de equivalencias debe ser propuesta únicamente por las Administraciones con competencias en asistencia sanitaria.

3.

Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 16 de septiembre de 2019, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:

La Dirección General de Ordenación Profesional me remitió, junto a su resolución, varios documentos, Indicando en su respuesta que enviaba "TODA (las mayúsculas son mías) la documentación que refleja el paso del Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud". Considero que la Dirección General de Ordenación Profesional no sólo no ha remitido toda la documentación relativa al proceso por el que se declara equivalente la categoría de Personal de Servicios Generales del Sergas a otras categorías del SNS, ya que la que remite no indica nada sobre el proceso de encuadramiento de mi categoría en el catálogo homogéneo de equivalencias del SNS -toda la documentación remitida es posterior a la Inclusión de la categoría de PSG en el primer borrador del catálogo, sin que en la documentación se expliquen los criterios para considerarla equivalente a las otras categorías del grupo de referencia Personal Servicios Generales-, ni ha respondido a diversas cuestiones para las que solicitaba respuesta en mi escrito. Antes de exponer los motivos por los que considero que el Ministerio de Sanidad no ha respondido a las cuestiones planteadas en mi solicitud de información, me gustaría hacer una exposición de mis motivos para solicitar esta documentación.(…) En el primer borrador que se adjunta a esta acta, la categoría de Personal Servicios Generales aparece ya encuadrada en la Categoría de Referencia homónima, así que no parece que a estas alturas hubiese discrepancias en su adscripción a ese grupo. Sin embargo, la categoría de celador-conductor, que figura en la versión definitiva del catálogo como categoría equivalente de la de PSG, no aparece en esta primera versión. Al no enviarme las actas de los grupos de trabajo y de la Comisión Técnica Delegada, no puedo saber si hubo debate o no en lo que se refiere a mi categoría, ni cuál fue el debate al respecto de la de celador-conductor, que si quedó fuera de este primer borrador. Tampoco se envía el acta anterior de la Comisión de RRHH del SNS (6/9/12), que se somete a aprobación en el acta que se cita. NI las actas de los plenos del Consejo Interterritorial y la Comisión Delegada del CISN de los años 2012 a 2015 (fecha de publicación del RD). Según la memoria del CISNS del 2012, cada uno de estos organismos celebró 5 plenos ese año. Y al menos en los Plenos del CISNS de 29/2/19 (creación del grupo de trabajo del RD), 18/4/2012, 03/10/2012 y 20/12/12 se trató el tema del RD. Las actas de los grupos de trabajo, el informe definitivo de sus conclusiones y las actas de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de RRHH del SNS tampoco me fueron enviadas, a pesar de que fue allí donde se gestó el RD y se analizaron las equivalencias entre categorías. Ni hubo trámite de audiencia a mi categoría, que no tiene sindicato propio, que no tuvo una asociación profesional hasta el 2016, después de la publicación del catálogo y a la que difícilmente iban a defender en esa negociación unos sindicatos que siguen a considerarla, después de 23 años, una categoría intrusa, y que no informaron en ningún momento al personal PSG de la existencia de esta negociación ni mucho menos de sus implicaciones. He encontrado referencias en internet a dos de las actas de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, las celebradas el 4 de diciembre de 2012 y el 18 de marzo de 2014. Estas referencias dan idea de la importancia de la información contenida en estas actas. Cito al autor de la página referenciada. El Ministerio no me ha enviado ni esos estudios comparativos, ni el informe de los grupos de trabajo, ni las actas de ese acuerdo, ni el acta de la reunión con las CCAA, ni las actas o informes de las reuniones bilaterales con las OOSS que se citan en el Documento 05, del ámbito de negociación. Quiero también hacer constar que los informes de los grupos del trabajo del SNS no son confidenciales. Algunos de ellos están a disposición de cualquier ciudadano en la página web del Ministerio de Sanidad y otros organismos públicos. PUNTOS 2 Y 3 DE MI ESCRITO: Considero la respuesta claramente insuficiente, ya que como se puede apreciar en la documentación citada (acta 4/12/12 de la Comisión Técnica Delegada cuya referencia —que no el documento—encontré en internet), se le pidió a las CCAA que remitiesen la información sobre las categorías de su ámbito, —las planillas que se citan en alguna acta— y se realizaron estudios comparativos de estas categorías, todo ello en el grupo de trabajo “Modelo de Ordenación de los RRHH” y en la Comisión Técnica Delegada. Buena parte de la información que solicito en este punto está en las actas (al menos 7 reuniones, sólo en 2012) e informe definitivo del grupo de trabajo Ordenación de los RRHH del SNS y en las actas de la Comisión Técnica Delegada. La información —en algunos casos escasa— que he encontrado en internet referente a estas categorías parece indicar que en el proceso de asignación de categorías equivalentes a la de PSG del Sergas no se ha tenido en cuenta ni las funciones ni, en algún caso, la titulación de acceso a la categoría, sino la denominación de la categoría como Servicios Generales y/o a su condición de categoría híbrida, vulnerando lo expuesto en los art 15 y 37 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y en el RD 184/2015 (garantizar la movilidad efectiva de las categorías del SNS), en especial en su artículo 2 d) y e).