Estimada 07/10/2020 · 6 días en resolverse

Solicitud de número de rastreadores de coronavirus por Comunidad Autónoma y resultado de estimación formal

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el número de rastreadores de coronavirus desglosado por comunidades autónomas. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legalmente establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20 de la LTAIBG.
2 La resolución denegatoria de la administración fue firmada el 7 de octubre, fecha posterior a la presentación de la reclamación por desestimación presunta.
3 Se reconoce el derecho del solicitante a obtener la información, pero se constata que la respuesta no se produjo en el tiempo legal.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 654/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó, al amparo de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y con fecha 21 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información: Relación del número de rastreadores, a fecha de 21 de julio de 2020, notificados por las distintas comunidades autónomas al Ministerio de Sanidad y encargados de hacer seguimiento de los distintos casos de coronavirus que vayan surgiendo entre los distintos territorios. Desglose por la plantilla de rastreadores notificados por cada comunidad autónoma al Ministerio. S/REF: 001-044761 N/REF: R/0654/2020; 100-004234 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Sanidad Información solicitada: Número de rastreadores por Comunidad Autónoma Subdirección General de Reclamaciones Mediante comunicación de 25 de septiembre, se informó al interesado de que con fecha 29 de julio de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-044761, está en Dirección General de Salud Pública, centro directivo que resolverá su solicitud No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, con fecha de entrada el 1 de octubre de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información. 3. Con fecha 1 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. 4. Mediante escrito de entrada el 10 de diciembre, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones La solicitud inicialmente presentada por el , una vez analizada, ha sido respondida, mediante resolución de fecha 1 de octubre de 2020 concediendo el acceso a la información requerida. En la citada resolución, firmada el 7 de octubre, se indicaba lo siguiente: De acuerdo a la letra d] del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. El Ministerio de Sanidad no dispone de datos desglosados del número de rastreadores por Comunidades Autónomas, siendo sus Consejerías de Sanidad responsables de facilitar dicha información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, recordemos que el art. 20 de la LTAIBG dispone que: 1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Tal y como consta en el presente expediente, la solicitud de información fue presentada el 21 de julio de 2020 pero la respuesta no se produjo hasta el 7 de octubre- fecha de la firma de la resolución, aunque el documento esté fechado el día 1- y con posterioridad a que fuera presentada reclamación por desestimación presunta de la solicitud de información. En atención a la respuesta proporcionada, de la que tiene conocimiento el interesado, podemos concluir, al igual que en ocasiones anteriores, que ha de reconocerse por un lado el derecho del solicitante a obtener la información solicitada y, por otro, que la misma no se ha producido en el plazo legalmente establecido. En estas circunstancias, entendemos que la presente reclamación ha de estimarse formalmente, sin más trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales, sin más trámites, la reclamación presentada por con entrada el 1 de octubre de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez