El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Gijón información sobre las herramientas de tramitación electrónica de expedientes. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución destaca que la Administración superó ampliamente el plazo legal de un mes para responder, habiendo contestado solo tras la presentación de la reclamación.
2
Se argumenta que la ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española.
3
El Consejo sostiene que el deber de eficacia obliga a la Administración a emplear todos los medios necesarios para evitar demoras perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
4
Se determina que, aunque la información fue finalmente proporcionada y el interesado no discrepa de su contenido, procede la estimación por motivos formales debido al retraso injustificado.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 654/2018
S/REF:
N/REF:R/0654/2018;100-001800
Fecha: 1 de febrero de 2019
Reclamante
Direcci
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Gijón/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Herramientas para la tramitación electrónica de expedientes
l.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, amparo de la~
19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de junio de 2018, la siguiente información:
• Acceso a la ínformación púb/íca, en los térmínos que las normas anteríormente expuestas
permítan, sobre las herramíentas que utílíza el Puerto de Gijón, para la tramítación
electróníca
de solícitudes y expedíentes, según lo establecido en las Leyes 39/2015 y
40/2015. lndícando el
formato electróníco, como formato preferente de acceso a la
ínformación. Asímísmo, solícito que las notífícaciones y comunícaciones, relatívas a esta
solícitud,
se practíquen por vía electróníca, según los térmínos establecidos en el art. 41.1 de
la Ley 39/2015, del Procedímíento Admínístratívo Común.
No consta respuesta de
la Administración.
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón
General de Redamaciones
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 12:261 Sin acción específica
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 8 de noviembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, indicando No haber recibido respuesta en el plazo de un
mes, sin justificación alguna, y silencio administrativo.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, entidad adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por
dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN
contestó al reclamante, informándole de lo siguiente:
Con fecha, 27 de diciembre de 2018, se recibió en esta Autoridad Portuaria, correo
electrónico remitido por el Organismo Público de Puertos del Estado mediante el que se
comunica solicitud de información pública, “sobre las herramientas que utiliza el Puerto de
Gijón, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en
las Leyes 39/2015 y 40/2015”.
Una vez analizada la solicitud, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón resuelve
CONCEDER el acceso a la información a que se refiere la solicitud de referencia,
comunicando lo siguiente:
Que para la tramitación electrónica esta Autoridad Portuaria hace uso de servicios puestos a
disposición por la Secretaría General de Administración Digital del Gobierno de España,
integrados con una plataforma de gestión electrónica de pago por uso cuyo proveedor es
INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A., adjudicataria de la licitación abierta convocada al
efecto.
5. Mediante escrito de entrada el 14 de enero de 2019, LA AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN
remitió copia de la resolución transcrita a este Consejo de Transparencia.
6. El 23 de enero de 2019, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
y a la vista del mismo, presentase las alegaciones
que estimara pertinentes, contestando el reclamante que La información solicitada es
correcta, pero el organismo ha tardado mucho en responder.
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Suen Gob1e(flO
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Tr ansparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en p osesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse
al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejídad
de la información que se solícita así lo hagan necesario y prevía notificación al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, si bien la solicitud de información fue presentada el 20 de junio de
2018, la resolución por la que se dio respuesta a la misma tiene fecha de 10 de enero de
2019, transcurrido ampliamente el plazo de un mes desde la solicitud y con posterioridad a la
presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
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Teniendo en cuenta estas circunstancias, se recuerda que la Administración debe prever y
realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la
manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otro lado, consta en los antecedentes que el reclamante no discrepa respecto de la
información proporcionada pero, razonablemente a nuestro juicio, resalta la tardanza en
recibir una respuesta. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
Con;~IO de
1..-.oan~ p:u•tttCttl r
Suen Gob1e(flO
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por la
noviembre de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE G
FOMENTO, sin más trámites.
con entrada el 8 de
N, adscri ta al MINISTERIO DE
De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre
,
de Transparencia,
Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas2.
Contra
la
presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo,
en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la
Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaZ.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a23
https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a112
https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1 &p=20181206#a9
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