(…) Toda esta información sobre las categorías equivalentes en el SNS al PSG del Sergas son aproximaciones basadas en la documentación que he encontrado en internet; en realidad, ni siquiera puedo estar segura de que la categoría de Personal Servicios Generales del Sergas sea la homónima que aparece en el catálogo de equivalencias, porque a pesar de que le he solicitado al Ministerio de Sanidad la información de en qué servicios de salud existen estas categorías equivalentes, no me la ha facilitado. Considero que a la vista de los datos recogidos en la documentación que envía el Ministerio, resulta imposible que la Dirección General de Ordenación Profesional no disponga de los datos de en qué CCAA y qué funciones tienen las categorías equivalentes en el SNS a la de PSG Sergas (en la documentación consta que se le pidió esa información a las CCAA y que se hicieron cuadros comparativos en el grupo de trabajo). Obligarme a solicitar esta información a 17 CCAA no sólo es abusivo, sino previsiblemente improductivo para esta reclamante. Solicitar esos datos partiendo de la falta de información sobre la ubicación de estas categorías y sus funciones multiplica las posibilidades no sólo de no recibir respuesta sino de, en caso de recibirla, que esta se trate de una contestación ambigua a una cuestión planteada como mero tanteo por mi parte. Puedo entender que me remitan a las CCAA para recabar datos actualizados del número de trabajadores de cada categoría, pero una vez que me digan en qué Comunidad Autónoma trabaja y qué funciones tiene cada una de las categorías del grupo de referencia Personal Servicios Generales que figura en el RD 184/2015. Desde que recibí la contestación del Ministerio he realizado dos de estas consultas (a Osasunbidea-Navarra (6/9/19) y Osakidetza-País Vasco (7/9/19). A día de hoy no he recibido contestación a ninguna de esas consultas. PUNTO 4 DE MI ESCRITO: La Dirección General de Ordenación Profesional ha obviado esta parte de mi solicitud, afirmando en su escrito que enviaba TODA la documentación relativa al decreto 185/2015. Algo que creo haber demostrado que no es cierto. En el acta del Foro Marco para el Diálogo Social (2014) que me ha enviado el Ministerio, se recogen estas afirmaciones de la Presidenta: “La Presidenta señala que este real decreto no solventa los problemas de movilidad en sí mismo, dota de un instrumento para solventarlos, sin embargo es imposible que cree problemas de movilidad, puesto que más bien intenta solucionarlos (…)” La escasa información de la que dispongo a día de hoy parece desmentir estas palabras. Según el artículo 2 del mismo RD, las equivalencias entre categorías se basan en funciones, titulación, requisitos, etc. Algo que, a la vista de las tablas que envío, considero que no se ha respetado en la asignación de categorías equivalentes a la de mi categoría, PSG del Sergas, lo que hace imposible nuestra movilidad en el SNS. Por todo ello, repito mi solicitud de que me sea entregado el expediente completo de homologación de categorías en el SNS, que deberá contener, al menos: - Actas grupo de trabajo Ordenación de RRHH en el SNS (al menos 7 reuniones en 2012) - Informe del grupo de trabajo Ordenación de RRHH en el SNS. - Cuadros comparativos entre categorías con la información enviada por las comunidades autónomas, si no están incluídos en las 2 peticiones anteriores. - Actas de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de RRHH del SNS (todas las actas desde febrero 2012 a diciembre 2015, incluidas las de 4/12/12 y 18/3/14, de las que he encontrado citas en internet ). - Alegaciones de las CCAA al informe del grupo de trabajo. - Actas del Consejo Interterritorial desde 29 de febrero 2012 (cuando el CISNS aprueba la creación del grupo de trabajo) hasta diciembre 2015. - Documentación enviada por la Consellería de Sanidade-Sergas relativa a la homologación de las categorías de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cualquier comunicación relativa al mismo tema, incluidos correos electrónicos, desde febrero de 2012 hasta la actualidad. - Acta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, de abril de 2012, en el que según la memoria del ministerio para el año 2012 se trató el tema de la ordenación profesional, y todas las demás actas de esta comisión desde 2012 a 2015. - Actas del Ámbito de Negociación y del Foro Marco de Diálogo Social de febrero de 2012 a diciembre 2015. - Cualquier otra acta, documento o correo electrónico que sobre el particular no me haya sido enviado por la Dirección General de Ordenación Profesional. - Ubicación por Servicios de Salud de las categorías equivalentes a la de referencia Personal Servicios Xerais, funciones, nº efectivos, etc. Mi intención al solicitar al Ministerio de Sanidad toda la información referida a la homologación de la categoría del PSG del Sergas en el SNS no es otra que la de localizar, o al menos acotar, ese origen, evaluar las consecuencias —tanto dentro de Galicia como en lo que se refiere a la movilidad en el SNS—y sus posibles soluciones. Con la escasa información disponible resulta imposible saber si el origen de esta homologación que, en mi opinión, no respeta lo establecido en el RD 184/2015, está en el Servicio Gallego de Salud, el Ministerio de Sanidad o las OOSS. (…).

4.

Mediante escrito de entrada el 29 de septiembre de 2019, presentó una ampliación de su reclamación, con el siguiente contenido:

1. Actualización de lo expuesto en la página 3 de las alegaciones presentadas: “Si consultamos las estadísticas de personal de Atención Primaria que figuran en la página web del Ministerio de Sanidad, podemos comprobar que en los datos de nº de profesionales de la categoría Auxiliar Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia incluyen a los PSG (el número —aproximado— de PSG en Galicia está entre los 900-1000 trabajadores. En ningún caso se puede referir al número de Auxiliares Administrativos en A.P., ya que apenas quedan auxiliares administrativos en los centros de salud de AP y sus plazas son a extinguir desde hace años.” Con referencia al párrafo arriba citado, que iba acompañado de una tabla con el número de efectivos del personal auxiliar administrativo de Atención Primaria del Sergas generada en la web del Ministerio de Sanidad, quiero aclarar que ya tengo los datos, extraídos de los presupuestos de personal del Servicio Gallego de Salud (Sergas) para el año 2019, y por lo tanto he podido establecer una comparativa entre los datos de efectivos Sergas de Personal de Servicios Generales y los datos de Auxiliar Administrativo de Atención Primaria del Sergas que figuran en la base de datos del Ministerio. Los datos del número de efectivos de Auxiliares Administrativos de Atención Primaria del Sergas que constan en el Ministerio son, en realidad, el número de efectivos de Personal de Servicios Generales. (…) Añado al final de este escrito la tabla completa de efectivos del personal de gestión y servicios de Atención Primaria del Sergas (grupos C1, C2 y E), para que puedan contrastar los datos. Debe tenerse en cuenta que los datos que figuran en la tabla son los que figuran en los presupuestos de personal del Sergas para el año 2019, mientras que los datos del Ministerio son de 2018 (último año que aparece en la estadística del Ministerio). Así mismo, añado al final de este escrito una captura de la página web del Sergas en la que figura el número de efectivos del centro de salud (Abente y Lago) en el que tengo plaza en propiedad como PSG. Como pueden ver, hay 3 efectivos de Función Administrativa: los tres somos Personal de Servicios Generales del Sergas (he eliminado los apellidos de los otros dos PSG del centro para respetar su privacidad, aunque sus nombres aparecen completos en la web del Sergas). Si insisto tanto en este tema (la consideración del Personal de Servicios Generales del Sergas—PSG— como personal de función administrativa), es porque pienso que forma parte de la legitimación de mi solicitud de información: no sólo como PSG, y por lo tanto trabajadora del Sistema Nacional de Salud, sino porque todo parece demostrar que la homologación que figura en el Real Decreto 184/2015 no se ha realizado atendiendo a lo establecido en dicho Real Decreto —igualdad de titulación, funciones, cualificaciones, etc.—, lo que de hecho impide nuestra movilidad en el SNS. 2. Actualización de lo expuesto en la página 5 de las alegaciones presentadas: (…) En estos últimos días me han confirmado que existe un escrito, firmado por el entonces Director General del Servicio Gallego de Salud entre 1996 y 2003, en el que el Sergas le comunica al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que las categorías de Auxiliar Administrativo y Personal de Servicios Generales deben ser consideradas equivalentes a nivel de movilidad en el SNS, lo que explica la expedición de los certificados que cito en el párrafo. Ese escrito fue enviado al Ministerio presumiblemente en el año 2000 —en cualquier caso, entre los años 1996 y 2003—, por lo que debe constar en los archivos del Consejo Interterritorial y/o de la Dirección General de Ordenación Profesional. Aunque en la web del Ministerio de Sanidad aparecen todos los acuerdos de los plenos del Consejo Interterritorial del SNS, no he encontrado nada al respecto —en la web figuran sólo los acuerdos, no las actas—. Por lo tanto, solicito que se me permita añadir a mi petición de documentación que se me facilite una copia de este escrito, que, a pesar de que obra en poder del Consejo Interterritorial/Ministerio de Sanidad, no consta que haya sido tenido en cuenta en la homologación de la categoría de PSG del Sergas que figura en el RD 184/2015. Si eso no es posible, solicito que se justifique el motivo y me envíen las actas completas del Consejo Interterritorial, Comisión Delegada y Comisión de RRHH del SNS de los años 1996 a 2003.

5.

Con fecha 18 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones del mencionado Departamento Ministerial tuvo entrada el 7 de octubre de 2019 e indicaba lo siguiente:

Derivado del ejercicio de las competencias exclusivas que se reservó el Estado en el artículo 149.1.16ª, de la CE, se promulgó la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, señalando en su artículo 43 que “la garantía de la movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud es uno de los aspectos de su cohesión, por lo que deberá buscarse un desarrollo armónico de los concursos de traslados convocados por los distintos servicios de salud.” Ese mismo año, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en el artículo 37.1 indica de manera expresa la necesidad de garantizar la movilidad, mediante la aplicación del principio de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, y señala la manera de concretar la aplicación del principio de igualdad; mediante la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario. La conveniencia de una normativa propia para este personal deriva de la necesidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud. El artículo 14 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, reseña que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de las funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar, los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito. Corresponde, por tanto, a los diferentes servicios de salud de las Comunidades Autónomas, la ordenación del personal estatutario y la determinación de las funciones de las respectivas categorías profesionales; no obstante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Marco, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud desarrolla las actividades de planificación, diseño de programas de formación y modernización de los recursos humanos del SNS y el Consejo Interterritorial del SNS es el principal instrumento de configuración y cohesión del SNS, que conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá sobre los criterios para la coordinación de la política de recursos humanos del SNS. Partiendo de tal premisa estatutaria, las administraciones sanitarias llevan a cabo las oportunas adaptaciones organizativas en adecuación a las necesidades asistenciales, así como para mejorar la calidad de la asistencia, lo que implica a nivel orgánico procurar unas categorías profesionales estatutarias adecuadas y adaptadas a las necesidades del momento, que permitan incorporar a quiénes se encuentran más preparados profesionalmente para cubrir esas necesidades. La propia Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 15 que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece la propia Ley y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos. En este sentido, resulta también importante tener en cuenta que la denominación de las categorías estatutarias deben estar relacionadas directamente con las titulaciones académicas requeridas para el colectivo del que se trate. Atendiendo a la solicitud efectuada, se adjunta documentación de la que disponemos que complementa a la ya remitida con fecha 19 de agosto: - Actas de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de RRHH del SNS: Una vez revisadas todas las actas solicitadas por la peticionaria, desde 2012 hasta 2015, se observa que las reuniones en la que se ha tratado el tema objeto de la reclamación han sido en las siguientes: _ 4 de diciembre de 2012. Se remite Acta nº 21. En su punto 4: Acuerdo alcanzado en el grupo de trabajo de ordenación: categorías y equivalencias. _ 18 de marzo de 2014. Se remite Acta nº 27. En su punto 2. Proyecto de Real Decreto y cuadro de equivalencias, una vez finalizado el trámite de audiencia e informadas las alegaciones. _ 16 de julio de 2015. Se remite Acta nº 35. En su punto: Actualización del catálogo de del Real Decreto 184/2015, a propuesta del País Vasco, por el que se regula el “Catálogo Homogéneo de Equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los Servicios de Salud y el procedimiento de su actualización”. - Actas del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud: Una vez revisadas todas las actas solicitadas por la peticionaria, desde 2012 a 2015, se observa que las reuniones en la que se ha tratado el tema objeto de la reclamación ha sido en las siguientes: _ 18 de abril de 2012. Se remite Acta nº 101. En su punto 23: Acuerdo de medidas de sostenibilidad del SNS. _ 20 de diciembre de 2012. Se remite Acta nº 104. En su punto 9: propuesta sobre procedimiento de homologación de categorías profesionales en el ámbito de aplicación del personal estatutario del SNS. _ 11 de junio de 2014. Se remite Acta nº 108. En su punto 10: Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y la regulación del procedimiento de su actualización como consecuencia de la creación, modificación y supresión de categorías profesionales en el ámbito de aplicación de este tipo de personal en el ámbito del Sistema Nacional de Salud. _ 29 de julio de 2015. Se remite Acta nº 112. En su punto 20: Propuesta de actualización del catálogo de equivalencias de categorías, a iniciativa del País Vasco, conforme al artículo 8 del Real Decreto 184/2015. - Actas de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud: Una vez revisadas todas las actas solicitadas por la peticionaria de 2012 a 2015, se observa que las reuniones en la que se ha tratado el tema objeto de la reclamación ha sido en las siguientes: _ 20 de diciembre de 2012. Acta nº 20. _ 3 de junio de 2014. Acta nº 25. _ 28 de julio de 2015. Acta nº 29. Estas tres actas ya fueron remitidas el pasado 19 de agosto. - Actas del Ámbito de Negociación y del Foro Marco de Diálogo Social: Una vez revisadas todas las actas solicitadas por la peticionaria de 2012 a 2015, se observa que las reuniones en la que se ha tratado el tema objeto de la reclamación ha sido en las siguientes: Ámbito de Negociación: _ 3 de julio de 2013. Acta nº 13. _ 13 de agosto de 2013. Acta nº 14. Estas dos actas ya fueron remitidas el pasado 19 de agosto. Foro Marco de Diálogo Social: _ 11 de abril de 2014. Acta nº 9. Esta acta ya fue remitida el pasado 19 de agosto.

6.

El 8 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en atención al contenido del escrito de alegaciones, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Estas nuevas alegaciones tuvieron entrada el 13 de octubre de 2019 y señalaban lo siguiente:

Quiero dejar constancia de que yo no solicité que el Ministerio revisase esas actas: lo que pedí es que me enviasen todas las actas solicitadas. Sólo han enviado 7 actas, del período de 4 años solicitado, que sumadas a las 7 anteriores hacen un total de catorce. También quiero dejar constancia de que estas 7 nuevas actas puede que complementen (porque son un añadido) a las 7 actas que me enviaron el 19 de agosto, pero no son más que una mínima parte de la información solicitada. Y no la más importante Paso a desglosar el grado de cumplimiento de la Dirección General en lo que se refiere a mi solicitud, reiterada en mis alegaciones a su contestación, de que me fuese entregado el expediente completo de homologación de categorías en el SNS, que debería contener, al menos: - Actas grupo de trabajo Ordenación de RRHH en el SNS (al menos 7 reuniones en 2012) No las envían. - Informe del grupo de trabajo Ordenación de RRHH en el SNS. No lo envían. - Cuadros comparativos entre categorías con la información enviada por las comunidades autónomas, si no están incluidos en las 2 peticiones anteriores. No los envían. - Actas de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de RRHH del SNS (todas las actas desde febrero 2012 a diciembre 2015, incluidas las de 4/12/12 y 18/3/14, de las que he encontrado citas en internet). No envían todas las actas del período solicitado. Sólo las dos que cité en mis alegaciones y otras dos a mayores. - Alegaciones de las CCAA al informe del grupo de trabajo. No las envían. - Actas del Consejo Interterritorial desde 29 de febrero 2012 (cuando el CISNS aprueba la creación del grupo de trabajo) hasta diciembre 2015. Envían sólo 4 actas, y no envían la primera citada en este punto. - Documentación enviada por la Consellería de Sanidade-Sergas relativa a la homologación de las categorías de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cualquier comunicación relativa al mismo tema, incluidos correos electrónicos, desde febrero de 2012 hasta la actualidad. No envían ninguna documentación o comunicación con la Consellería de Sanidade-Sergas en el amplio período solicitado, desde febrero del 2012 hasta la actualidad. - Acta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud de abril de 2012, en el que según la memoria del ministerio para el año 2012 se trató el tema de la ordenación profesional, y todas las demás actas de esta Comisión desde 2012 a 2015. No envían esta acta, de 18/04/18, a pesar de que la citan en el acta del Consejo Interterritorial de la misma fecha, que sí envían. Tampoco envían todas las actas del período solicitado. - Actas del Ámbito de Negociación y del Foro Marco de Diálogo Social de febrero de 2012 a diciembre 2015. Del Foro falta como mínimo un acta de marzo de 2012, citada en el acta del Foro Marco que sí me envió el Ministerio. Del ámbito falta al menos la anterior a la de 3 de julio de 2013, que sí enviaron en su día. - Cualquier otra acta, documento o correo electrónico que sobre el particular no me haya sido enviado por la Dirección General de Ordenación Profesional. Faltan, como mínimo, las alegaciones de las OOSS al proyecto de Real Decreto, los informes respectivos del trámite de audiencia, y el acta de la reunión que mantuvieron todas las CCAA para tratar el tema de la homologación de categorías en el SNS el 27/11/2012. - Ubicación por Servicios de Salud de las categorías equivalentes a la de referencia Personal Servicios Xerais, funciones, nº efectivos, etc. No envían ningún dato. La Dirección General ha incumplido claramente lo que yo solicité en mis alegaciones: que se me remitiese la documentación completa del expediente, con los mínimos indicados. Lo que ha hecho la Dirección General es escoger por mí las actas que ellos han considerado oportunas, negándome el acceso a otra información (actas, informes, alegaciones, etc.) que también forma parte de ese expediente. Adjunto a este escrito un cuadro —Documentación solicitada al Ministerio de Sanidad. Análisis cronológico y de contenido— en el que he contrastado la documentación enviada por la Dirección General con los datos de reuniones relativas al proceso de homologación de categorías del SNS que figuran en las Órdenes del día publicadas en las Memorias del Consejo Interterritorial del SNS correspondientes al período 2012-2015. Sin ser exhaustivo -en las Memorias del CISNS no se relacionan las reuniones de la Comisión de RRHH del SNS ni de la Comisión Técnica Delegada y sus grupos de trabajo-, este cuadro demuestra las numerosas omisiones en la documentación que envía la Dirección General. La mayor parte de esas omisiones se refieren al año 2012, lo que no parece casual. (…) También considero que la información solicitada no puede ser denegada por ninguno de los supuestos del artículo 18.1 b) de la LTAIBG, ya que estos documentos (incluidas las comunicaciones con las Consejerías para pedirles información y sus respuestas, las tablas de equivalencias entre las categorías de las distintas CCAA los informes del grupo de trabajo Ordenación de los RRHH en el SNS y el informe definitivo, el acta de la reunión con las CCM del27/11/12, las alegaciones de CCAA y OOSS, todos los informes relacionados con el trámite de audiencia, etc.) forman parte del trámite del Proyecto de Real Decreto y en ellos se basó el Ministerio de Sanidad para tomar todas las decisiones conducentes a la redacción y publicación del catálogo de categorías equivalentes en el SNS; además, esta documentación ya ha sido entregada a otras categorías, como consta en las sentencias del Tribunal Supremo que cito en mis alegaciones. Por todo ello, reitero nuevamente mi solicitud de acceder al expediente completo de la homologación de categorías en el SNS que deberá contener, al menos, lo ya relacionado en mis alegaciones y en la página 1 de este escrito, y los documentos que se señalan como "No enviado" en el cuadro que se adjunta, (…)

7.

Con fecha 22 de octubre de 2019, la reclamante remitió nuevo escrito al Consejo de Transparencia en el que reiteraba su petición y la fundamentaba en argumentos similares a los ya expuestos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La Ley 19/2013, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

En primer lugar, en atención a la ampliación de la petición de documentación que realiza la reclamante, y tal y como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las resoluciones R/0202/2017, R/0270/2018 y R/0319/2019), hay que indicar no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005, que define este principio, señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho. Estos razonamientos son aplicables parcialmente al caso que nos ocupa. En efecto, la reclamante, en vía de reclamación, modifica, aumentándolo, el contenido de sus peticiones. En concreto, las siguientes:

Escrito, firmado por el entonces Director General del Servicio Gallego de Salud entre 1996 y 2003, en el que el Sergas le comunica al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud que las categorías de Auxiliar Administrativo y Personal de Servicios Generales deben ser consideradas equivalentes a nivel de movilidad en el SNS, lo que explica la expedición de los certificados que cito en el párrafo. Ese escrito fue enviado al Ministerio presumiblemente en el año 2000 —en cualquier caso, entre los años 1996 y 2003—, por lo que debe constar en los archivos del Consejo Interterritorial y/o de la Dirección General de Ordenación Profesional.

Que se justifique el motivo y me envíen las actas completas del Consejo Interterritorial, Comisión Delegada y Comisión de RRHH del SNS de los años 1996 a 2003.

Por tanto, la presente resolución no va a pronunciarse sobre estos contenidos.

4.

En cuanto al fondo del asunto, - el acceso al expediente completo de homologación del Personal de Servicios Generales (PSG) del Servizo Galego de Saude (SERGAS), por parte del Ministerio, especialmente las actas levantadas – consta en el expediente que el Ministerio ha facilitado información que no resulta suficiente a juicio de la reclamante, quien sostiene que sólo han enviado 7 actas, del período de 4 años solicitado, que sumadas a las 7 anteriores hacen un total de catorce y faltaría por entregar la siguiente documentación:

  1. Actas grupo de trabajo Ordenación de RRHH en el SNS (al menos 7 reuniones en 2012) No las envían.
  2. Informe del grupo de trabajo Ordenación de RRHH en el SNS. No lo envían.
  3. Cuadros comparativos entre categorías con la información enviada por las comunidades autónomas, si no están incluidos en las 2 peticiones anteriores. No los envían.
  4. Actas de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de RRHH del SNS (todas las actas desde febrero 2012 a diciembre 2015, incluidas las de 4/12/12 y 18/3/14, de las que he encontrado citas en internet). No envían todas las actas del período solicitado. Sólo las dos que cité en mis alegaciones y otras dos a mayores.
  5. Alegaciones de las CCAA al informe del grupo de trabajo. No las envían.
  6. Actas del Consejo Interterritorial desde 29 de febrero 2012 (cuando el CISNS aprueba la creación del grupo de trabajo) hasta diciembre 2015. Envían sólo 4 actas, y no envían la primera citada en este punto.
  7. Documentación enviada por la Consellería de Sanidade-Sergas relativa a la homologación de las categorías de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cualquier comunicación relativa al mismo tema, incluidos correos electrónicos, desde febrero de 2012 hasta la actualidad. No envían ninguna documentación o comunicación con la Consellería de Sanidade-Sergas en el amplio período solicitado, desde febrero del 2012 hasta la actualidad.
  8. Acta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud de abril de 2012, en el que según la memoria del ministerio para el año 2012 se trató el tema de la ordenación profesional, y todas las demás actas de esta comisión desde 2012 a 2015. No envían esta acta, de 18/04/18, a pesar de que la citan en el acta del Consejo Interterritorial de la misma fecha, que sí envían. Tampoco envían todas las actas del período solicitado.
  9. Actas del Ámbito de Negociación y del Foro Marco de Diálogo Social de febrero de 2012 a diciembre 2015. Del Foro falta como mínimo un acta de marzo de 2012, citada en el acta del Foro Marco que sí me envió el ministerio. Del ámbito falta al menos la anterior a la de 3 de julio de 2013, que sí enviaron en su día.
  10. Cualquier otra acta, documento o correo electrónico que sobre el particular no me haya sido enviado por la Dirección General de Ordenación Profesional. Faltan, como mínimo, las alegaciones de las OOSS al proyecto de Real Decreto, los informes respectivos del trámite de audiencia, y el acta de la reunión que mantuvieron todas las CCAA para tratar el tema de la homologación de categorías en el SNS el 27/11/2012.
  11. Ubicación por Servicios de Salud de las categorías equivalentes a la de referencia Personal Servicios Xerais, funciones, nº de efectivos, etc. No envían ningún dato.

Dentro de esta amplia gama de documentos e información, solicita la reclamante información indeterminada englobada bajo la denominación de cualquier comunicación relativa al mismo tema, incluidos correos electrónicos. A este respecto ha de recordarse no sólo que la LTAIBG está vinculada al acceso a información pública existente y definida como tal, sino que su objetivo es facilitar la rendición de cuentas por la actuación pública, debiendo existir, por lo tanto, una conexión entre la información que se solicita y su incidencia en el proceso de toma de decisiones objeto de control. Con carácter general y ante la falta de concreción en que se pronuncia la solicitud, a nuestro juicio, la información a la que se refiere la reclamante como medio para extender su petición a cualquier tipo de comunicación que hubiera podido llevarse a cabo, no puede asegurarse que contengan información definitiva que recoja las decisiones vinculantes y con efectos jurídicos ad extra que deban ser objeto de escrutinio por parte de los ciudadanos.

5.

Por otro lado, en relación al contenido de las actas objeto de solicitud, se ha pronunciado en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia, que tiene un criterio claro y definido según el cual consideramos que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, por ejemplo, respecto al acceso a las actas de Autoridades Portuarias, se señala, por todas la R/0033/2018, en el que se indicaba que Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas. Cabe también traer a colación la reclamación con nº de expediente R/0217/2017, sobre las actas del Pleno de la CNMC donde se señalaba que, si bien en la página web de la CNMC se publicaban los acuerdos adoptados conjuntamente con los votos particulares, “debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política”. Asimismo, también nos hemos pronunciado sobre el acceso a actas de corporaciones de Derecho Público. En este sentido, se señalan los procedimientos R/0066/2018 o R/0293/2018, sobre accesos a actas de comunidades de regantes.

6.

Este criterio ha sido avalado por los Tribunales de Justicia pero con ciertos matices. Así, la reciente Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de Administración de CRTVE, señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos a tratar por el órgano colegiado, no puede entenderse que afecte a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y entronca con el escrutinio a los responsables públicos, al que se alude en el Preámbulo de la LTAIBG.”(…) ”En la Resolución de 8 de marzo de 2017, el CTBG se pronuncia sobre la solicitud de acceso a las actas del Consejo de Administración de una Sociedad Estatal, habiéndose invocado el limite previsto en el articulo 14.1 k), y resuelve en el sentido de estimar la información solicitada pero eliminando la “identidad de la persona de la que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta”. En el punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido de las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se puede concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya constancia en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de quién ha votado en contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede condicionar los futuros planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el momento de adoptar decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas en las actas, tanto a favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar limitadas al conocimiento público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final, que es el que realmente va a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando, pues, afectada parcialmente esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe facilitarse la parte de la documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala el artículo 16 de la LTAIBG que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo tanto, puede darse la información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto reflejado en la misma. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este punto concreto”. En este apartado, la Sentencia 81/2019, de 22 de julio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, que revisa el asunto del acceso a las actas del Consejo de Administración de CRTVE, señala lo siguiente: “El conocimiento de los asuntos a tratar por el órgano colegiado, no puede entenderse que afecte a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y entronca con el escrutinio a los responsables públicos, al que se alude en el Preámbulo de la LTAIBG.”(…) En el punto 7 de los fundamentos jurídicos, la Resolución del CTBG dice: “En base al contenido de las actas, conforme al precitado artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, se puede concluir que podrían quedar incluidos bajo este límite las intervenciones cuya constancia en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes o la identificación de quién ha votado en contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede condicionar los futuros planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el momento de adoptar decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan reflejadas en las actas, tanto a favor como en contra de una determinada decisión, podrían quedar limitadas al conocimiento público, pero ello no impide el conocimiento del acuerdo social final, que es el que realmente va a condicionar las posteriores actuaciones de la Sociedad. Estando, pues, afectada parcialmente esta documentación por el límite del articulo 14.1 k), debe facilitarse la parte de la documentación que no se ve afectada por el mismo, conforme señala el artículo 16 de la LTAIBG que regula el acceso parcial a la información solicitada. Por lo tanto, puede darse la información solicitada, pero eliminando la identidad de la persona de la que provengan las manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto reflejado en la misma. En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este punto concreto”. (…) Asimismo, la más reciente Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada en el marco de un recurso de apelación señala que “Este Tribunal al examinar la información que debe ofrecerse al solicitante se ve en la obligación de distinguir entre el acta y el acuerdo, diferencia que entendemos no solo terminológica, sino también de contenido. Un acta o el acta de un órgano colegiado, como lo es el Consejo de Administración de la APC, además de los puntos del día viene a reflejar opiniones, el contenido de las deliberaciones, lo cual puede ser objeto, incluso de grabación, y no solo los puntos del orden del día y las cuestiones acordadas. Por el contrario, el acuerdo refleja la decisión colegiada que se ha tomado en esa reunión del Consejo de Administración. Por lo que debemos, también dejar claro, que en ningún momento se puede ofrecer al solicitante esa información referida a las deliberaciones u opiniones vertidas en la reunión del Consejo de Administración en cuestión, que tienen un carácter reservado.“ Entendemos, por lo tanto, que la Audiencia Nacional hace suya la argumentación recogida en la Sentencia 81/2019 y entiende que debe sustraerse del acceso por parte del solicitante a las deliberaciones mantenidas, vinculadas por lo tanto al conocimiento de la identidad de los intervinientes, tal y como figura en las actas y no, en consecuencia, a los acuerdos alcanzados en las reuniones mantenidas, figuren o no en esas actas. Finalmente, y en relación con esta cuestión, ha de indicarse que la misma tipología de información ha sido solicitada a diversos colegios profesionales de Enfermería de carácter provincial y su acceso ha sido concedido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A título de ejemplo, se indican los expedientes RT/0262/2018 o RT/0265/2018. Asimismo, ha quedado acreditada por la reclamante la existencia de las actas solicitadas. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada en este asunto, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos de gobierno de los organismos involucrados, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG, y de las opiniones a título personal en las deliberaciones, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones.

7.

Por otro lado, la reclamante solicita igualmente el acceso a

Documentación enviada por la Consellería de Sanidade-Sergas relativa a la homologación de las categorías de la Comunidad Autónoma de Galicia, y cualquier comunicación relativa al mismo tema desde febrero de 2012 hasta la actualidad.

Aunque la solicitud es genérica en exceso, la Administración no se ha manifestado sobre la misma. Por ello, se requiere un pronunciamiento expreso sobre si existe esa documentación y, en caso afirmativo, deberá concederse el acceso a estos documentos, con la salvedad indicada anteriormente respecto de las comunicaciones que no formen parte de la conformación de la voluntad pública del órgano.

Cualquier otra acta, documento….…que sobre el particular no me haya sido enviado por la Dirección General de Ordenación Profesional. Faltan, como mínimo, las alegaciones de las OOSS al proyecto de Real Decreto, los informes respectivos del trámite de audiencia, y el acta de la reunión que mantuvieron todas las CCAA para tratar el tema de la homologación de categorías en el SNS el 27/11/2012.

La Administración tampoco se ha manifestado sobre este extremo. Por ello, se requiere también un pronunciamiento expreso sobre si existe la documentación relativa a las alegaciones y a los informes que, derivados de la realización del trámite de audiencia, pudieran haberse elaborado.

Ubicación por Servicios de Salud de las categorías equivalentes a la de referencia Personal Servicios Xerais, funciones, nº de efectivos, etc.

La Administración tampoco se ha manifestado sobre este asunto, aunque la reclamante afirma que en la documentación remitida consta que se le pidió esa información a las CCAA y que se hicieron cuadros comparativos en el grupo de trabajo. Por ello, en caso de que no se deniegue expresamente su existencia, debe entregarse la información requerida, al no apreciarse la existencia de ninguno de los límites contemplados en la LTAIBG. A este respecto, debemos tener presente que la regla general debe ser la entrega de la información y la excepción es la existencia de límites, puesto que, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, "las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley." En consecuencia, con base en los argumentos anteriormente desarrollados, procede estimar parcialmente la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada con entrada el 16 de septiembre de 2019, contra la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, de fecha 19 de agosto de 2019.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información/documentación, relacionada con el expediente de homologación de la categoría profesional de Personal de Servicios Generales del SERGAS tramitado en el Sistema Nacional de Salud:

  • Actas grupo de trabajo Ordenación de RRHH en el SNS (al menos 7 reuniones en 2012).
  • Informe del grupo de trabajo Ordenación de RRHH en el SNS.
  • Cuadros comparativos entre categorías con la información enviada por las comunidades autónomas, si no están incluidos en las 2 peticiones anteriores.
  • Actas de la Comisión Técnica Delegada de la Comisión de RRHH del SNS (todas las actas desde febrero 2012 a diciembre 2015, incluidas las de 4/12/12 y 18/3/14).
  • Alegaciones de las CCAA al informe del grupo de trabajo.
  • Actas del Consejo Interterritorial desde 29 de febrero 2012 (cuando el CISNS aprueba la creación del grupo de trabajo) hasta diciembre 2015.
  • Documentación enviada por la Consellería de Sanidade-Sergas relativa a la homologación de las categorías de la Comunidad Autónoma de Galicia desde febrero de 2012 hasta la actualidad.
  • Acta de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud de abril de 2012, en el que según la memoria del ministerio para el año 2012 se trató el tema de la ordenación profesional, y todas las demás actas de esta comisión desde 2012 a 2015.
  • Actas del Ámbito de Negociación y del Foro Marco de Diálogo Social de febrero de 2012 a diciembre 2015. Del Foro falta como mínimo un acta de marzo de 2012, citada en el acta del Foro Marco que sí me envió el ministerio. Del ámbito falta al menos la anterior a la de 3 de julio de 2013, que sí enviaron en su día.
  • Acta de la reunión que mantuvieron todas las CCAA para tratar el tema de la homologación de categorías en el SNS el 27/11/2012.
  • Ubicación por Servicios de Salud de las categorías equivalentes a la de referencia Personal Servicios Xerais, funciones, nº de efectivos, etc.

El acceso a dicha información se hará de acuerdo a los límites y condicionantes expuestos en los fundamentos jurídicos 6 y 7 de la presente resolución.

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, proceda a otorgar un plazo de quince días para que los terceros afectados puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, en relación con la entrega de las alegaciones de las OOSS al proyecto de Real Decreto y de los informes respectivos dentro del trámite de audiencia a los que alude la solicitante, quien deberá ser informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo concedido, el Ministerio deberá dictar nueva resolución sobre el acceso solicitado en estos asuntos, notificándosela a la reclamante.

CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada a la reclamante, así como de las actuaciones practicadas en la audiencia a terceros afectados.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.