La solicitante pidió a INECO las retribuciones íntegras de sus directivos para los años 2012 y 2013, alegando que una respuesta previa era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud es manifiestamente repetitiva, ya que la interesada intentó eludir los plazos de impugnación de una respuesta anterior mediante una nueva solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera manifiestamente repetitiva según el artículo 18.1 e) de la LTAIBG al coincidir con una petición anterior ya resuelta sin cambios en los datos.
2
El Criterio Interpretativo nº 3/2016 establece que es repetitiva la solicitud que requiere información cuyo acceso fue denegado o proporcionado, y cuya respuesta adquirió firmeza por el transcurso de los plazos de recurso.
3
La recurrente admitió que su nueva solicitud se basaba en la disconformidad con la información recibida en mayo, lo que confirma la reiteración del objeto.
4
El Consejo determina que presentar una nueva solicitud para solventar una respuesta insatisfactoria es un intento de eludir los plazos legales de reclamación previstos en el art. 24.1 de la LTAIBG.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 657/2018
S/REF: 001-028614
N/REF:R/0657/2018;100-001816
Fecha: S de febrero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ingeniería y Economía del Transporte S.M.E. M. P., S.A (INECO)
Información solicitada: Retribuciones Directivos
Sentido
de la resolución: Desestimatoria
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expedi ente, la reclamante solici tó al
amparo
de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 17 de septi embre de 2018, la
si
guiente inf ormación:
El pasado 22 de mayo
solicité a través de este Portal/os datos de retribuciones anuales brutas
percibidas
por los siguientes cargos de la empresa pública Ingeniería y Economía del
Transporte
SA
(INECO} durante los años 2012 y 2013: Director comercial Director de Procesos
y Servicios corporativos Director de Ingeniería Civil Director de Negocio Nacional Aeronáutico
y Negocio AMEA Director
de Recursos Humanos Director de Ingeniería de Sistemas Director de
Negocio Nacional Ferroviario Director de
Consultoría y Medio Ambiente Director económico
financiero Director
de Asesoría Jurídica Director de Negocio Nacional lntermoda/ y Negocio
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 05/021201911:201 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Europa Director técnico de Residuos Director de Negocio Norteamérica y Centroamérica.
Entonces especifiqué claramente que las retribuciones deben incluir los trienios, incentivos o
cualesquiera otros complementos recibidos. También que si alguna de las personas sólo
hubiera desempeñado el puesto durante una parte del año, debe indicarse el número de
meses durante los cuales desempeñó el cargo, de acuerdo con los criterios del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
Además, recordaba la sentencia 138/2016 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
número 10, que determinó que Ineco debe proporcionar esta información a quien la solicite
puesto que las retribuciones del equipo directivo de la empresa pública tienen la consideración
de información pública atendiendo al concepto del artículo 13 de la Ley de Transparencia.
Finalmente, según la resolución de 21 de enero de 2016 del CTBG, “la información sobre las
retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni
desglose de conceptos retributivos”, además de que éstas deben ser las “retribuciones
efectivamente percibidas, y no una estimación o indicación del importe máximo que puede
llegar a percibir”.
Pero ésa es precisamente la información que INECO me ha remitido: el importe fijo sumado al
importe máximo de la retribución variable --además en términos porcentuales--, no las
retribuciones íntegras y efectivamente percibidas por cada uno de los directivos en esos años.
De forma que vuelvo a solicitar los datos sobre las retribuciones de los cargos directivos pero
con los importes íntegros y exactos, en lugar de la estimación o indicación del importe máximo
que puedan llegar a percibir.
2. Mediante resolución de 24 de octubre de 2018, la empresa pública INECO contestó a la
solicitante en los siguientes términos:
(…)TERCERO.- Tal y como indica la propia interesada en su reclamación, en fecha 24 de
mayo de 2018 ya había presentado una solicitud de información en idénticos términos a los
de la presente, también a través del portal de transparencia del Ministerio de Fomento.
CUARTO.- De hecho, INECO, en respuesta a la mencionada solicitud de 24 de mayo de
2018, procedió, el 21 de junio de 2018, a la remisión de la información de los salarios
establecidos para los puestos solicitados en los años 2016 y 2017.
Subdirección General de Reclamaciones
QUINTO.- En la Resolución que le fue remitida, se señalaban, asimismo, los recursos que
podían interponerse, tanto en lo contencioso-administrativo ante el órgano judicial
competente, como ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sin que a esta parte
le conste que se haya interpuesto, en plazo, recurso alguno contra el contenido de la
Resolución.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La solicitud presentada, tal y como se ha indicado, coincide con otra presentada
por la misma persona, en un momento anterior, habiendo obtenido de INECO la respuesta
correspondiente. Por lo tanto y de acuerdo con el artículo 18, e) de la LTAIPBG, no debería
ser admitida por ser “una solicitud de acceso a la información pública manifiestamente
repetitiva”.
SEGUNDO.- El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su criterio interpretativo
CL/003/2016, de 14 de julio de 2016, delimita el alcance del concepto de solicitud de
información que tiene carácter repetitivo o abusivo, incluido dentro de las causas de
inadmisión de solicitudes de acceso a la información previstas en el artículo 18.1 de la
mencionada LTAIBG. En este sentido establece una serie de pautas y considera que será
manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes, y habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsela comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
TERCERO.- Por lo que resulta, por un lado, la solicitante conoce el resultado de la petición,
ya que la misma fue estimada anteriormente y se le facilitó una respuesta, y por otro,
podemos afirmar que no han existido modificaciones sobre los datos que en su momento se
informaron.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que para determinar la
procedencia o no de la consulta, se ha valorado la existencia del criterio subjetivo, puesto
que la petición de información es formulada por la misma solicitante y se ha dirigido al
mismo sujeto (INECO) y también se ha valorado como criterio objetivo, que la solicitud es
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Su~n Gob1efno
idéntica a otra formulada con anterioridad, estos mismos criterios han sido seguidos por
diversos Organismo, entre otros el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía. Por último, se aprecia manifiestamente el carácter reiterativo ya que la anterior
consulta generó una respuesta expresa por parte de IN ECO.
Por todo
lo
expuesto, y analizada la solicitud, INECO ha decidido en el ámbito de sus
competencias INADMITIR a trámite su solicitud conforme al artículo 18.e} de la LTAIPBG,
por ser repetitiva de otra resuelta anteriormente.
3. Frente a dicha respuesta,
la reclamante presentó, median te escrito de entrada de 12 de
noviembre de
2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante
el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, además de rei terar
lo manifestado en su solicitud de información, alegó, que:
INECO ínadmíte mí solicitud de información alegando que es repetitiva. Lo cierto es que
tuve que volver a pedir los datos porque la empresa pública no me proporcionó la
información que
le pedía e incumplió las condiciones establecidas por una sentencia y por
el propio Consejo de Transparencia para facilitarla.
4.
Con fecha 19 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la empresa pública INECO, al objeto de que por la misma se pudieran hacer las
alegaciones que
se considerasen oportunas.
Mediante escrito con registro de entrada el
19 de diciembre de
2018, INECO reiteró las
alegaciones efectuadas en
su resolución de 24 de octubre de
2018 por la que inadmite la
solicitud de información, adjuntando, como Documento nº 2, la resolución de 21 de junio de
2018 por la que concedió la información relati va a las retribuciones de los directivos
correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del
Real Decreto
919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
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Consejo
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www.consejodetransparencia.
es
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de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, conviene señalar que la interesada, en la solicitud de acceso a la
información pública dirigida a INECO, solicitaba los datos de las retribuciones percibidas por
los directivos durante los años 2012 y 2013, al no haber sido completa y correctamente
proporcionados en una anterior solicitud de 22 de mayo de 2018. Si bien, como se ha hecho
constar en el antecedente cuarto de esta resolución, la información que le facilitó INECO, el
21 de junio de 2018, a raíz de dicha solicitud de 22 de mayo correspondía a los ejercicios 2016
y 2017.
No obstante la diferencia en los ejercicios, a la vista de que se están refiriendo a la misma
solicitud de información, de fecha 22 de mayo de 2018, y a la misma contestación, de 21 de
junio de 2018, que ninguna de las partes se ha pronunciado respecto de la diferencia de
ejercicios y que la resolución dictada por INECO menciona en dos ocasiones los ejercicios-
2016 y 2017- entiende este Consejo de Transparencia que se trata simplemente de un error
de transcripción por parte de la interesada en la solicitud del mes de septiembre.
4. En el presente caso, la empresa pública INECO inadmite la solicitud de información porque
entiende que esta solicitud es repetitiva de otra anterior y que la Reclamante ya posee la
información solicitada puesto que se la concedieron en la respuesta dada mediante
Resolución de fecha 21 de junio de 2018.
Dicha respuesta identificaba correctamente las vías de recurso a disposición de la interesada
y, tal y como se ha puesto de manifiesto por INECO y la interesada no ha manifestado su
discrepancia, no fue objeto de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
ni de recurso judicial contencioso-administrativo.
Es más, la propia solicitante indica como motivo de volver a solicitar la información el 17 de
septiembre, su disconformidad con la proporcionada con ocasión de la solicitud formalizada
en mayo del mismo año. En el mismo argumento se basa la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia.
Teniendo en cuenta lo anterior, INECO inadmite la nueva solicitud de información al
considerar de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
según la cual Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de esta Ley.
Para la aplicación de esta causa debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3,
aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente:
2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no
sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por
solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14
o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo
18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o Recurso Contencioso-Administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que
hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a
los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En el caso que nos ocupa, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la
solicitante reitera la solicitud que formuló previamente y el objetivo de la misma es conocer
información que anteriormente, a su juicio, no le fue suministrada.
En este sentido, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo antes reproducido, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende como solicitud repetitiva toda aquella
que vuelva a requerir información cuyo acceso haya sido denegado por concurrir algún límite
al acceso o causa de inadmisión y siempre que la respuesta pueda considerarse firme por el
transcurso del plazo para interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno o recurso judicial contencioso-administrativo o, interpuestos éstos, hubieran sido
desfavorables al acceso.
Así, la interpretación aprobada pretende evitar que la inacción del interesado en la utilización
de las vías de recurso a su disposición- en el caso que nos ocupa, perfectamente identificadas
como decimos en la resolución de respuesta a la solicitud- implique, en la práctica, eludir los
plazos máximos para su interposición, previstos tanto en el art. 24.1 de la LTAIBG- para el
caso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- como en la Ley
1 \.. i ==-' 1 • ..., 1
Con; ~IO dQ
11'".'11'1~ ¡>31'CitCttl r
Su~n Gob1efno
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-para el
caso de recurso contencioso-administrativo.
Y son estas las circunstancias que, claramente a nuestro juicio, se dan en el presenta caso.
En efecto, trascurrido el plazo para presentar reclamación, la interesada pretende eludir esta
circunstancia presentando una nueva solicitud y, por lo tanto, pretendiendo abrir de nuevo la
posibilidad de reclamar frente a una respuesta que consideraba incorrecta.
Teniendo
en cuenta
las circunstancias presentes en este supuesto, y a pesar de que la
resolución de junio de 2018 no denegaba la información, el acceso se concretó en una forma
no satisfactoria para la interesada que, a pesar de poder impugnar la respuesta, no lo hizo y,
conocedora de que el plazo para presentar reclam ación ante el Consejo de Transparencia
había concluido, presenta nueva solicitud al objeto de poder obtener una satisfacción a su
derecho-a su juicio no garantizado-. Ese proceder no se corresponde con lo dispuesto por la
LTAIBG.
En conclusión, a nuestro juicio, en el presente supuesto nos encontramos ante una solicitud
que puede considerarse repetitiva en aplicación de lo dispuesto en del art. 18.1 e) de la
LTAIBG según lo interpretado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
nº 6 de 2015.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la con entrada el 12 de
noviembre de 2018, contra la resolución de fecha 24 de octubre de 2018, de la empresa pública
I
NGENIERÍA Y ECONOMÍA
DEL TRANSPORTE S.M.E. M.P., S.A (INECO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno i, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas2..
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn= l#a23
https:Uboe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn= l#al12
Consejo
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 05/021201911:201 Sin acción específica
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda