Estimada parcialmente 04/12/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a expedientes disciplinarios y relación con las Fuerzas Armadas de militares firmantes de un manifiesto

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa copias de expedientes disciplinarios y datos sobre militares firmantes de un manifiesto franquista. Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta parcial basada en secretos oficiales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar si hay más militares firmantes vinculados a las FF.AA.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a copias de expedientes disciplinarios se deniega al contener datos personales sobre infracciones administrativas que no conllevan amonestación pública y carecen de consentimiento expreso.
2 La clasificación de 'Reservado' basada en la Ley de Secretos Oficiales para sanciones del personal militar no es suficiente para denegar la información cuando prevalece la protección de datos personales según el art. 15 LTAIBG.
3 La mera confirmación de la existencia de otros militares vinculados a las FF.AA. entre los firmantes no vulnera la protección de datos ni los secretos oficiales al no identificar a personas físicas concretas.
4 Se considera que la Administración incurrió en un retraso injustificado en la respuesta, ya que la resolución se dictó solo tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 655/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de agosto de 2019, la siguiente información: Una copia del expediente abierto a los 5 militares en la reserva que firmaron el manifiesto Declaración de respeto y desagravio al general Francisco Franco Bahamonde. Además, solicito conocer si se les ha impuesto alguna sanción o no y, en caso afirmativo, cuál. Por último, solicito también conocer si entre los otros 181 firmantes hay algún otro militar en reserva o que aún tenga algún tipo de relación las Fuerzas Armadas (y en caso afirmativo, qué tipo de relación). Sobre este último punto, si hay algún otro firmante relacionado con las S/REF: 001-036535 N/REF: R/0655/2019; 100-002915 Fecha: 4 de diciembre de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Defensa Información solicitada: Expediente abierto a 5 militares por el “manifiesto franquista” Subdirección General de Reclamaciones Fuerzas Armadas solicito exactamente lo mismo pedido para los 5 militares en la reserva que firmaron el manifiesto. Solicito que si se me deniega parte de la información se me aporte el resto en lugar de realizar una denegación completa. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de septiembre de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Ha pasado un mes desde que realicé la solicitud y no ha sido tramitada ni resuelta. Se trata, por lo tanto, de silencio administrativo. Como ya indicaba mi solicitud, "se trata de información de interés público y de relevancia para la ciudadanía, ya que se trata de rendición de cuentas de una institución pública como las Fuerzas Armadas". Además, no cabe ningún límite que pueda denegar lo solicitado y prevalecer por encima del interés público de la petición y de la rendición de cuentas ante la ciudadanía. Por lo tanto, solicito que se estime mi reclamación. Del mismo modo, pido una copia del expediente y de todas las alegaciones de la Administración antes de resolver para que yo pueda añadir lo que considere pertinente. 3. Con fecha 16 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 21 de octubre de 2019 en los siguientes términos: Se informa que con fecha 24 de septiembre de 2019, fue comunicada al interesado resolución dictada por el Director del Gabinete Técnico de la Ministra de Defensa, cuya copia se acompaña, la cual se produjo sólo unos días después del plazo de un mes legalmente fijado para facilitar el acceso a la información solicitada. El abultado elenco de asuntos atribuidos a la competencia del Departamento, particularmente en la segunda quincena de septiembre, en la que se estaba preparando el relevo del responsable de la Vicesecretaría General Técnica, de la que depende la Unidad de Tramitación de Transparencia, así como la necesidad de atenerse al proceso interno de verificación, supervisión y control de calidad de la información proporcionada, impidió que esta Unidad de Información de Transparencia pudiera comunicar al interesado la resolución dentro de plazo, sino unos días después del vencimiento de aquel. En definitiva, se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la Información ejercido y la involuntaria demora en la comunicación al interesado ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocrática, vinculadas al despacho ordinario de los asuntos en la Vicesecretaría General Técnica. El contenido de la resolución de fecha 24 de septiembre de 2019, fue el siguiente: “Con fecha 12 de agosto de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Defensa solicitud de acceso a la información pública formulada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-036535. Con fecha 12 de septiembre de 2019, se determinó que la competencia correspondía al Gabinete Técnico de la Ministra, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. En relación con lo interesado en su solicitud se resuelve conceder el acceso parcial a la información en el siguiente sentido: Los militares que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas están sujetos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, para garantizar la observancia de las reglas de comportamiento de los militares que, de acuerdo con la Constitución y el ordenamiento jurídico, constituyen su código de conducta. Quedan excluidos de tal sometimiento aquellos militares que hubieran pasado a retiro, momento en que los derechos fundamentales, incluido el de la libertad de expresión, puede ejercerse sin los límites exigibles a los que aún se encuentran sujetos a fuero castrense. En el caso que nos ocupa, tras completar un proceso de información previa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley, y a la vista de las conclusiones en ella alcanzadas, los respectivos Mandos de Personal de los ejércitos a los que pertenecían de los firmantes sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares, un total de cinco personas, procedieron a la incoación de los correspondientes expedientes disciplinarios. Cuatro de estos expedientes han finalizado en sanción por la comisión de falta grave prevista en el artículo 7 de la citada LO 8/2014, respecto al quinto, la autoridad sancionadora acordó la devolución del expediente disciplinario para la práctica de diligencias complementarias relativas garantizar plenamente los derechos fundamentales del expedientado. Finalmente, cabe informar que mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar se encuentran acogidas a la clasificación de Reservado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 05 de abril, sobre Secretos Oficiales, por lo que se inadmite la solicitud de información en esta materia .” 4. El 22 de octubre de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones del reclamante tuvo entrada el 28 de octubre de 2019 e indicaba lo siguiente: Solicito que a pesar de que acabaran resolviendo fuera de plazo, el Consejo siga adelante con el proceso de reclamación, ya que la Administración no ha satisfecho la totalidad de mi petición. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar y como cuestión de orden formal, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, la reclamación ha sido presentada por el transcurso del plazo máximo para tramitar y resolver una solicitud de acceso a la información que es de un mes tal y como prevé el art. 20 de la LTAIBG. A pesar de que el MINISTERIO DE DEFENSA achaca a la tramitación burocrática de las solicitudes de información y al volumen de asuntos que integran el despacho ordinario de la unidad responsable de la tramitación de las solicitudes de acceso a la información, todo ello para señalar que el retraso en la respuesta fue mínimo, no podemos dejar de resaltar que el envío al órgano competente para resolver se produjo transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de información. Dicho retraso, que ha implicado que se produjera una respuesta una vez que el interesado interpuso reclamación ante este Consejo de Transparencia y que el MINISTERIO DE DEFENSA tuviera conocimiento de la misma, no se corresponde con el procedimiento ágil al que se refiere la LTAIBG en su Preámbulo ni al reconocimiento y garantía de un derecho de anclaje constitucional y respecto del que los Tribunales de Justicia se han pronunciado destacando su configuración amplia y escasos límites. 4. Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, la Administración concede, de forma paralela a la presentación de la reclamación por parte del interesado, parte de la información solicitada relativa a los expedientes disciplinarios abiertos a 5 militares que firmaron el denominado “manifiesto franquista”, denegando aquella parte que la información que afecta a las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar se encuentran acogidas a la clasificación de Reservado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/1968, de 05 de abril, sobre Secretos Oficiales. Recordemos que lo solicitado y no entregado es i) una copia del expediente, ii) conocer si entre los otros 181 firmantes hay algún otro militar en reserva o que aún tenga algún tipo de relación con las Fuerzas Armadas (y en caso afirmativo, qué tipo de relación) y iii) si hay algún otro firmante relacionado con las Fuerzas Armadas saber exactamente lo mismo que se ha pedido para los 5 militares en la reserva que firmaron el manifiesto. Respecto a la copia completa del expediente, debemos tener en cuenta que la información solicitada contiene datos personales, por lo que debemos analizar la aplicación de lo preceptuado en artículo 15 de la LTAIBG y cuyo texto es el siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. 2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Teniendo en cuenta la naturaleza de la información solicitada, podemos concluir que en el presente caso, existen datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, por lo que la información solo se podrá publicar o facilitar en caso de que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley. En este sentido, ha de señalarse que la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , no prevé que la resolución que recaiga en un procedimiento sancionador se haga pública, salvo su notificación al expedientado, a quien hubiere formulado el parte y a quien tenga que anotarla en la hoja de servicios y a la autoridad disciplinaria que hubiera ordenado el inicio del procedimiento y al jefe de la unidad del expedientado (artículo 59). Por lo tanto, dado que no consta que las infracciones administrativas (disciplinarias) que se pretende conocer se hubieran hecho públicas previamente, al no llevar aparejada sanción por amonestación pública, que no se cuenta con el consentimiento expreso de los titulares de los datos y que no existe norma con rango de Ley que permita proporcionar esa información, entendemos que resulta de aplicación el límite de la protección de datos y, en consecuencia, no puede proporcionarse el acceso solicitado. Con base en lo anterior, procede desestimar la reclamación presentada en este apartado concreto, tanto respecto a los 5 militares expedientados como a cualesquiera otros relacionados directa o indirectamente con el asunto. 5. En cuanto a la solicitud relativa a conocer si entre los otros 181 firmantes hay algún otro militar en reserva o que aún tenga algún tipo de relación con las Fuerzas Armadas (y en caso afirmativo, qué tipo de relación), no existe una respuesta explícita de la Administración, más allá de indicar que han sido expedientados un total de cinco militares, lo que parece descartar a los demás. En este apartado, ha de tenerse en cuenta que no se solicita identificación expresa de los otros militares afectados, sino una mera indicación de si existe algún otro relacionado con las FF.AA y en qué consiste esa relación. La respuesta a esta primera cuestión, afirmativa o negativa, no vulnera los secretos oficiales ni la protección de datos personales, ya que no aporta conceptuaciones, informes individuales o sanciones vinculadas a ninguna persona física identificada o identificable. No obstante, informar sobre la relación específica con las Fuerzas Armadas (servicios que se prestan, cargos que se ocupan, o cualquier otra) sí puede llegar a hacer identificable a las personas o personas de que se trate, lo que podría vulnerar la normativa de protección de datos personales, en los mismos términos señalados anteriormente. Por ello, en base a los argumentos desarrollados, concluimos que la presente reclamación ha de ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 13 de septiembre de 2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información, relacionada con el expediente abierto a los 5 militares en la reserva que firmaron el manifiesto Declaración de respeto y desagravio al general Francisco Franco Bahamonde: xSi entre los otros 181 firmantes hay algún otro militar en reserva o que aún tenga algún tipo de relación con las Fuerzas Armadas. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda