La Fundación Civio solicitó al Ministerio del Interior el registro de peticiones de reunión de sus altos cargos desde junio de 2018. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información por considerarla de interés público y amparada por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El conocimiento de las agendas de los responsables públicos es fundamental para el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático.
2
La ausencia de respuesta administrativa a las solicitudes de acceso contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El acceso a la información sobre reuniones mantenidas con organizaciones en el marco de procedimientos normativos está amparado por la LTAIBG.
4
La falta de respuesta a los requerimientos de alegaciones del Consejo de Transparencia mermas la protección del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Buen Gobterno
Resolución 653/2018
S/REF: 001-027828
N/REF:R/0653/2018;100-001798
Fecha: 1 de febrero de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Reuniones de los altos cargos
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la docum entación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de
diciembre. de transparencia. acceso a la información públi
ca y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 17 de agosto de 2018, la siguiente información:
Ruego que envíen la siguiente solicitud de acceso a la información pública a todos los
ministerios y a Presidencia.
Al amparo de la ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, me gustaría conocer
de todas las peticiones de reunión a sus altos cargos desde el
de junio de
2018, fecha de nombramiento como Presidente del Gobierno.
Nótese que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ya ha instado la entrega de esta
información
en su resolución
R/0284/2017, puesto que las solicitudes de reunión son
atendidas y tramitadas
por personal a cargo de la administración pública y contienen
información
de especial interés público.
Página 1 de
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Redamaciones
www.consejodetransparencia.
es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Ello conforme a su criterio interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio y otras resoluciones
similares, como la R/0171/2015. Por tanto, y en resumen, solicito:
oLas peticiones de reunión recibidas por sus altos cargos desde el inicio de la presente
legislatura, con indicación del solicitante.
oQué reuniones fueron finalmente celebradas, con quién y cuándo. 3. El motivo de cada
reunión así como los temas tratados, los documentos compartidos o los acuerdos
alcanzados.
Nótese también que, en ningún caso, la llamada Agenda del Gobierno publicada en la
página web de La Moncloa cumple con el objeto de esta solicitud. De hecho, estos tres
puntos solicitados son los mismos exigidos por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en la citada resolución R/0284/2017.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante esta falta de contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 8 de
noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Ministerio del Interior no ha contestado a nuestra solicitud de información pública sobre
las solicitudes de reunión de los altos cargos del departamento.
En un procedimiento similar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya instó a
entregar esta información, en su resolución R/0284/2017.
3. Con fecha 19 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
El 21 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia reiteró la solicitud de alegaciones,
con el mismo resultado negativo.
Con;~IO de
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Suen Gob1e(flO
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo,
se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3.
En primer
lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respec
to, debe indicarse que
el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud
por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solícita así lo hagan
necesario y prevía notificación
al
solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, el reclamante presenta su solicitud de acceso el14 de agosto de 201 8, sin que
la Administración haya contestado a dicha solicitud.
https://www .boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12
Subdirecdón General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 12:291 Sin acción específica
Subdirección General de Reclamaciones
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita
el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud
así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otro lado, y tal y como se indicó en el expediente R/0534/2018
respecto de la ausencia
de respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, debe hacerse una
consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de
alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para
poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la
ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no
infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no
cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como
predica el Preámbulo de la LTAIBG.
(…) la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites
restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 -
Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.
Se recuerda al Ministerio del Interior que, derivado del artículo 26.2 a), apartado 5º, de la
LTAIBG
, es un principio general de buen gobierno actuar con la diligencia debida en el
cumplimiento de sus obligaciones y fomentar la calidad en la prestación de servicios públicos.
Igualmente, se le recuerda que constituye infracción leve, tipificada en el articulo 29.3 b) de la
LTAIBG
El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones y el incumplimiento de los
principios de actuación del artículo 26.2. b).
5. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que, como ya se indicó en el
procedimiento R/0284/2017
, tramitado por este Consejo de Transparencia contra el propio
Ministerio del Interior, así como en el anterior procedimiento R/0226/2017
, finalizado
mediante Resolución de fecha 22 de agosto de 2017, “El conocimiento de dicha actuación
pública y los motivos que la sustentan conforman el eje en el que se basa la transparencia y el
derecho de acceso a la información garantizados por la LTAIBG tal y como se señala en el
Preámbulo de la norma: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción
de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/08.h
tml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que
los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Así, el listado de reuniones debe entenderse encuadrado dentro del acceso a información
relacionada con las reuniones celebradas por miembros del Gobierno, Altos cargos o
empleados públicos y la identificación de quienes asistieron a las mismas. En este sentido,
debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/002/2016, de 5 de julio
, de este Consejo
de Transparencia, en colaboración con la Agencia Española de Protección de Datos (……….)
Este criterio ya seguido en casos precedentes debe seguir manteniéndose actualmente, siendo
de aplicación también al presente caso. Asimismo, y para facilitar el cumplimiento de lo
acordado por este Consejo, debe recordarse que, con fecha 23 de abril de 2017 y en ejercicio
de la competencia atribuida por el art. 38.1 a) de la LTAIBG
, fue aprobada la Recomendación
1/2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos
en la que se
determinaba por parte de este Organismo qué debía entenderse por Agenda para la
transparencia y, en concreto, su contenido, archivo y publicación.
(…)
Asimismo, debe señalarse que el acceso a las reuniones mantenidas con concretas
organizaciones en el marco de procedimientos normativos ya ha sido analizada por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en el expediente R/0171/2015) en el
sentido de considerar su acceso amparado por la LTAIBG. En consecuencia, debe estimarse en
este apartado la Reclamación presentada. “
6. Por último, ha de destacarse el reciente expediente R/0589/2018, cuyo fundamento jurídico
nº 5 indica lo siguiente:
5. Finalmente, a los razonamientos anteriores, hay que añadir la Recomendación 1/2017, de
23 de abril de 2017, sobre información de las agendas de los responsables públicos, dictada
por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.1,
letra a) de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
a067c0f95b5e/Recomendacion1 2017 agendas firmado.pdf
Esta Recomendación señala lo siguiente:
“Si bien es cierto que los contenidos de las agendas de los altos cargos no están, en principio,
afectados por el principio de publicidad activa de los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG -
que obliga a publicar, de oficio, determinada información de carácter institucional,
organizativa y de planificación, información de relevancia jurídica e información económica,
presupuestaria o estadística-, no es menos cierto que dichas previsiones normativas
constituyen un mínimo que puede desarrollarse con carácter voluntario por parte del
organismo concernido o que debe sumarse a la publicidad activa por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 10.2 de la LTAIBG, que prevé la incorporación a las obligaciones de
publicidad activa de aquella información “cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”.
Aunque los términos de lo que deba entenderse por “mayor frecuencia” aún no han sido
desarrollados reglamentariamente, es evidente que existe una importante demanda social –
este CTBG ha constatado la existencia de más de 40 iniciativas en este sentido- de conocer
cómo desempeñan sus funciones los miembros del Gobierno y los restantes altos cargos de la
AGE, cómo se adoptan las decisiones que afectan a los ciudadanos y, en definitiva, cómo
funcionan los organismos y entidades públicos. Esta demanda y el interés que manifiesta,
entroncan directamente con el objetivo último con el que fue aprobada la Ley de
Transparencia y con el interés legítimo de los ciudadanos en la rendición de cuentas y
favorece el escrutinio de la actividad pública.
El conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar este objetivo y
su contenido constituye, con carácter general, información que entra dentro del ámbito de
aplicación de la normativa sobre acceso a la información pública, en la medida en que obran
en poder de organismos públicos sujetos a la Ley. Es decir, constituye información pública a
los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
En consecuencia, la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son
responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor
conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el
ejercicio del control democrático.
Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se
asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un
medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen.
Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria de los
responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con exclusión, por tanto,
de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento interno o cotidiano de los
correspondientes organismos-, debe ser publicada con la mayor extensión posible y sin
perjuicio de la aplicación de los límites establecidos en la LTAIBG entendidos según lo
previsto en la norma y de acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza
este Organismo y los Tribunales de Justicia.
El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la agenda de
trabajo del responsable público como reflejo de su desempeño diario y del ejercicio de sus
competencias, funciones y tareas.
Tanto en las instituciones europeas como en otros países de nuestro entorno, la publicación
de las agendas de los responsables públicos viene requerida por Ley como una obligación de
publicidad activa o bien ha sido asumida voluntariamente dentro de la práctica de rendición
de cuentas de la actuación pública. Por lo demás, en España algunas de las leyes de
transparencia aprobadas por las Comunidades Autónomas (CCAA) –concretamente y hasta
el momento, las de Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad
Valenciana, Galicia y la Región de Murcia- han incluido la publicación de las agendas dentro
de las obligaciones de publicidad activa. Igualmente, diversas ordenanzas municipales ya
regulan y prescriben la obligación de desarrollar agendas transparentes e, incluso, han
determinado el formato, alcance de obligaciones y contenidos concretos.”
La mencionada recomendación- fechada en abril de 2017- recogía, asimismo, las
características que a juicio de este Consejo de Transparencia debía tener la denominada
agenda para la transparencia- por lo que no puede ser asumido el argumento de la
Administración en el sentido de que no existe una regulación específica de qué debe
entenderse por reuniones de trabajo- y concluía, en su disposición décima lo siguiente:
Décima. Puesta en marcha de las Agendas para la Transparencia.
1. Se recomienda que los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado elaboren sus
Agendas para la Transparencia y procedan a su publicación de acuerdo con esta
Recomendación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación de la
misma.
No obstante, y a pesar de las manifestaciones públicas realizadas en el sentido de confirmar
los trabajos que se estaban llevando a cabo para la implementación efectiva de la reiterada
Recomendación https://www.20minutos.es/noticia/3457558/0/los-visitantes-de-ministros-
publicacion-agendas-trabajo/ https://www.europapress.es/nacional/noticia-batet-anuncia-
haran-publicas-agendas-altos-cargos-estado-noviembre-ganar-transparencia-
20181003100258.html e incluso que la misma estaría completada en el mes de noviembre
de 2018, aún no se ha avanzado definitivamente en este asunto, como lo demuestra el hecho
de que se haya interpuesto la presente reclamación.
A pesar de ello, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que, dado que las
manifestaciones públicas realizadas eran tan concretas en cuanto a los trabajos de
Con;~IO de
1..-.oan~ p:u•tttCttl r
Suen Gob1e(flO
cumplimiento de la indicada recomendación y como demuestra la afirmación de que existen
Departamentos que han dado información más concreta
al respecto, puede concluirse que se
dispone-si no total al menos parcialmente-de la información solicitada.
En definitiva, todo lo anterior permite confirmar que, sin perjuicio de que aún no
se han dado
los pasos necesarios para el efectivo cumplimiento de la mencionada Recomendación, por lo
que
se recuerda a la Administración la necesidad de hacerla efectiva y responder así al
interés de la ciudadanía como demuestra el hecho de que continúan sucediéndose
reclamaciones presentadas
por ciudadanos interesados en conocer esta información, el
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno tiene una posición clara y definida sobre este
asunto.
Por lo expuesto, y al ser de aplicación l os argumentos indicados, la presente reclamación ha de ser
estimada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídi cos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , de la
FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 8 de noviembre de 2018, contra el MINISTERIO
DEL INTERIOR.
SEGUNDO: I
NSTAR al MINISTERIO
DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
• Todas las peticiones de reunión a sus altos cargos, desde el1 de junio de 2018, fecha de
nombramiento como Presidente del Gobierno
TERCERO: INSTAR a la MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia cop ia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. número 1. de la ley 19/2013. de 9 de diciembre
, de Transparenci a,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &p=20181206&tn=1 #a23
Subdirección General de Redamaciones
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 12:291 Sin acción específica
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda