Inadmitida 01/10/2020

Solicitud de certificación catastral de parcela propiedad de la Administración Pública

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda una certificación catastral de una parcela propiedad de la Administración Pública. Alegó que, al ser titular público, los datos deben ser accesibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la información catastral tiene un régimen jurídico específico de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa catastral (Real Decreto Legislativo 1/2004) constituye un régimen específico de acceso a la información, regulando datos protegidos y legitimación.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 655/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a través de la Sede electrónica del Catastro, con fecha 29 de septiembre de 2020, con base en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (LTAIBG), la siguiente información: Si es posible obtener certificación catastral de una parcela que pertenece al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes Ministerio de Fomento y antes Ministerio de , Dicha parcela está en el término municipal de Monasterio, provincia de Badajoz, polígono X, parcela X, referencia catastral 06085A0250001XXXXXXXX, ya que entiendo que, al pertenecer a una Administración Publica y no a un particular, serian dichos datos de acceso público, conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Con fecha 1 de octubre de 2020, el interesado recibió la siguiente respuesta: S/REF: N/REF: R/0655/2020; 100-004235 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Hacienda Información solicitada: Certificación catastral de una parcela Subdirección General de Reclamaciones Al tratarse de una Administración Publica, la misma puede obtenerlo a través de la Sede electrónica del Catastro mediante el correspondiente certificado digital. En el caso de que otra persona quiera solicitarlo, deberá aportar la autorización del titular, debiendo firmarla el responsable y aportando la documentación que le acredite como tal, además del DNI del que autoriza y del autorizado. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 1 de octubre de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: A indicación del Servicio de Información Telefónica del Catastro, por el que suscribe realizó una consulta por escrito sobre la obtención de una certificación catastral de una parcela propiedad del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, antes Ministerio de Fomento, y antes Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU), se me indicó que había que hacer una consulta más en concreto, porque si el solicitante no es el titular no puede obtener una certificación catastral por Protección de Datos. En concreto dicha parcela se encuentra en el Término Municipal de Monasterio, provincia de Badajoz, polígono X, parcela X, referencia catastral 06085A0250001XXXXXXXX, junto a la Carretera N-630. En dicha consulta se alegó por esta parte que al ser el titular una Administración Pública, dichos datos eran de acceso público, y alegando la Ley 19/2013 de Transparencia y Buen Gobierno, debe entenderse que ese obstáculo no debe ser tal. Con fecha 1 de octubre se recibe contestación que, en el sentido de la misma, sin ser el que suscribe titular de dicha parcela, no puede obtener dicha certificación catastral si no es el titular. Así pues, al ser un bien catastrado a favor de la Administración Pública, no debe ser de acceso restringido el conocer la titularidad catastral mediante certificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Este Consejo de Transparencia considera necesario clarificar algunas cuestiones relativas a su competencia para conocer la presente reclamación. Así, debe señalarse lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que señala que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Con fecha 12 de noviembre de 2015, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG , el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó su Criterio Interpretativo nº CI/008/2015 , relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, indicando en su apartado dos lo siguiente: (……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. Teniendo en cuenta este Criterio, procede analizar a continuación si la normativa catastral regula una normativa específica en materia de acceso a la información. A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la información catastral. Entre las disposiciones de dicho Título están, efectivamente, una definición de los datos que pueden proporcionarse (entendiendo a sensu contrario el artículo 51, relativo a los datos protegidos), los titulares del derecho (artículo 52: todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario), el régimen de acceso para los datos calificados como protegidos (artículo 53) y las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral. Todas estas disposiciones conforman, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una normativa específica en materia de acceso. Según figura en los antecedentes de hecho, se confirma por la Administración y considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la información objeto de solicitud, constituye información que se enmarca dentro de la normativa que regula la información catastral y que ha sido mencionada en el apartado precedente. Por lo tanto, tal y como viene manteniendo reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en los expedientes de reclamación R/0391 , 0489 y 0556, todos de 2017), se considera que a la información solicitada le es aplicable un régimen específico de http://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/09.ht ml acceso y que, en consecuencia y derivado de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG antes mencionada, no es de aplicación esta norma. Por lo expuesto, debemos concluir que la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 1 de octubre de 2020, contra el Catastro, adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez