Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 652/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Sindicato reclamante
solicitó a la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., S.M.E. (en adelante, la
CRTVE), con fecha 9 de julio de 2020, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la siguiente información:
Este sindicato entiende que tiene conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala
de lo Contencioso, Sección Tercera, dictada el pasado día 22 de junio del presente año, con
número 1928/2020, en la que se insta a la Corporación RTVE a facilitar a un demandante
particular la información sobre la "Retribución anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el
personal directivo de la Corporación RTVE. En la Información que se solicita se pide que se
identifique claramente al perceptor, el literal del puesto del organigrama y su retribución
S/REF:
N/REF: R/0652/2020; 100-004231
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda/CRTVE
Información solicitada: Retribuciones personal que haya ocupado un puesto de dirección y
subdirección en RTVE
Subdirección General de Reclamaciones
realmente percibida en 2014 y 2015 para todo el personal que haya ocupado un puesto de
dirección y subdirección en este período".
En base a dicha sentencia que ha creado jurisprudencia, este sindicato solicita exactamente
la misma información desde el 2016 hasta la actualidad.
2. Mediante resolución fechada el 11 de septiembre de 2020, la CRTVE contestó a la entidad
solicitante lo siguiente:
PRIMERO. Se ACCEDE PARCIALMENTE a la solicitud de información y se facilita los datos
sobre la retribución de la administradora única y del personal de la alta dirección de la
Corporación RTVE.
Los datos referidos a la alta dirección, de conformidad a lo acordado por el CTBG, se refiere a
las retribuciones en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni
desglose de conceptos retributivos.
PUESTOS ALTA DIRECCIÓN 2014 2015
PRESIDENCIA 152.655,73 159.531,20
DIRECCIÓN GENERAL CORPORATIVA 154.316,02 180.356,82
SECRETARÍA GENERAL 151.938,92 159.374,27
DIRECCIÓN COMUNICACIÓN 150.950,61 156.584,63
DIRECCIÓN INFORMACIÓN Y ACTUALIDAD
DIRECCIÓN TVE 161.537,00 156.275,71
DIRECCIÓN RNE 151.382,17 173.875,54
DIRECCIÓN INFORMATIVOS TVE 134.877,86 146.374,95
DIRECCIÓN RTVE CATALUÑA 11.254,40 135.857,18
DIRECCIÓN ADJUNTA TVE 67.533,53
COORD. INFORM. Y DIREC. CANAL 24 HORAS
DIRECCIÓN CONTENIDOS, ANTENA Y PRODUCCIÓN TVE 47.041,94 117.195,14
SEGUNDO. - Se deniega el acceso a las retribuciones del resto de personal directivo de
conformidad a lo alegado en este escrito, al quedar amparados por el derecho a la
protección de datos personales, artículo 15 de la LTAIBG.
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 30 de
septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo
siguiente:
(…)
En consecuencia, ni siquiera en cuanto a la información aparentemente facilitada por RTVE,
se ha procedido a dar cumplimiento a lo requerido en nuestra solicitud, por lo que se ha de
entender que la Resolución objeto de la presente reclamación ha procedido a denegar la
misma en su totalidad y no parcialmente, como indica RTVE.
Lo anterior, en cuanto a los años facilitados (que no se corresponden con los solicitados)
pero, además, también hemos de decir que se proporciona de forma sesgada o limitada a
parte del personal, resultando finalmente que la información concedida resulta totalmente
distorsionada o carente de sentido, según lo preceptuado en el art. 16 LTAIBG, tal y como se
argumentará a continuación.
(…)
A) Primeramente, por entender, dicho sea con todos los respetos y, en términos de legítima
defensa, que RTVE está intentando dilatar e impedir al acceso de una información pública, a
la que está obligada tanto legalmente, como en virtud de un pronunciamiento judicial de
nuestro Alto Tribunal. Se dice esto porque parece que se está intentando, de contrario, dar
una vuelta de tuerca para no facilitarlos, como luego se alegará, pero, además, utilizando
incluso el plazo de ampliación del art. 20 de la LTAIBG, esgrimiendo que la información
solicitada entraña “cierta complejidad a la hora de recabar todos y cada uno de los datos
solicitados” para luego denegarlos y dilatando el procedimiento de acceso, sin fundamento
alguno. Se adjunta dicho escrito de ampliación, como documento nº 4.
B) Pero es que, además de la dilación referida, es obvio que RTVE ha realizado una
interpretación ampliamente restrictiva de la consideración del personal que, según la
Corporación, puede verse afectado tanto por el ámbito de aplicación de la LTAIBG, como por
el reiterado pronunciamiento del Tribunal Supremo. Efectivamente, el motivo principal de la
denegación radica en la consideración que hace de personal de alta dirección, enlazándolo
tanto con la Ley de Protección de Datos, como con el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de
24 de junio de 2015, sobre las relaciones de puestos de trabajo y retribuciones en el sector
público, para terminar aseverando que únicamente facilita los datos del cuadrante anterior.
Pues bien, basta remitirnos tanto a la LTAIBG que, en su art.8.1.f) prescribe que deberán
hacerse públicas las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y máximos
responsables de las entidades, incluidas en su ámbito de aplicación; como a la STS tan
reiterada (….)
No olvidemos que la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 3ª, de 22 de junio de
2020, argumenta literalmente: (…)
Concluyendo la meritada Sentencia (haciendo suyos los argumentos de la Audiencia
Nacional) en la prevalencia, en este caso, del interés general al acceso a la información sobre
los intereses privados de los afectados, a saber, los directivo s de la Corporación RTVE y que,
además, las retribuciones del personal directivo de RTVE no se incardinan en los datos de
carácter personal especialmente protegidos del art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, declarando el acceso a la información como prevalente, con el fin de
alcanzar un sistema garantizador de la transparencia y objetividad en el ámbito público.
C) Esto enlaza con el siguiente motivo que hemos de rebatir, a saber, la causa final de la
denegación de la información solicitada y que se resume en su interpretación de que no es
posible el acceso a las retribuciones del “resto” del personal directivo, por quedar
amparadas por el derecho de protección de datos personales, art. 15 LTAIBG; argumento en
el que persiste pese al fallo en sentido contrario a sus pretensiones del Tribunal Supremo, en
el que, repetimos, se pronuncia en el sentido de considerar que las retribuciones del
personal directivo de RTVE no se incardinan en los datos de carácter personal
especialmente protegidos del art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
declarando el acceso a la información como prevalente, con el fin de alcanzar un sistema
garantizador de la transparencia y objetividad en el ámbito público.
En consecuencia, la cuestión ahora nuevamente planteada por RTVE ya ha sido resuelta por
el TS en el recurso de casación formulado y que obviamente presentaba interés casacional
para la formación de la jurisprudencia, consistente en “interpretar el artículo 15.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, en relación con el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal , para determinar si resulta aplicable la exigencia
de la especial ponderación a que se refiere el art. 15.3 de la Ley de Transparencia en el caso
de que la información solicitada no se refiera a datos de carácter personal, especialmente
protegidos por el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999 “.
En definitiva, el argumento final de RTVE para no facilitar la información solicitada por
U.S.O. ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la tan repetida Sentencia analizada en
la presente reclamación.
En este sentido, se recuerda el art.9 LTAIBG, que, en su apartado 3º, señala que el
incumplimiento reiterado de las obligaciones de publicidad activa reguladas por la citada
Ley, tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de aplicación, a sus
responsables, del correspondiente régimen disciplinario.
4. Con fecha 1 de octubre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CRTVE, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente y
al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito
de entrada 23 de octubre de 2020, la CRTVE realizó las siguientes alegaciones:
Segunda.- Por un error, solo se facilitó a la solicitante los datos referidos a los años 2014 y
2015.
En esta ocasión remitimos los datos de 2016 a 2019, completando de esta manera la
información ya facilitada en la resolución precedente.
Los datos referidos a la alta dirección se acompañan en el anexo adjunto, indicándose, que,
de conformidad a lo acordado por el CTBG, se refiere a las retribuciones en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
Los datos de 2020 no se pueden facilitar al no estar cerrado el ejercicio, todo ello de
conformidad con la doctrina del Consejo de transparencia manifestada en el Criterio
Interpretativo 1/2015.
Tercera.- Asimismo, debemos reiterar el criterio general interpretativo mantenido por el
CTBG CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, sobre las relaciones de puestos de trabajo y
retribuciones en el sector público.
Recordando, en este caso, el conflicto que se plantea entre derecho de acceso a la
información solicitada por los ciudadanos, con el derecho a la intimidad y a la protección de
datos personales de los afectados.
Por ello, en cuanto a la identificación de los empleados públicos y las retribuciones asignadas
a los mismos, el CI establece que al estar en juego datos personales, debe hacerse la
ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, debiendo tenerse en cuenta a los
efectos de dicha ponderación, que sólo cuando el empleado público ocupe un puesto de
trabajo de especial confianza, "un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo
o entidad': se entenderá que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la
protección de datos de carácter personal. Para el resto de cargos directivos o no directivos,
habrá que ponderar el grado de nivel jerárquico y de discrecionalidad en su provisión.
Y dispone el artículo 1.2 del RD 1382/1985 de Alta Dirección "se considera personal de alta
dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de
la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena
responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la
persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que
respectivamente ocupe aquella titularidad'.
El referido Real Decreto (art. 1. Cuatro) resulta también de aplicación a los máximos
responsables y personal directivo a que se refiere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo,
sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público
empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil. Según
este último Real Decreto 451/2012, son directivos "quienes, formando parte del consejo de
administración, de los órganos superiores de gobierno o administración, o actuando bajo su
dependencia o la del máximo responsable, ejercitan funciones separadas con autonomía y
responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones emanadas del máximo
responsable o de los citados órganos de las entidades previstas en las letras a) y b) del
apartado 2 del artículo 2 de este real decreto'.
Según lo anterior, el personal de alta dirección es el que ejercita poderes inherentes a la
titularidad jurídica de la empresa, de lo que se deduce que se trata de una delegación de
primer grado cuyo ámbito de acción es la empresa en su totalidad, sin que sea suficiente la
mera asignación de un sector o departamento.
Por ello, la alta dirección equivaldría a los directivos en el sentido recogido en los Reales
Decretos 1382/1985 y 451/2012, así como a quienes ejercen puesto de alto nivel a que hace
referencia el CI/001/2015 y las R/0541/2016 y R/0423/2015 del propio CTBG, tal como
queda argumentado en la resolución previa de esta petición de información pública.
En cuanto al resto de directivos de área o de segundo nivel no ejercen funciones separadas
con plena autonomía, ni participan en la gestión de la actividad empresarial, limitándose a
seguir las directrices de la AD en su concreta área de actividad, sin que puedan tomar
decisiones estratégicas manteniendo una dependencia jerárquica y funcional claramente
establecida, sin que puedan definirse como "máximo responsables".
Entendemos, en consecuencia, que no es posible dar información sobre las retribuciones del
resto de personal directivo de conformidad a lo alegado en este escrito, al quedar
amparados por el derecho a la protección de datos personales, artículo 15 de la LTAIBG.
La Corporación RTVE como empresa pública debe asegurarse la salvaguarda del derecho
fundamental a la intimidad regulado en el artículo 18 de la Constitución Española, de todos
sus trabajadores, así como el cumplimiento de las obligaciones en materia de información
pública y transparencia, que entendemos quedan perfectamente atendidas con la
información facilitada.
5. El 26 de octubre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al sindicato reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo
de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Mediante escrito de entrada el 10 de noviembre de 2020, USO reiteró el
contenido de su reclamación y añadió las siguientes alegaciones:
TERCERA.- Que, en consecuencia y en cuanto al fondo del asunto que nos ocupa, este
Sindicato se reafirma y reitera en todos los argumentos esgrimidos en nuestro escrito de
reclamación, y que damos por reproducidos totalmente en este escrito de alegaciones, si
bien haciendo especial hincapié en los siguientes extremos (…)
En este sentido, la meritada Sentencia (haciendo suyos los argumentos de la Audiencia
Nacional) concluye en la prevalencia, en este caso, del interés público y general al acceso a la
información sobre los intereses privados de los afectados, a saber, los directivos de la
Corporación RTVE y que, además, las retribuciones del personal directivo de RTVE no se
incardinan en los datos de carácter personal especialmente protegidos del art. 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, declarando el acceso a la información como
prevalente, con el fin de alcanzar un sistema garantizador de la transparencia y
objetividad en el ámbito público.
Este fallo no hace ninguna limitación o restricción del personal, cuyos datos se solicitan,
puesto que se trata de personal fuera del ámbito del Convenio Colectivo, es decir, cargos
públicos financiados con dinero público – al margen de cualquier jerarquía que se pueda
alegar, de modo forzado, para evitar facilitar la información requerida- y los ciudadanos
tienen derecho a conocer en qué se emplea su contribución económica.
3.- PRIMACÍA DEL INTERÉS PÚBLICO Y GENERAL DE LOS CIUDADANOS:
El interés por conocer las retribuciones del personal directivo de CRTVE, tiene su razón de ser
en que se trata de una sociedad mercantil con participación 100% pública y financiada con
cargo a los PGE. Esta conexión con el interés público, se ha de poner en concordancia con el
necesario conocimiento de la organización y el funcionamiento de las instituciones
públicas y en cómo se emplean los recursos públicos, y es este carácter público el que
determina la prevalencia decretada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y como cuestión de carácter formal, es necesario hacer una mención relativa
a la ampliación del plazo máximo para resolver la solicitud de información que ha sido
acordada en el presente expediente. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de
la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por otro lado, el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo
de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del articulo 38.2 a) de la LTAIBG - ha
dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta
ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio
hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el
volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos».
La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y
esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación
restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores
insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado
y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese « sus causas materiales y sus elementos
jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho
una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que
[la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de
acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se
basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas
«consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en
el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de
noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la
resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R
356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Por otro lado, los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos
han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, según el cual En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
Asimismo, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer
de más tiempo para preparar la resolución y, finalmente, acabar por no proprocionar la
información solicitada o facilitarla parcialmente, que es precisamente lo que ha ocurrido en el
presente caso. En el que la resolución sobre el acceso facilita un pequeño cuadro con las
retribuciones de algunos directivos de la CRTVE y además de un período que no se solicita,
siendo en vía de alegaciones a la reclamación cuando facilita parcialmente la información de
los períodos solicitados.
A nuestro juicio, y tal y como hemos señalado de forma reiterada, la ampliación del plazo
tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la
documentación requerida por ser necesaria la ampliación para localizarla y, se puede
entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que
realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el
expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de
documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un
mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización
importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o
documentación requeridas para entregársela al solicitante.
4. Respecto al fondo del asunto, se considera necesario señalar, como ya ha manifestado el
Sindicato reclamante, que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado
anteriormente sobre esta misma cuestión -
Retribución anual bruta percibida en 2014 y
2015 por el personal directivo de la Corporación CRTVE- en la reclamación R/541/2016
, en
cuya resolución se concluía lo siguiente:
8. Por otro lado, y entrando ya en el fondo del asunto, esto es, la retribución anual bruta
percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de la Corporación CRTVE debe
tenerse en cuenta que este Consejo de Transparencia ya ha resuelto en expedientes ya
tramitados con anterioridad acerca del acceso a información retributiva de cargos
directivos de entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
Todos los casos han sido analizados a la luz de lo dispuesto sobre esta cuestión en el
Criterio Interpretativo CI/001/2015, aprobado por este Consejo de Transparencia – en
ejercicio de las competencias legalmente atribuidas en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG- y
la Agencia Española de Protección de Datos, el 24 de junio de 2015, que se pronuncia de
la siguiente forma:
A. “En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o
plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados
con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que,
conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la
información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a
las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio
para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la
limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya
tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en
el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej.
la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda
resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que
ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información
tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que
dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del
o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el
supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un
puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de
entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección
de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los
ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo
de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en
el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver
y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de
las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente
ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la
información concedería el acceso a la información sobre las ret ribuciones
correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés
público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del
empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no
Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos si empre que sean de libre
designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público
en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos
con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores
prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos
fundamentales citados.
A. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y
en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La
razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de
carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las
creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud
de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe
líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
B. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a
la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los
funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al
rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al
complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios
funcionarios o empleados públicos determinados.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues
están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué
producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá
incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no
tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B
serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la
productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los
perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al
órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o
alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos
prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos
en los mencionados apartados.
9. Debe señalarse también que el asunto que ahora se plantea ya ha sido tratado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente con número de
referencia R/0423/2015, finalizado mediante resolución dictada el 21 de enero de 2016.
En dicha resolución, que analizaba la solicitud de información de las retribuciones de la
sociedad Ingeniería y Economía del Transporte S.A. (INECO) una sociedad mercantil
estatal dependiente del Ministerio de Fomento a través de sus accionistas: ADIF, ADIF
alta velocidad, RENFE y ENAIRE, se especificaba lo siguiente:
Aplicados estos criterios al presente caso, en el que el Reclamante solicita información
sobre las retribuciones del equipo directivo de INECO, en el entendido de que se trata de
personal que, precisamente por su calificación de directivo, desempeña funciones de
responsabilidad en la organización, debe concluirse que prevalece el interés general
sobre el interés individual y que la protección de datos personales debe decaer frente a
dicho interés general. Esto es así por cuanto el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados de sociedades mercantiles,-y más como sería este caso
en el que es participada en su totalidad por entidades públicas- que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos.
La mencionada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo, resuelto
mediante sentencia Nº 138/2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 10 de Madrid el 17 de octubre de 2016 en la que se concluía la
desestimación del recurso planteado por INECO en atención a las siguientes
consideraciones:
“Resulta por lo tanto irrelevante a los efectos que nos ocupan que se trate de una
persona jurídico-privada (sociedad anónima), que no pueda ser calificada como
Administración Pública, que lleve a cabo su actividad social en un marco de mercado,
compitiendo con otras sociedades del sector, que lo haga con ánimo de lucro como
objetivo principal y asumiendo los riesgos derivados de su actividad e, incluso, la
pretendida escasa relevancia de la eventual financiación pública, que se postula en la
demanda afirmando que se nutre de sus propios resultados, afirmación esta última que
no puede compartirse a la vista de los datos reflejados en su contabilidad, puesto que la
inmensa mayoría de estos ingresos proceden del sector público, pero, en cualquier caso,
ha de insistirse, lo definitivo es que todo su capital social pertenece íntegramente a las
Entidades Públicas Empresariales relacionadas más arriba y por ello encaja en la
descripción del sujeto pasivo contenida en el precepto igualmente referido.
Se pretende establecer por lo tanto un derecho de acceso a la información en términos
amplios que no resulta compatible con la pretensión de excluir de su ámbito una
sociedad mercantil cuyo capital es íntegramente público, como también lo es la mayor
parte de sus ingresos por actividad.
Sostiene a continuación la demandante que sólo el Presidente de INECO ha de ser
considerado alto cargo, (…) y por ello sus retribuciones anuales son debidamente
publicadas en el portal de transparencia, pero como el resto de las personas respecto de
las cuales se solicita la información relativa a sus salarios no cumplen los requisitos
necesarios para ser considerados ni altos cargos ni máximos responsables de INECO,
incluso la mayoría de ellos ni tan siquiera tiene la condición de directivos, no existiría a
juicio de INECO obligación de facilitar la información solicitada, puesto que el artículo
8.1. f) de la Ley de Transparencia establece: “Los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de
gestión administrativa, con repercusión económica y presupuestaria que se indican a
continuación:...f) Las retribuciones percibidas anualmente por los altos cargos y
máximos responsables de las entidades incluidas en el ámbito de la aplicación de este
título…”.
No podemos compartir este criterio, que supone una limitación no establecida
legalmente del derecho de acceso a la información. Tal y como afirma la demandada en
su escrito de conclusiones los directores de INECO aparecen en el organigrama de la
entidad, en su página web y en la memoria anual de la sociedad. Están publicados en la
pestaña “transparencia” de la web institucional de INECO con un enlace vinculado a
“directiva”. A través de la pestaña correspondiente a “Organigrama” se accede a la
página donde se muestra al presidente y a los 13 directivos con acceso a sus perfiles,
conteniendo una fotografía, el nombre y la denominación Director o Directora de cada
una de las distintas áreas, bajo el título “conoce a nuestro equipo directivo”. De
conformidad por lo tanto con la propia información corporativa publicada por INECO las
personas respecto de cuyos salarios se solicita información estarían incluidas en el
concepto de personal directivo, entendido como aquellos trabajadores que ejercitan
poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos
generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los
criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de
gobierno y administración de la entidad. Son personal de alta dirección, en los términos
del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, a las que también se extiende la obligación
de información.
Como quiera además que la Ley considera como información pública, en su artículo 13,
los contenidos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, han de ser incluidas en dicho
concepto las retribuciones del personal de alta dirección, siendo por tanto susceptibles
del ejercicio del derecho de acceso por cualquier persona en los términos que establece
la Ley en su artículo 12.
Debemos distinguir, a la vista de la diferente regulación establecida en la Ley, entre la
obligación de publicación de información que pesa sobre INECO, en tanto sujeto
obligado por la Ley, en la que estaría incluida la publicación de la retribución del
Presidente de INECO como directivo de la entidad (información activa), de la obligación
de facilitar el acceso a la información que posean las entidades obligadas a quienes así
lo soliciten, información entre la que se encuentra la relativa a las retribuciones
percibidas por el equipo directivo en los términos de su artículo 13 (derecho de acceso a
la información).
La naturaleza de la vinculación del Presidente o del Personal Directivo con INECO, en
concreto que la de aquél se articule a través de un contrato mercantil y la de éstos con
contratos laborales, carece de trascendencia alguna para resolver la cuestión objeto de
debate, puesto que lo relevante es que los salarios de ambos, Presidente y Directivos,
constituyen la información a que se refiere el artículo 13 de la ley, que resulta relevante
para que los ciudadanos, en concreto el solicitante, puedan conocer cómo se manejan
los fondos públicos que configuran íntegramente el capital social de INECO, así como la
parte más relevante de sus ingresos. (..)
Además en la resolución se afirma que el Consejo de Transparencia tiene asentado un
criterio respecto de la información referida a las retribuciones asignadas a uno o varios
puestos de trabajo determinados y a su incidencia o no en la protección de datos
personales, criterio (Cl/001/2015, de 24 de junio) que ha sido firmado conjuntamente
con la Agencia Española de Protección de Datos. El criterio exige que se lleve a cabo la
ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la Ley, a la que nos
referimos más arriba, y continúa diciendo la resolución:”...lo que exige valorar el alcance
del interés público en la divulgación de la información al que se refiere el precepto como
favorecedor del acceso a la información pública. De este modo, con carácter general,
habrá que entender que, en cuanto el acceso a la información contribuya a un mejor
conocimiento de los criterios de organización y funcionamiento de las instituciones o a la
asignación de los recursos, cabrá considerar la existencia de un interés público
prevalente sobre los derechos a la protección de datos y a la intimidad en los términos y
con las excepciones establecidas por la LTAIBG. Por el contrario, cuando la información
no contribuya a un mayor conocimiento de la organización y funcionamiento de las
instituciones o' de la asignación de los recursos públicos, prevalecerá el respeto a los
derechos a la protección de datos o la intimidad...”. Esta exigencia se considera que se
cumple cuando la información solicitada se refiere únicamente a las retribuciones del
personal de alto nivel de responsabilidad y mayor autonomía en la toma de decisiones o
a aquellos cuya provisión se realice con un cierto grado de discrecionalidad o se
justifique en la existencia de una especial relación de confianza, supuestos en los que
prevalecerá, como regla general el interés público sobre la protección de datos y la
intimidad. A continuación se desarrolla en la resolución el criterio de una forma más
pormenorizada y que es respetuosa con las normas establecidas en la Ley de Protección
de Datos.
Finalmente solicita INECO, con carácter subsidiario, que en caso de considerarse
necesario facilitar la información solicitada, debería proporcionarse de manera
agregada, como un conjunto de información que no permita la identificación inequívoca
de los titulares de los datos, posibilidad recogida en el art. 15.4 de la Ley, pero dicho
precepto opera cuando no sean de aplicación sus apartados anteriores, circunstancia
que no se da en el supuesto de autos.
2. En definitiva, debe entenderse que el acceso a la información solicitada, relativa a las
retribuciones de personal directivo de una sociedad mercantil con participación 100%
pública y financiada con cargo a los presupuestos generales del Estado, como es el caso
de la CRTVE ha sido avalado tanto por el criterio interpretativo aprobado conjuntamente
por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos como
por los Tribunales de Justicia. Por ello, la presente reclamación debe ser estimada, por lo
que la CRTVE debe proporcionar al solicitante la siguiente información:
Retribución anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de la
Corporación CRTVE.
En la información que se solicita se pide que se identifique claramente al perceptor, el
literal del puesto del organigrama y su retribución realmente percibida en 2014 y 2015
para todo el personal que haya ocupado un puesto de dirección y subdirección en este
periodo.
5. Asimismo, conforme ha puesto de manifiesto el sindicato reclamante, cabe señalar que la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante
Sentencia núm. 852/2020 de 22 de junio de 2020, desestimó el recurso de casación
7550/2018 interpuesto por la representación de la CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN
ESPAÑOLA SA (RTVE) contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, de la Sección 7ª de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de
Apelación 49/2018, interpuesto a su vez contra la sentencia de 6 de marzo de 2018 del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, dictada en el procedimiento Ordinario
17/2017.
De la citada Sentencia de 6 de marzo de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6, dictada en el procedimiento Ordinario 17/2017, podemos destacar lo
siguiente:
No es atendible este último razonamiento, porque, a tenor de lo que se ha razonado, el
CTBG no ha infringido el procedimiento establecido para dictar su resolución. Además de lo
cual las retribuciones que puedan percibir personas que ejerzan cargos públicos o sean
personal directivo de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley
19/2013, no constituyen datos de carácter personal especialmente protegidos ni afectan al
derecho de intimidad de tales cargos, pues no resultan incluidos en el ámbito del art 7 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en
tanto que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión y creencias, ni tampoco al
origen racial o étnico, o vida sexual. Por ello no resulta aplicable la especial ponderación a
que se refiere el art. 15.3 de la Ley de Transparencia.
Tampoco resulta exigible la sustanciación de un trámite previo de alegaciones con los
directivos cuyas retribuciones anuales se reclama conocer ex art. 19.3 de la ley citada, por
cuanto no se justifica que la información solicitada pueda afectar a sus derechos o
intereses, sin que tampoco resulte tal afectación del mero hecho del suministro del dato
retributivo, o del puesto del organigrama que desempeña con la identificación de su
perceptor.
De la sentencia de 24 de septiembre de 2018, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de Apelación 49/2018,
podemos destacar lo siguiente:
CUARTO: Y en cuanto al contenido de la solicitud de información referida a la retribución
anual bruta percibida en 2014 y 2015 por el personal directivo de la CRTVE es una
información que no se incardina dentro del art. 7 de la LOPD y son datos que son
susceptibles de información. Y al objeto de alcanzar un sistema que garantice la
transparencia y la objetividad en el ámbito público, procede dar a conocer esas
retribuciones anuales que se solicitan.
Y, de la citada Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, podemos destacar que concluye
que:
Esta ponderación de intereses y la primacía del interés público no es desvirtuada por las
alegaciones de la Corporación recurrente, que no esgrime ningún alegato válido sobre la
incorrección del juicio valorativo realizado por el Consejo, asumido por la Audiencia Nacional,
y como hemos constatado la proporcionalidad del examen lleva a la desestimación del recurso
en este extremo.
Así como que: Con arreglo a lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de
casación promovido por la Corporación de Radio Televisión Española SA (RTVE) y declarar que
resulta aplicable la ponderación del artículo 15.3 de la ley de Transparencia en los términos
razonados.
En consecuencia, teniendo en cuenta la identidad en el objeto de la solicitud y en la
argumentación esgrimida por la CRTVE, así como lo resuelto por este Consejo de
Transparencia y los citados pronunciamientos judiciales, la presente reclamación debe ser
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.), con
entrada el 30 de septiembre de 2020, contra la Resolución de la Sociedad Mercantil
CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., S.M.E. (CRTVE), de fecha 11 de
septiembre de 2020.
SEGUNDO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione la siguiente
información a la entidad solicitante:
Respecto del período 2016 a la actualidad Retribución anual bruta percibida por el personal
directivo de la Corporación RTVE. Con identificación del perceptor, el literal del puesto del
organigrama y su retribución realmente percibida para todo el personal que haya ocupado
un puesto de dirección y subdirección en este período.
Según el criterio interpretativo 1/2015, dicha información será proporcionada en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos.
TERCERO: INSTAR a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA,
S.A., S.M.E. (CRTVE) a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información facilitada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez