El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior acceso a información sobre procedimientos sancionadores de Tráfico del año 2020. Tras ser dada por desistida la solicitud por la DGT, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el Consejo decide archivar la reclamación debido a que el propio solicitante desistió del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar el desistimiento del interesado.
2
La administración reclamada sostuvo que la solicitud no era compatible con la Ley de Transparencia al tratarse de expedientes donde el solicitante es parte interesada, debiendo aplicar la normativa del procedimiento administrativo común.
3
Se argumentó que el acceso a expedientes sancionadores personales responde a intereses particulares y no al interés general que persigue la LTAIBG.
4
El desistimiento del reclamante conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones al no haber terceros interesados ni interés general que justifique su continuación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 654/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de mayo
de 2021, información en los siguientes términos:
Asunto
procedimientos sancionadores de Tráfico año 2020
Información que solicita
En virtud de los artículos 17. y ss. y 22. y ss. de la Ley 19 / 2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y con la finalidad de ejercer
acciones legales, solicito acceder a la información pública de la que dispongan relacionada
con el asunto.
S/REF: 001-057185
N/REF: R/0654/2021; 100-005612
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Procedimientos sancionadores de Tráfico
Subdirección General de Reclamaciones
Solicito así mismo, cancelen la solicitud anteriormente ejercida -su expediente o registro,
2021 -, relativa a la PETICIÓN DE COPIAS DE LA DOCUMENTACIÓN.
2. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la UIT del
MINISTERIO DEL INTERIOR dirigió al interesado Requerimiento/Aclaración de fecha 24 de
mayo de 2021 con el siguiente contenido:
Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información
Pública, número de expediente 001-057185. Desde esta Unidad se le requiere para que
concrete la información solicitada aclarando si se refiere a un expediente sancionador en
concreto o el asunto al que hace referencia. Le recordamos que tiene un plazo de 10 días
para concretar la información, en caso de no hacerlo se le dará por desistido (art. 19.2 Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno) Así mismo, le informamos que queda suspendido el plazo de resolución hasta la
contestación del presente requerimiento o la finalización del plazo dado.
3. Mediante escrito, presentado en el Registro electrónico de AGE con fecha 25 de mayo de
2021, el interesado manifestó lo siguiente:
Evacuando su atento y eficaz requerimiento de aclaración, significar, que la solicitud se
refiere a dos procedimientos sancionadores, acumulada, anulable y nulamente incoados el
07 / 05 / 2021 por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de la Jefatura de Tráfico de
motivo por el que a los facultativos y preceptivos efectos legítimos oportunos, preciso
acceder a la información de la que pudieran disponer.
4. Asimismo, según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la DIRECCIÓN
GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR) notificó al interesado Requerimiento fecha
23 de junio de 2021, con el siguiente contenido:
Se le hace llegar este requerimiento con motivo de su solicitud de acceso a la Información
Pública.
(…) El 15 de junio de 2021 tuvo entrada en la Dirección General de Tráfico (DGT), a través
del Portal de la Transparencia, su consulta al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada
con el número 001-057185, en la que solicitaba: “(...) cancelen la solicitud anteriormente
ejercida -su expediente o registro,2021 -, relativa a la PETICIÓN DE COPIAS DE LA
DOCUMENTACIÓN. De acuerdo con el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al advertirse
en su solicitud falta de concreción en la información solicitada: Rogamos aclaración para
que concrete exactamente con más información y/o datos, como el número del expediente
sancionador de la DGT que menciona en su solicitud. El expediente al que alude en su
petición consta de 13 dígitos (2021 y no se corresponde con un procedimiento
sancionador normalizado de la DGT, que tiene 12 dígitos. Le indicamos que dispone de diez
días para aclarar dicha información. Si no responde a este requerimiento, en el plazo
señalado de diez días, se tendrá por desistido su petición. También se le comunica que con
motivo de este requerimiento el plazo para resolver queda suspendido.
5. Mediante resolución de 9 de julio de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO
DEL INTERIOR) acordó lo siguiente:
El 15 de junio de 2021 tuvo entrada en la Dirección General de Tráfico (DGT), a través del
Portal de la Transparencia, su solicitud al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), que
quedó registrada con el número 001-057185:
Información solicitada
“(…) y con la finalidad de ejercer acciones legales, solicito acceder a la información pública
de la que dispongan relacionada con el asunto solicito así mismo, cancelen la solicitud
anteriormente ejercida -su expediente o registro 2021 -, relativa a la petición de
copias de la documentación”.
Transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 19 de la LTAIBG, sin responder
ni concretar la información requerida, le comunico que se da por desistida su petición.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
administrativo (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas, y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contenciosoadministrativa), en el plazo de dos meses o, previa y potestativamente,
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el plazo de un mes; en
ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente
resolución.
6. Ante la citada contestación, con fecha 23 de julio de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
Con motivo de los actos anulables y / o nulos de pleno derecho de la
Administración Pública autora de la acumulación de dos procedimientos sancionadores de
tráfico iniciados por denuncia sin notificar inexcusablemente en el acto de la
comisión e inexistente comisión de infracciones administrativas solicité -debido así
mismo a la anulable y / o nula exacción o pretensión de pago de
tasas para el ejercicio de acceso a los Datos, documentos, expedientes o
información Personal y pública por la propia Jefatura de Tráfico de
el acceso a la información pública relacionada con los citados expedientes
administrativos o procedimientos sancionadores.
Debido a una fundamentación inadecuada de la inicial instancia [REAGE
2021 , 21/05/2021,, 1310 471 Expediente LTAIBG 001 - 057177,
21/05/2021), solicitando copia íntegra de dos expedientes de tráfico del año 2020,
interpuse una segunda instancia [REAGE 2021 , 21/05/2021 2021, 14 :
31 411 Expediente LTAIBG 001-057185, 21/05/2021], concretando y
fundamentando fáctica y jurídicamente la petición [Asunto: 'procedimientos
sancionadores de Tráfico año 2020', Información que solicita: 'con la finalidad
de ejercer acciones legales, solicito acceder a la información pública de la que
dispongan relacionada con el asunto'], solicitando así mismo la cancelación de la
anterior instancia -evitando de buena fe molestias o la duplicación de trámites 1
reiteración-.
En consecuencia y dando por cancelada o desistida la inicial instancia -así
como todos los Datos e información contenidos en la misma-, tan sólo
cabía tramitar la segunda [REAGE 2021 , 21/05/2021 , 14 : 31 :41 1
Expediente LTAIBG 001- 057185, 21/05/2021], no obstante y por motivos absolutamente
ajenos a la voluntad de quien suscribe recibí una comunicación electrónica, de 24/
05/2021, de la Secretaría General Técnica UIT INTERIOR, notificando el inicio de la
tramitación del procedimiento de acceso a la información pública derivado de la
solicitud de 21/05/2021 con número 001 - 057177 -compareciendo electrónicamente el
21/06/ 2001, 08 19 18-, documentando así mismo, entre otras alegaciones, que
con fecha 21/05/2021la solicitud de acceso a la información pública con nº 001-
057177 se encontraba en la UIT Interior del MINISTERIO DEL
INTERIOR para resolver la solicitud
-sin realizar sucesivos trámites-.
Mediante otra notificación electrónica de 24/05/2021 de la de la Secretaría General
Técnica UIT INTERIOR se practicó un requerimiento de aclaración en relación al
expediente 001-0571185, que si bien, en principio, parecía atento y eficaz,
carecía absolutamente de fundamento, ya que el objeto de la
solicitud de información quedaría delimitado al interponer la instancia -
asunto e información solicitada:
'información pública de la que dispongan relacionada con procedimientos
sancionadores de tráfico año 2020'-> y que a la vista de .,la
arbitraria, dolosa, falsa e injusta finalización del procedimiento-
transcurrido más de un mes sin notificar previamente la dilación al interesado-, vía
administrativa o resolución desestimatoria, parecía adelantar, querer indicar
o predeterminar el fallo denegatorio, no obstante y ante las amenazas
infundadas --desistimiento y suspensión plazo resolución-, atendí coactivamente en
forma y plazo lícitos tras comparecer electrónicamente el 25/ 05/2021, 10 : 03 : 07,
contestando a tenor del siguiente literal: "Evacuando su atento y eficaz
requerimiento de aclaración, significar, que la solicitud se refiere a
dos procedimientos sancionadores, acumulada, anulable y nulamente
incoados el 07/05/2021 por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de la
Jefatura de Tráfico de motivo por el que a los facultativos y
preceptivos efectos legítimos oportunos preciso acceder a la información de la
que pudieran disponer", según quedaría electrónicamente registrado el 25/05/2021,
10 : 24 : 37, por justificante de contestación al requerimiento.
Posteriormente, por comunicación de comienzo de tramitación de
18/06 /2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO electrónicamente se
notificaría el inicio de la tramitación del procedimiento de
acceso a la información pública, documentando así mismo y
entre otras alegaciones, que desde el 15/06/2021 la solicitud de acceso a la
información pública con n o de expediente 001 - 057185 se encontraba la
DG Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR para resolver la solicitud [es
decir y con independencia de la contradicción entre centros directivos encargados
de conocer y resolver, así como de la dilación sin previa notificación, que tras atender el
requerimiento de aclaración de la UIT Interior del MINISTERIO de 24/05/2021
DEL INTERIOR, tendría entrada el 15/06/ 2021 en la DG Tráfico del MINISTERIO DEL
INTERIOR el expediente, procedimiento o solicitud para su resolución (entendiendo
{con independencia de la comisión involuntaria sin mala fe o daño para
terceros ni para la función pública al evacuar el anulable y /o nulo
requerimiento de aclaración, de una errata al indicar la fecha de
incoación de los originarios procedimientos administrativos o sancionadores
anulables y / o nulos de pleno derecho <procediendo posteriormente de buena fe a
subsanar el citado error involuntario mediante un registro electrónico de
21/06/2021, 08 : 49 : 57, dirigido a la Jefatura Central de Tráfico del Ministerio del
Interior indicando errónea e involuntariamente el organismo que efectuó
el requerimiento de aclaración, siendo la UIT Interior y no la DGT del
MINISTERIO DEL INTERIOR->}, en consecuencia adecuada o legítimamente atendido o
evacuado el citado requerimiento de aclaración al dar traslado el centro, órgano
o unidad requirente de aclaración al centro, órgano o unidad competente o
encargada de resolver, esto es, a la DG Tráfico del MINISTERIO DEL INTERIOR -
según se documenta en la segunda de las citadas comunicaciones o notificaciones
electrónicas de iniciación de la tramitación de los procedimientos de acceso a la
información pública-].
Finalmente (tras la anulable, compleja, dilatoria, injustificada y nula
tramitación <persistiendo y renovando los ilícitos, infracciones y violaciones de
Derechos y Libertades desde que se iniciaran los anulables y / o nulos expedientes o
procedimientos administrativos / sancionadores de tráfico dificultando, evitando o
impidiendo por plurales acciones y omisiones agravadas, continuadas,
concertadas, habituales, organizadas y permanentes su descubrimiento, procurando su
impunidad->}), de forma absolutamente innecesaria <pudiendo legalmente no
dictar ni notificar resolución expresa para desestimar la solicitud -y en
consecuencia poniendo de manifiesto la anulabilidad y 1 o nulidad de pleno
derecho de las actuaciones administrativas o tramitación gubernativa, inclusive la
resolución o terminación denegatoria->, por oficio de 21/07/2021, la SECRETARIA
GENERAL de la Dirección General de Tráfico, agravada, dolosa, falsa e
injustamente daría por desistida la petición, perpetrando sucesivas argucias <alterando
un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial -Asunto:
'Procedimiento sancionador de tráfico'- y atribuyendo a las personas que intervinieron
en un acto declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho,
faltando a la verdad en la narración de los hechos "transcurrido el plazo
señalado en el apartado 2 del artículo 19 de la LTAIBG, sin responder ni concretar la
información requerida le comunico que se da por desistida su petición">, esto es,
reforzando dolosamente mediante falsedades documentales la resolución administrativa
manifiestamente arbitraria e injusta -a sabiendas de los antecedentes anulables y / o
nulos de pleno derecho-.
Es por lo expuesto -sin perjuicio de otras facultativas, preceptivas y
Preferentes actuaciones a impulsar- y dicho sea en forma sintética -sin
calificar pormenorizadamente los flagrantes, generalizados / sistemáticos y subversivos
ilícitos, infracciones y violaciones de Derechos y Libertades-, que los intereses
Particulares anulables y / o nulos de pleno derecho de las distintas
administraciones Públicas intervinientes han tenido más peso que los comunes,
generales o universales en toda la tramitación del procedimiento (desde
que comenzaran los anulables y/o nulos procedimientos sancionadores de
tráfico <inclusive los actos ineficaces, inejecutables e inválidos de la Administración o
Agencia tributaria -actuando sobre actos o materias intransigibles o no
susceptibles de transacción->), por cuanto con independencia de las infracciones a
la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, a las Normas de Protección de Datos, a las de carácter
Penal y a la Constitución, en virtud de ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno doy por
concluido este escrito de alegaciones complementarias a la reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y a la denuncia por faltas o infracciones
disciplinarias.
7. Con fecha 26 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 16 de agosto de 2021, el citado
Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Una vez analizada la reclamación, desde la DGT se informa de lo siguiente:
«1.- La DGT no comparte el principal argumento del recurrente al afirmar que se le “denegó
el acceso a la información solicitada” basándose en afirmaciones poco apropiadas, tales
como, “arbitrariedad dolosa, falsa e injusta finalización del procedimiento” o “perpetrando
sucesivas argucias alterando documento en alguno de sus elementos o requisitos de
carácter general”, expresiones tendentes a cuestionar, y en su caso desvirtuar la legalidad
de la actuación administrativa de este organismo materia sancionadora de seguridad vial.
Antes de entrar a valorar el fondo del asunto es importante abordar esta cuestión formal
que dimana del procedimiento inicial que da origen, a nuestro entender, a la presente
reclamación.
El pasado 15/06/2021 la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio del
Interior (en adelante, UIT Interior) remitió a la DGT -a través de la aplicación para la
gestión de las solicitudes de información (GESAT)- la consulta formulada por XXXXXXX
solicitando: “(…) y con la finalidad de ejercer acciones legales, solicito acceder a la
información pública de la que dispongan relacionada con el asunto solicito así mismo,
cancelen la solicitud anteriormente ejercida -su expediente o registro 2021 -,
relativa a la petición de copias de la documentación”.
Al advertirse por parte de este centro directivo falta de concreción en la solicitud (aludía a
procedimiento sancionador de 13 dígitos -20210 que no se correspondía con un
procedimiento sancionador normalizado de la DGT, de 12 dígitos) el 23/06/2021 y en el
término de 10 días, se le requirió aclaración de la consulta. Transcurrido dicho plazo sin
recibir respuesta del interesado, de conformidad con la Ley de Transparencia, la DGT emitió
resolución dándole por desistido la consulta formulada.
Con carácter preliminar a la entrada de la consulta en la DGT, el 24/05/2021 la UIT Interior
requirió al interesado aclaración en el sentido de que concretara si la información solicitada
se refería a un expediente sancionador en concreto o el asunto al que hacía referencia. El
solicitante atendió al requerimiento dando la siguiente respuesta: “(…) se significa, que la
solicitud se refiere a dos procedimientos sancionadores, acumulada, anulable y nulamente
incoados el 07/05/2021 por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de la Jefatura de
Tráfico de motivo por el que a los facultativos y preceptivos efectos legítimos
oportunos, preciso acceder a la información de la que pudieran disponer”.
Posteriormente, el 21/06/2021, al advertir el interesado error en la respuesta dada a la UIT
Interior, presentó, a través de registro electrónico de la AGE, escrito dirigido a la DGT
subsanando el error cometido en la información facilitada al ministerio, diciendo lo
siguiente: “En relación a la solicitud de acceso a la información pública -de la que se
adjunta copia de comunicación de comienzo de tramitación-, detectado un error en la
evacuación del requerimiento de aclaración -efectuado el 24-05-2021 por la DGT-, aclarar
que la fecha de iniciación de los procedimientos sancionadores es el 05-07-2020”. Es
importante aclarar que el mencionado requerimiento se efectuó por la UIT Interior y no por
la DGT.
Esta circunstancia motivó la consecución de un error administrativo a cargo de la DGT al no
atender el citado escrito de subsanación del interesado, pues de haber tenido conocimiento
del mismo en esa fase del procedimiento inicial no se le hubiera requerido aclaración el
pasado día 23/06/2021.
Así pues, a tenor de lo manifestado en el párrafo anterior, resulta aplicable el art 109.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas: «Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en
cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de
hecho o aritméticos existentes en sus actos.»
En base a este precepto, se procede a la rectificación del error administrativo
modificándose el tipo de resolución emitida por la DGT en el sentido de inadmitir a trámite
la petición del interesado (en lugar de darle por desistido) al no estar comprendida dentro
del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, disposición adicional primera,
apartado 1, que dice: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren
en el mismo."
En relación a lo expuesto, consideramos que este centro directivo ha actuado en todo
momento dentro del marco normativo de la Ley de Transparencia.
Es importante traer a colación que nuestra oficina de registro general, con sede en los
servicios centrales de la DGT (Josefa Valcárcel nº 28 de Madrid) informa que en los últimos
tiempos está recibiendo escritos/comunicaciones del reclamante, relacionados con el
asunto objeto de reclamación, a través del registro electrónico de la AGE.
Concretamente:
- 15/06/21 se envió y aceptó por nuestra Unidad de Recursos.
- 17/06/21 se envió y aceptó por la Unidad de Normativa, cuestión relativa a
protección de datos.
- 21/06/21 subsana defectos (requerimiento UIT Interior, que remite a la DGT).
- 02/07/21 se envió y aceptó en nuestra unidad de Recursos.
Desconocemos si el reclamante está dirigiendo escritos a otros órganos administrativos o
instituciones públicas por esta misma cuestión.
2.- Entrando a analizar el fondo del asunto (finalidad de la información solicitada), y
atendiendo a las declaraciones formuladas por el propio interesado, tanto en sus
comunicaciones anteriores como en su escrito de reclamación (solicita acceso a los
expedientes de dos procedimientos sancionadores tramitados por la Jefatura Provincial
de Tráfico de en el año 2020 con la finalidad de ejercer acciones), es claro y
manifiesto que el motivo de su consulta no guarda justificación con la finalidad
establecida por la Ley de Transparencia.
Debe recordarse que la Ley de Transparencia reconoce en su Preámbulo que "La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder o una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos."
Se ha consultado a la Jefatura Provincial de Tráfico de sobre los procedimientos
sancionadores a los que alude el reclamante y la respuesta ha sido la siguiente:
“Con fecha 05/07/2020 se formularon las siguientes denuncias, por la comisión de sendas
infracciones, contra XXXXXXXXXXX:
- expediente 23/070192628/0 por parar el vehículo dentro de la parte transitable del arcén
en vía interurbana (vulneración del art. 91.1 del RG de Circulación), y
- expediente 23/070194433/5 por conducir un vehículo teniendo caducada la vigencia de su
permiso de conducir desde febrero de 2020 (vulneración del art.12.4 del RG de
Conductores).
En ambos casos fue advertido verbalmente de la formulación de ambas denuncias por
parte de los agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (ATGC), si bien no
recibió copia de sendos boletines por las medidas de protección anti-COVID 19 adoptadas
entre los miembros de la Guardia Civil.
Consta en los expedientes que, enviadas las notificaciones al domicilio del interesado,
mediante cartas certificadas con aviso de recibo, aquellas fueron devueltas (por ausencia)
sin haber podido realizar dicho trámite, procediéndose en el Tablón Edictal Único del
Boletín Oficial del Estado y que, al no constar que se formularan alegaciones o se abonara
el importe de la multa en el plazo de 20 días naturales siguientes a la referidas
notificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.4 de la Ley de Tráfico, las
denuncias surtieron el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador.
Con respecto al expediente sancionador 23/070194433/5, con fecha 8/02/2021 se envió al
interesado por correo ordinario un aviso de remisión a la vía ejecutiva, realizando el
interesado el pago con fecha 11/02/2021, lo que supuso la terminación del procedimiento,
sin que se llegara a exigir el importe de la multa por la vía de apremio.
Con respecto al expediente 23/070192628/0, se remitió igual aviso con la misma fecha,
pero en este caso, al no proceder al abono, sí se llevó a cabo por el procedimiento de
apremio.
Consta que con fecha 7 de julio de 2021 la AEAT solicitó copia expediente 23/070192628/0
referenciado y que con fecha 8 de julio se remitió a dicho organismo los documentos que lo
componen, pero no consta petición alguna del interesado en este sentido, pudiendo acudir
el interesado a esta Jefatura para efectuar la vista de dichos expedientes u obtener copia
de los mismos”.
Asimismo nuestra Subdirección Adjunta de Recursos señala:
“En cuanto al carácter de las llamadas ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS incorporadas a
la solicitud de acceso a información formulada por el interesado, en el ejercicio de acceso a
información pública, efectivamente, sólo aclarar que la audiencia en este tipo de
procedimientos está garantizada por el propio procedimiento legalmente establecido en la
Ley de Tráfico y Seguridad Vial (LTSV) para la adopción de los acuerdos que en derecho
correspondan, no constando en el historial de su tramitación personación alguna por parte
del interesado o su representante por el cual se presentasen alegaciones o recursos contra
las respectivas notificaciones de incoación de procedimiento previamente indicadas.
En todo caso, si por su parte estimase oportuno presentar algún tipo de recurso
extraordinario en relación con dichos procedimientos sancionadores, tiene a su disposición
los regulados a tal efecto en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas; sin que la contestación a tales pretensiones pueda realizarse a
través de la presente vía de transparencia”.
Es evidente que el interesado, bajo el amparo del art. 12 de la LTAIBG (que reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública), pretende acceder a una
información que no se configura con ese carácter y para cuyo acceso existe un
procedimiento administrativo especial en materia de tráfico. Desconocemos los motivos
por los que el reclamante optó por acudir al procedimiento que regula la Ley de
Transparencia en lugar del mencionado anteriormente y previsto para los casos como el
que es objeto de reclamación.
Conviene destacar algunas de las sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia
acotando la importancia de atenerse a la finalidad de la norma cuando se solicita
información pública:
- La Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de
2019, argumenta lo siguiente: “(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información
razone el porqué de la solicitud, los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en
cuenta al momento de dictarse la resolución (…)”
- Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación 1/2019: “(…)
una solicitud de estas características no deja de ser una instrumentación de la normativa
de transparencia con una finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige
motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que repetimos, en criterio de la Sala no se
acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá, desde luego, de intereses puramente
particulares.”
Así pues, teniendo en cuenta el alcance y objeto de la solicitud reclamada así como los
antecedentes del caso origen de esta reclamación, queda acreditado la existencia de un
interés particular del reclamante que no guarda justificación alguna con el interés general,
premisa de la Ley de Transparencia, por lo que a nuestro entender, y con el debido respeto,
consideremos procedente la decisión adoptada por este organismo de inadmitir a trámite
la solicitud formulada en virtud de la disposición adicional primera apartado primero del
citado texto legal y, en su caso, desestimar la reclamación presentada en base a los
argumentos descritos.
No obstante, como ya indicamos en nuestra exposición, el interesado puede acudir a la
Jefatura Provincial de Tráfico de para efectuar la vista de dichos expedientes u
obtener copia de los mismos y/o presentar recurso extraordinario en relación con dichos
procedimientos sancionadores, teniendo a su disposición los regulados a tal efecto en la
Ley 39/2015.
(…)
8. El 31 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el 6 de septiembre de 2021, el reclamante manifestó lo siguiente:
A la vista de su REQUERIMIENTO relacionado con la NOTIFICACIÓN de las alegaciones de la
contraparte, sin entrar a impugnar ni a valorar el contenido del cuestionable y extenso
oficio, sin perjuicio de ampliar otras actuaciones preceptiva y preferentemente impulsadas
por la naturaleza PENAL del asunto -en estado de sobreseimiento provisional-, tal y como
por solicitud de supresión de Datos Personales elevada el pasado 12 / 08 / 2021 les
adelantaría, RUEGO cesen -en lo que se refiere a este expediente iniciado por DENUNCIA-,
de contactar conmigo por ningún medio, ya que con el debido respeto considero que la
tramitación administrativa no se ajusta a Derecho <por entender que los hechos que
motivaron el impulso de actuaciones ante su Consejo eran anulables y / o nulos de pleno
derecho –inclusive los del artículo 47. 1. d) de la ley 39 / 2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas->, por cuanto
invocando dichos motivos -anulabilidad y / o nulidad de actos de las Administraciones
Públicas-, considero igualmente anulable y / o nula de pleno derecho la tramitación de esta
RECLAMACIÓN.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de entrada 6 de
septiembre de 2021, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente
caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento del reclamante, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por
, con fecha 23 de julio de 2021,
frente
a la Resolución de 9 de julio de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO
DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez