Inadmitida 30/10/2020 · 28 d铆as en resolverse

Solicitud de copias certificadas de documentos de concesiones y contratos

El interesado solicit贸 a la Autoridad Portuaria de Barcelona copias certificadas de diversos documentos y contratos para defender sus derechos frente a la titular de una concesi贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamaci贸n porque la Ley de Transparencia no ampara la solicitud de certificaciones, sino el acceso a informaci贸n ya existente.

Puntos clave de la argumentaci贸n

1 La informaci贸n p煤blica debe ser aquella que ya obre en poder del organismo en el momento de la solicitud, ya sea porque la elabor贸 o la adquiri贸 en ejercicio de sus funciones.
2 La Ley de Transparencia no es la v铆a adecuada para solicitar certificaciones o compulsas, pues estas se consideran actos administrativos futuros y no acceso a informaci贸n preexistente.
3 El derecho de acceso no puede utilizarse para obtener derechos o condiciones que la normativa de procedimiento administrativo com煤n o sectorial no reconoce.
4 Para los interesados en un procedimiento, el acceso a la documentaci贸n ya est谩 regulado y es m谩s amplio en la Ley 39/2015 que en la Ley de Transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirecci贸n General de Reclamaciones
Resoluci贸n 656/2020

1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n obrante en el expediente, solicit贸 a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, con fecha desconocida, la siguiente informaci贸n:

  1. Que ostenta el derecho de uso de diferentes espacios titularidad de la Autoridad Portuaria en el Moll de la Barceloneta; en concreto:
    • LOCAL 2-B, en m茅ritos de contrato de cesi贸n de un anterior titular (BLANCO MONTEJO SA) de fecha 08/08/2001; cesi贸n autorizada por la autoridad portuaria a fecha 20/08/2008.
    • Local 2-A y C-3, en m茅ritos de contrato de cesi贸n de un anterior titular de fecha 08/08/2001; cesi贸n autorizada por la autoridad portuaria a fecha 20/08/2008.
  2. Que los efectos de iniciar acciones en defensa de sus derechos, frente a la actual titular de la concesi贸n (ONEOCEAN PORT VELL, S.A.) interesa disponer de copia certificada de determinados documentos.

Por todo ello, en base al derecho de acceso a la documentaci贸n como parte legitimada, interesa de la Autoridad Portuaria la expedici贸n de copia certificada de los siguientes documentos:

  • A.- Escritura otorgada entre Puerto de Barcelona y Marina Puerto Viejo, S.A., de fecha 19 de marzo de 1991, autorizada por el Notario de Barcelona, incluyendo todos sus anexos.
  • B.- Acuerdos y documentos de modificaci贸n de la concesi贸n anterior; especialmente aquellos que hagan referencia a la alteraci贸n del plazo de duraci贸n de la concesi贸n administrativa o la subrogaci贸n de otras entidades en los derechos del concesionario inicial.
  • C.- Expediente tramitado a instancia de la concesionaria de pr贸rroga de la concesi贸n bajo la aplicaci贸n de la DT 10陋 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
  • D.- Respecto del local 2-B, copia del contrato de cesi贸n de uso otorgado entre Marina Port Vell, S.A. y Inbes贸s SA, de fecha 7 de noviembre de 1994 (escritura autorizada por la Notar铆a de Barcelona); y copia de la autorizaci贸n del contrato por parte de la autoridad portuaria.
  • E.- Respecto del local 2-A y C3:
    • copia del contrato de cesi贸n de uso otorgado entre Marina Port Vell, S.A. y Inbes贸s SA, de fecha 7 de noviembre de 1994 (escritura autorizada por la Notar铆a de Barcelona); y copia de la autorizaci贸n del contrato por parte de la autoridad portuaria.
    • copia del contrato de cesi贸n de uso otorgado entre Inbes贸s SA y de fecha 9 de junio de 1995; y copia de la autorizaci贸n del contrato por parte de la autoridad portuaria.
    • copia del contrato de cesi贸n de uso otorgado entre de 19 de abril de 1999; y copia de la autorizaci贸n del contrato por parte de la autoridad portuaria.

En m茅ritos a todo lo expuesto, en base a la normativa general de aplicaci贸n y en la condici贸n de interesado del firmante, SOLICITO que tenga por presentado este escrito, y por pedida la documentaci贸n mencionada en el apartado precedente.

2. Ante la falta de respuesta, el interesado present贸 una reclamaci贸n ante la Comissi贸 de Garantia del Dret d'Acc茅s a la Informaci贸 P煤blica de Catalunya.

3. El 2 de octubre de 2020, la Comissi贸 de Garantia del Dret d'Acc茅s a la Informaci贸 P煤blica de Catalunya remite la reclamaci贸n al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por estimar que el asunto es de su competencia.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 24 de la LTAIBG, en relaci贸n con el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con car谩cter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la informaci贸n.
  2. La LTAIBG, en su art铆culo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la informaci贸n p煤blica, entendida, seg煤n el art铆culo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    . Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci贸n en relaci贸n a informaci贸n que ya existe, por cuanto est谩 en posesi贸n del Organismo que recibe la solicitud, bien porque 茅l mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En este caso, atendiendo a la naturaleza de la informaci贸n solicitada, debemos recordar que el concepto de informaci贸n p煤blica que prev茅 la LTAIBG y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a informaci贸n de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad" (art. 1 de la LTAIBG). Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de informaci贸n dirigidas a obtener certificaciones, como ser铆a el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideraci贸n de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petici贸n que se formule. Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, como ha venido sosteniendo reiteradamente (como ejemplo se se帽alan los procedimientos R/0118/2016 y R/0274/2016), que cualquier ciudadano dispone de v铆as para obtener compulsas o certificaciones expedidas por la Administraci贸n, entre las cuales no se encuentra acudir a la LTAIBG, y m谩s en supuestos como el presente en el que el solicitante, persona distinta del reclamante, parece tener la condici贸n de interesado. Asimismo, debemos recordar que, por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condici贸n o unos derechos que de otra manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo com煤n o por otras normas sectoriales o especiales. En efecto, como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n潞 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la informaci贸n
    "es un derecho de los ciudadanos de nueva creaci贸n que en nada ampl铆a los derechos de los interesados que ya se reconoc铆an en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y m谩s en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitaci贸n de los procedimientos en los que tengan la condici贸n de interesados y a la obtenci贸n de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo as铆 conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una acceso que ya tiene reconocido, y con car谩cter mucho m谩s amplio, desde la promulgaci贸n de la Ley 30/1992, que es la espec铆ficamente aplicable a su posici贸n jur铆dica. Siendo entonces que la recurrente vuelve a insistir en su petici贸n ante la CNMC y luego ante el CTBG al amparo del art. 17 de la Ley 19/2013, sin respetar las reglas de la buena fe que exig铆an que pusiera de manifiesto que la misma informaci贸n hab铆a sido solicitada al Tribunal que conoc铆a de la impugnaci贸n de la sanci贸n impuesta, y que hab铆a sido rechazada por 茅ste. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha informaci贸n en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aun podr铆a ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como 'p煤blico' que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)".
    (Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Com煤n, que la sustituye.) En definitiva, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la resoluci贸n recurrida que, en consecuencia, ha de ser inadmitida.

III. RESOLUCI脫N

En atenci贸n a los Antecedentes y Fundamentos Jur铆dicos descritos, procede INADMITIR a tr谩mite la reclamaci贸n presentada por, con entrada el 2 de octubre de 2020, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA.

De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.

Contra la presente Resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-Administrativa.