La interesada solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública directrices sobre la bolsa de horas de trabajo y realizó diversas consultas interpretativas. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que se trataba de consultas jurídicas y no de información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las directrices existentes pero denegando las consultas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración confeccione un informe a instancia de un particular.
2
Las consultas de interpretación jurídica que requieren la elaboración de una respuesta aclaratoria no alcanzan la condición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
Las directrices, criterios y procedimientos ya existentes en el momento de la solicitud son considerados documentos públicos y deben ser entregados.
4
El artículo 7.a) de la LTAIBG obliga a publicar directrices e instrucciones que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 653/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de julio de 2021, solicitó al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
1. Querría conocer las directrices, criterios y procedimientos establecidos para aplicar la bolsa
de horas establecida en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del
personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
2. ¿Es necesaria autorización previa al uso de estas horas? Si fuera necesaria, desde que se
solicita la autorización a la unidad de recursos humanos ¿Cuánto tiempo tiene para
responder? Y si no responde en ese plazo, ¿qué sentido tiene el silencio administrativo?
S/REF: 001-058813 / 001-059046
N/REF: R/0653/2021; 100-005610
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Directrices, criterios y procedimientos establecidos para aplicar la
bolsa de horas de trabajo
Subdirección General de Reclamaciones
3. ¿Todos los organismos y ministerios deben seguir los mismos criterios, directrices y
procedimiento en cuanto a su aplicación?
2. Posteriormente, el 17 de julio de 2021, la interesada solicitó nuevamente al MINISTERIO DE
POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA la siguiente información:
Que se está tramitando mi solicitud de información pública que presenté el día 08/07/2021
referente a información sobre la bolsa de horas.
Que se según veo en el Portal de la Transparencia el número de expediente asignado es el
001-058813.
Que quiero añadir la siguiente pregunta a dicha petición:
1. ¿La recuperación de las horas utilizadas de la bolsa está condicionada al cumplimiento de
unos objetivos o de unas tareas? ¿Se pueden negar a contar horas utilizadas si existen los
fichajes correspondientes?
2. ¿El plan de recuperación que se establece en la declaración del funcionario, debe ser
cumplido como si fuera un horario fijo o solo una estimación de cómo se van a recuperar las
horas durante los siguientes 3 meses? Es decir, si se establece por ejemplo que se va a
recuperar usando una hora más a diario durante los próximos 3 meses, se podrían hacer 2
horas o media hora o no hacerlas un día determinado, por ejemplo.
Solicita: Se añadida estas preguntas a la petición de información pública que realicé en fecha
08-07-2021, según Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
3. Mediante resolución de fecha 23 de julio de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA contestó a la solicitante lo siguiente:
Analizado el contenido de ambas solicitudes, este centro directivo entiende que los dos
expedientes guardan identidad sustancial, siendo la misma solicitante la que pide que las
preguntas que realiza en su segunda solicitud se añadan a las formuladas en la primera. Por
tanto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se procede a la
acumulación de ambos expedientes, dando respuesta a los mismos en una única Resolución.
El artículo 12 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación a información que ya
existe y que está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En este sentido, procede analizar si la información solicitada por la interesada tiene la
condición de información pública, en los términos previstos en el citado precepto.
En el presente caso, la información solicitada requiere la elaboración de una respuesta a una
serie de consultas, en la que se manifieste un pronunciamiento jurídico concreto sobre las
cuestiones específicas que se plantean, por lo que se considera que excede el alcance del
objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la Ley, no reuniendo por tanto las
características de información pública.
Asimismo, según el criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, “las consultas de interpretación jurídica, en
las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada
interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta
aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no
alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente.”
El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que tengan un carácter no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, deben inadmitirse a
trámite las solicitudes de acceso a la información pública que han quedado identificadas al
inicio de esta resolución.
4. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 23 de julio de 2021, la interesada presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
He realizado una serie de preguntas sobre la "bolsa de horas" recogida en la " la Resolución de
28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan
instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos" pero se han negado a contestar a todas ellas.
5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
6. Con fecha 26 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que pudiera hacer
las alegaciones que considerase oportunas, contestando el Ministerio lo siguiente:
La reclamación interpuesta no aporta argumentos, hechos nuevos ni consideraciones
adicionales que permitan volver a analizar, a la luz de los mismos, el análisis jurídico o el
contenido final de la resolución impugnada.
Por lo tanto, no cabe sino reiterarse en los argumentos jurídicos expuestos en dicha resolución
para concluir que debe mantenerse la inadmisión, al no estarse solicitando el acceso a una
información consistente en “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 13
de la Ley 19/2013), sino un informe expreso sobre interpretación normativa que sería preciso
elaborar a partir de la solicitud.
Y ello excede el alcance del objeto del acceso a la función pública definido en el artículo 13 de
la Ley, según criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, mediante
Resolución de 4 de septiembre de 2018, ya citado en la resolución objeto de reclamación.
Lo anterior es cuanto procede alegar por este Centro Directivo respecto a la reclamación
formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre “las directrices,
criterios y procedimientos establecidos para aplicar la bolsa de horas establecida en la
Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que
se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la
Administración General del Estado y sus organismos públicos”, en los términos que figuran en
los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso alegando que “la información solicitada requiere la
elaboración de una respuesta a una serie de consultas, en la que se manifieste un
pronunciamiento jurídico concreto sobre las cuestiones específicas que se plantean, por lo que
se considera que excede el alcance del objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la
Ley, no reuniendo por tanto las características de información pública”, resultando de
aplicación el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 según el cual “se inadmitirán a trámite las
solicitudes de acceso a la información pública que tengan un carácter no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley”.
Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el
derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de
disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
Por tanto, las consultas de interpretación jurídica en las que se pretende conseguir respuesta
a una duda originada por una determinada interpretación legal, como algunas de las que
plantea la reclamante, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta
aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no
alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente.
En este ámbito se pueden incluir las siguientes preguntas contenidas en la solicitud de acceso
a la información:
2. ¿Es necesaria autorización previa al uso de estas horas? Si fuera necesaria, desde que se
solicita la autorización a la unidad de recursos humanos ¿Cuánto tiempo tiene para
responder? Y si no responde en ese plazo, ¿qué sentido tiene el silencio administrativo?
3. ¿Todos los organismos y ministerios deben seguir los mismos criterios, directrices y
procedimiento en cuanto a su aplicación?
1. ¿La recuperación de las horas utilizadas de la bolsa está condicionada al cumplimiento de
unos objetivos o de unas tareas? ¿Se pueden negar a contar horas utilizadas si existen los
fichajes correspondientes?
2. ¿El plan de recuperación que se establece en la declaración del funcionario, debe ser
cumplido como si fuera un horario fijo o solo una estimación de cómo se van a recuperar las
horas durante los siguientes 3 meses? Es decir, si se establece por ejemplo que se va a
recuperar usando una hora más a diario durante los próximos 3 meses, se podrían hacer 2
horas o media hora o no hacerlas un día determinado, por ejemplo.
Estas cuestiones no tienen encaje en la LTAIBG y deben reconducirse a través del Real
Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información
administrativa y atención al ciudadano.
4. Por el contrario, se debe entregar la información relativa a “las directrices, criterios y
procedimientos establecidos para aplicar la bolsa de horas establecida en la Resolución de 28
de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan
instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración
General del Estado y sus organismos públicos”.
Entendemos que las directrices, los criterios y los procedimientos que ya existan en el
momento de la solicitud de acceso deben ser consideradas como información pública, en los
términos definidos en el artículo 13 de la LTAIBG, al ser documentos públicos.
Asimismo, debemos recordar que el artículo 7.a) de la LTAIBG, relativo a Información de
relevancia jurídica, obliga a las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias,
a publicar “Las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas
planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una
interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos”.
Por tanto, esta parte de la solicitud de acceso concuerda con la finalidad perseguida por la Ley
contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las norm as
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o
bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
En conclusión, la reclamación presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha
23 de julio de 2021.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
x Las directrices, criterios y procedimientos establecidos para aplicar la bolsa de horas
establecida en la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de
Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo
del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos
públicos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez