Estimada 01/02/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de información sobre herramientas de tramitación electrónica de la Autoridad Portuaria de Gijón y resultado estimatorio por motivos formales

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Gijón información sobre las herramientas de tramitación electrónica de expedientes. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución destaca que la Administración superó ampliamente el plazo legal de un mes para responder, habiendo contestado solo tras la presentación de la reclamación.
2 Se argumenta que la ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución Española.
3 El Consejo sostiene que el deber de eficacia obliga a la Administración a emplear todos los medios necesarios para evitar demoras perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
4 Se determina que, aunque la información fue finalmente proporcionada y el interesado no discrepa de su contenido, procede la estimación por motivos formales debido al retraso injustificado.

Texto completo

Con$ ~10 de lr.1n$parcnc•a .,. Buen Gobterno Resolución 654/2018 S/REF: N/REF:R/0654/2018;100-001800 Fecha: 1 de febrero de 2019 Reclamante Direcci Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Gijón/Ministerio de Fomento Información solicitada: Herramientas para la tramitación electrónica de expedientes l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, amparo de la~ 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 20 de junio de 2018, la siguiente información: • Acceso a la ínformación púb/íca, en los térmínos que las normas anteríormente expuestas permítan, sobre las herramíentas que utílíza el Puerto de Gijón, para la tramítación electróníca de solícitudes y expedíentes, según lo establecido en las Leyes 39/2015 y 40/2015. lndícando el formato electróníco, como formato preferente de acceso a la ínformación. Asímísmo, solícito que las notífícaciones y comunícaciones, relatívas a esta solícitud, se practíquen por vía electróníca, según los térmínos establecidos en el art. 41.1 de la Ley 39/2015, del Procedímíento Admínístratívo Común. No consta respuesta de la Administración. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 12:261 Sin acción específica Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante escrito de entrada el 8 de noviembre de 2018, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando No haber recibido respuesta en el plazo de un mes, sin justificación alguna, y silencio administrativo. 3. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. Mediante resolución de fecha 10 de enero de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN contestó al reclamante, informándole de lo siguiente: Con fecha, 27 de diciembre de 2018, se recibió en esta Autoridad Portuaria, correo electrónico remitido por el Organismo Público de Puertos del Estado mediante el que se comunica solicitud de información pública, “sobre las herramientas que utiliza el Puerto de Gijón, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las Leyes 39/2015 y 40/2015”. Una vez analizada la solicitud, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Gijón resuelve CONCEDER el acceso a la información a que se refiere la solicitud de referencia, comunicando lo siguiente: Que para la tramitación electrónica esta Autoridad Portuaria hace uso de servicios puestos a disposición por la Secretaría General de Administración Digital del Gobierno de España, integrados con una plataforma de gestión electrónica de pago por uso cuyo proveedor es INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A., adjudicataria de la licitación abierta convocada al efecto. 5. Mediante escrito de entrada el 14 de enero de 2019, LA AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN remitió copia de la resolución transcrita a este Consejo de Transparencia. 6. El 23 de enero de 2019, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, contestando el reclamante que La información solicitada es correcta, pero el organismo ha tardado mucho en responder. Con;~IO de 1..-.oan~ p:u•tttCttl r Suen Gob1e(flO 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubr e, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Tr ansparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en p osesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejídad de la información que se solícita así lo hagan necesario y prevía notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, si bien la solicitud de información fue presentada el 20 de junio de 2018, la resolución por la que se dio respuesta a la misma tiene fecha de 10 de enero de 2019, transcurrido ampliamente el plazo de un mes desde la solicitud y con posterioridad a la presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 12:261 Sin acción específica Subdirección General de Reclamaciones Teniendo en cuenta estas circunstancias, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otro lado, consta en los antecedentes que el reclamante no discrepa respecto de la información proporcionada pero, razonablemente a nuestro juicio, resalta la tardanza en recibir una respuesta. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html Con;~IO de 1..-.oan~ p:u•tttCttl r Suen Gob1e(flO 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por la noviembre de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE G FOMENTO, sin más trámites. con entrada el 8 de N, adscri ta al MINISTERIO DE De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas2. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 el de la Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaZ. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a23 https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-1 0565&tn=1 &p=20181206#a112 https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1 &p=20181206#a9 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones