El solicitante pidió a MUFACE datos sobre el número de intervenciones y resultados de un médico concreto para fracturas de cóndilo mandibular. MUFACE denegó el acceso alegando no disponer de dicha información por ser relaciones autónomas entre paciente y centro privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública tiene como objetivo someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos.
2
La solicitud de datos sobre la actuación de un facultativo de una entidad médica privada concertada con MUFACE no se enmarca en el ejercicio del derecho de acceso regulado por la LTAIBG.
3
Las relaciones entre mutualistas y facultativos o centros privados son autónomas y ajenas al concierto de asistencia sanitaria, adquiriendo un carácter privado y personal.
4
Las controversias derivadas de la praxis médica deben canalizarse a través de la jurisdicción común civil o penal y no mediante la ley de transparencia.
Texto completo
Resolución 656/2019
S/REF:
N/REF:R/0656/2019;100-002918
Fecha: 3 de octubre de 2019
Dirección:
Administración/Organis mo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Tratamientos médicos
trámite
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
MUTUALIDAD GENE RAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO (MINIS TERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y F UNCIÓN PÚBLICA), y al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 1 de septiembre de 2019, información en los siguientes términos:
( .. .}
3/ Que a mí, la asistencia sanitaria pública, me la presta MUFACE, a través de Adeslas.
4/ Que el 25/03/2017 se me intervino, innecesariamente, quirúrgicamente, en el
-
por leve fractura de cóndilo mandibular. La
Ora XXX me negó la existencia de
tratamiento conservador. Y
me metió en un quirófano con el Dr XXX {de impericia
contrastada
y contrastable, con resultados repetidos nefastos en el mismo procedimiento,
?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
MI
Subdirección General de Reclamaci ones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 03/10/2019 18:281 Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
con diferentes pacientes), a quien no vi hasta entrar en quirófano (a pesar de ser el supuesto
médico responsable, que me tenía que haber proporcionado la información para recabar el
consentimiento informado). Pasó lo que tenía que pasar: lesión permanente del nervio facial
y mordida abiertas. La Dra XXX no apuntó ninguna secuela en el informe de alta. Ambas se
apuntaron muy posteriormente y a requerimiento mío (la mordida abierta no se apuntó
hasta casi 17 meses después, tras cientos de quejas por mi parte y la intervención de la
Valedora do Pobo). Además la Dra XXXme prescribió una dosis claramente insuficiente de
cortocoides, de acuerdo con la evidencia científica. Además el Dr XXX falsificó mi historia
clínica (negó mi asistencia a revisiones postoperatorias, que acabé por poder demostrar
documentalmente).
4/ Que el Dr figura en el cuadro médico de Adesla s-Muface , también
presta servicios en el Hospital (A Coruña), que está concertado tanto con el
como con ADESLAS-MUFACE.
Solicita: 1/ Conocer, para la fractura del cóndilo mandibular, cuantos tratamientos abiertos y
cuantos cerrados ha realizado el Dr XXX, y, sobre todo, cuáles han sido sus resultados en el
tratamiento abierto, en el contexto de Adelas-MUFACE, tanto en como en el
Hospital (A Coruña).
2/ Que cualquier notificación que se me practique al respecto sea telemática.
2. Mediante resolución de 6 de septiembre de 2019, el SERVICIO PROVINCIAL DE MUFACE EN A
CORUÑA contestó al interesado lo siguiente:
Al respecto, debo informarle que MUFACE carece de acceso a la historia clínica que de usted
disponga cualquier profesional o centro al que haya usted acudido aunque haya sido “en el
contexto Adeslas-MUFACE” y, con mayor razón, también carece de acceso a las historias de
los demás pacientes de sus facultativos aunque estos hayan sido atendidos por ellos en el
citado “contexto”. La única forma de obtener algún dato sobre lo que usted solicita sería
estudiar todas esas historias clínicas y MUFACE no dispone de facultad alguna para hacer tal
cosa por lo que no tiene forma alguna de obtener la informació n que usted solicita.
Los mutualistas de MUFACE pueden elegir recibir su asistencia sanitaria de la red pública o
de recursos privados. Si, como es su caso, se elige esto último, lo que se está eligiendo es
recibir esa asistencia conforme a lo previsto en el Concierto MUFACE Entidades (Resolución
de 28 de diciembre de 2017, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por
la que se publica el concierto suscrito con entidades de seguro para el aseguramiento del
-· ~-·
___ .,..
acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma durante
los años 2018 y 2019, y se regula el cambio de entidad prestadora de la asistencia sanitaria},
y
de profesionales y centros privados, ambos sin relación alguna con este organismo, de
acuerdo a lo establecido en las cláusulas 7.2.1 y siguientes del este
Concierto ..
Como expresamente consta en los puntos citados del Concierto, las relaciones entre los
mutualistas
por una parte, y tales facultativos y centros privados, por la otra, son relaciones
autónomas entre las partes y ajenas
al
Concierto: 7.2.2 a y b.
Asimismo, en dichos puntos consta expresamente que las cuestiones que surjan en el marco
de tales relaciones, son competencia de la jurisdicción común civil o penal {7.2.3} y no de
Muface o
de ninguna otra instancia.
Por
lo que hace al caso, que la asistencia fuera prestada por un profesional en un centro
público no desvirtúa nada de lo dicho toda
vez que dicha asistencia no fue una asistencia a
cargo del servicio público
de salud sino a cargo de una compañía privada de seguros
médicos, su entidad, Adeslas.
3. Ante
la citada de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de
septiembre de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Conocer los resultados de un determinado doctor, cuando presta servicios públicos, para el
tratamiento de una determinada patología (no cotidiana,
por ejemplo en el
Complejo
Hospitalario Univ. de A Coruña, no hay más que ocho casos anualmente}.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubr e. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-
Administrativo, se presenten en
el marco de un procedimi ento de acceso a la
información.
https://www .boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-20 13-12887 &tn=1 & p=20181206#a24
https://www .boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/actphp?id= BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &p=201411 05#a8
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
MI
Subdirección General de Reclamaciones
www.consejode transparencia.es
):
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 03/10/2019 18:281 S in acción espe cífica
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe analizarse si la solicitud de información que realiza el reclamante
(cuantos tratamientos abiertos y cuantos cerrados ha realizado el Dr XXX, y, sobre todo,
cuáles han sido sus resultados en el tratamiento abierto, para la fractura del cóndilo
mandibular) puede considerarse enmarcada en el ejercicio del derecho de acceso a la
información regulado en la LTAIBG.
A este respecto, hay que indicar que el objetivo de la LTAIBG es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
https://www consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.html
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, a nuestro juicio solicitar datos sobre la actuación un
facultativo de una entidad médica privada, concertada con MUFACE que ha prestado
asistencia sanitaria a un mutualista, no puede considerarse amparada por la LTAIBG. Así, no
nos encontramos ante un supuesto de acceso cuya finalidad sea someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, pues, como señala MUFACE las relaciones entre los mutualistas por una parte, y
tales facultativos y centros privados, por la otra, son relaciones autónomas entre las partes y
ajenas al Concierto de asistencia sanitaria.
Así, se trata de una cuestión de carácter privado y personal derivada de una intervención
quirúrgica a la que fue sometido el reclamante, y que según manifiesta, entre otras cosas,
conforme figura en los antecedentes de hecho, le dejó una lesión permanente del nervio
facial y mordida abiertas, además de que el facultativo falsificó mi historia clínica .
Hechos y situaciones, que de ser así, circunstancia que no le corresponde enjuiciar a este
Consejo de Transparencia, deberán denunciarse y reclamarse ante las instancias judiciales
correspondientes, en las que se podrán solicitar los medios de prueba que se consideren
oportunos para la defensa de sus intereses. Tal y como le informa MUFACE en su resolución,
en el Concierto de Asistencia Sanitaria se establece que las cuestiones que surjan en el marco
de tales relaciones, son competencia de la jurisdicción común civil o penal (7.2.3) y no de
Muface o de ninguna otra instancia.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede inadmitir la reclamación presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por con entr ada el 15 de septiembre de 2019,
contra la MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCION ARIOS CIVILES DEL ESTADO (MIN ISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1. de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre
,
de Transparencia,
Acceso a
la Información Públi ca y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de susti tutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la ley 39/2015. de 1 de octubre
,
de
Procedi miento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administr
ativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Admini strativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administr ativa
.
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www .boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a23
https://www.boe.es/buscar/actphp?id= BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a112
https://www .boe.es/buscar/actphp?id= BOE-A-1998-16718&tn=1 &p=20181206#a9
Consejo
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FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 03/10/2019 18:281 Sin acción específica