La sociedad Terminal de Graneles Agroalimentarios, S.A. solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander copia del expediente de ampliación de licencia y datos sobre plazos recursivos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la Ley 39/2015 y no la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de interesados en expedientes en curso.
2
Se confirma que la sociedad reclamante tiene la condición de interesada al haber solicitado ella misma la ampliación de la licencia portuaria.
3
Se verifica que el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso en el momento de la solicitud de acceso a la información.
4
El Consejo determina que el solicitante no puede utilizar la LTAIBG para obtener información amparándose en derechos de interesado regulados en la Ley 39/2015.
5
La resolución concluye que el Consejo no es competente para valorar la reclamación cuando debe prevalecer la vía del procedimiento administrativo común.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 652/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre y representación de la sociedad TERMINAL DE GR ANELES
AGROALIMENTARIOS, S.A., y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), solicitó
con fecha 6 de agosto de 2019, información en los siguientes términos:
PRIMERO: Mediante escrito presentado en el RG de la APS el 10/07/19 TASA solicitó la
ampliación de licencia para la prestación del servicio portuario de carga, estiba y desestiba
y transbordo de mercancías.
S/REF:
N/REF: R/0652/2019; 100-002919
Fecha: 4 de diciembre de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Santander/MINISTERIO DE FOMENTO
Información solicitada: Copia expediente de ampliación licencia
Subdirección General de Reclamaciones
SEGUNDO: En virtud de lo dispuesto en las Leyes 19/2013 y 19/2015, le solicitamos la
documentación e información siguiente:
- Copia del expediente íntegro en el que se haya tramitado la propuesta expresada en el
apartado PRIMERO de este escrito.
- Persona responsable de la tramitación y de la resolución del expediente.
-La información que establecen los arts. 21.4. 11 y 24 de la Ley 39/2015, incluido el plazo
para interponer recurso administrativo y contencioso-administrativo desde que se entienda
producido el silencio y el órgano y/o Tribunal ante el que haya de interponerse.
- Trámites previstos en las normas legales, reglamentarias y de cualquier otro orden (con
indicación del precepto que establezca cada uno de los respectivos trámites) para la
tramitación de la petición formulada por TASA expresada en el apartado PRMIERO.
No consta respuesta de la Autoridad Portuaria.
2. Ante la falta de respuesta, la sociedad reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con fecha de entrada el 13 de septiembre de 2019 y en base a los siguientes argumentos:
Que mediante escrito presentado el día 6 de agosto de 2019 esta sociedad presentó ante la
Autoridad Portuaria de Santander el escrito (cuya copia se adjunta) en el cual se solicitaba
(al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013 y 39/2015) copia del expediente tramitado y
determinada información en relación con la petición formulada por esta sociedad el día
10/07/19 (cuya copia también se adjunta) para la obtención de autorización para la
prestación se los servicios de carga , estiba , desestiba, descarga y transbordo de
mercancías en el Puerto de Santander, cumpliendo lo establecido en el art. 17 de la referida
Ley 19/2013. A fecha del presente escrito esta sociedad no ha recibido respuesta alguna de la Autoridad
Portuaria de Santander, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20. 4 de la
Ley 19/2013 se debe entender que la solicitud ha sido desestimada sin perjuicio de una eventual resolución tardía expresa.
3. Con fecha 16 de septiembre de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la indicada AUTORIDAD PORTUARIA, a través de la Unidad de Transparencia
competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada el 3 de octubre de 2019 se realizaron las siguientes
alegaciones:
(…)
SEGUNDO.- Establece la disposición adicional primera apartado primero de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información público y buen
gobierno (en adelante LTAIPBG) que la normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan
la consideración de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo.
En este sentido, no cabe duda alguna que el acceso a la información correspondiente al
expediente instado por "Terminal de Graneles Agroalimentarios de Santander, S.A."
debe ser tramitado conforme a lo establecido por la Ley 19/2015, de 1de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta de que se dan todos los
requisitos exigidos por la mencionada disposición adicional: se trata de un expediente
en el que "Terminal de Agroalimentarios de Santander, S.A." tiene la consideración de
interesado - se trata de un expediente de ampliación de licencia del servicio portuario
de manipulación de mercancías de la que es titular- y se trata de un procedimiento
administrativo en curso -ya que el mismo se encuentra pendiente de resolución-
TERCERO.- En cualquier caso, consta en los archivos de la Autoridad Portuaria que, por
escrito de la Dirección del Puerto de fecha 19 de septiembre, se ha dado contestación a la
solicitud de la empresa.
4. El 8 de octubre de 2019, se concedió Audiencia del expediente a la sociedad reclamante para
que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada 20 de noviembre de 2019 la sociedad reclamante realizó las siguientes alegaciones:
(…) La contestación de la APS OMITE CUALQUIER REFERENCIA A LA COPIA DEL EXPEDIENTE,
por lo que hay que entender que dicha petición de copia íntegra del expediente ha sido
desestimada expresamente (en la medida en que no se acuerda la entrega de la copia) o
por silencio.
Teniendo esta parte la condición de interesado en el expediente del que se solicita copia,
procede que por el CTBG se dicte resolución estimando la reclamación y ordenando la
entrega de referida copia del expediente, por lo que,
SUPLICA AL CTBG: Que tenga por formuladas alegaciones en el expediente de referencia y
dicte resolución por la que se estime la reclamación interpuesta por esta parte y se ordene
a la APS entregar a esta sociedad la copia de referido expediente (…).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente supuesto, consta en el expediente que no ha sido dictada resolución en el
plazo máximo previsto en la LTAIBG y, una vez presentada reclamación, no consta- a pesar de
que se menciona un escrito de respuesta- que se hubiera dictado resolución en vía de
reclamación, a pesar de lo dispuesto expresamente en el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, en el
sentido de que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en
todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por lo tanto, se reitera a la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la
información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de
origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con
este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama,
puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información
consiste en la copia del expediente de solicitud ampliación de licencia del servicio portuario
efectuado por Terminal Graneles Agroalimentarios, S.A (TASA), y que la Autoridad Portuaria,
en vía de alegaciones, inadmite al considerar de aplicación el apartado 1 de su Disposición
Adicional Primera, que dispone que "La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo".
Argumenta la Autoridad Portuaria que se trata de un expediente en el que "Terminal de
Agroalimentarios de Santander, S.A." tiene la consideración de interesado - se trata de un
expediente de ampliación de licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías
de la que es titular- y se trata de un procedimiento administrativo en curso -ya que el mismo
se encuentra pendiente de resolución.
A este respecto, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser invocada como motivo de
inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso,
segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe
estar en curso (procedimiento R/0095/2015
).
La condición de interesada de la sociedad reclamante en el expediente sobre el que solicita
información está clara, dado que en su solicitud de información confirma, tal y como se ha
recogido en los antecedentes de hecho, que el 10/07/19 TASA solicitó la ampliación de
licencia para la prestación del servicio portuario de carga, estiba y desestiba y transbordo de
mercancías, que es el expediente cuya copia a continuación solicita mediante escrito de 6 de
agosto: Copia del expediente íntegro en el que se haya tramitado la propuesta expresada; y
que lo reconoce expresamente en sus alegaciones al trámite de audiencia Teniendo esta parte
la condición de interesado (…)
En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el
momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que,
conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud
de inicio del expediente administrativo es de 10 de julio de 2019, y el 6 de agosto siguiente
está solicitando la copia del expediente, que evidentemente se está tramitando, circunstancia
que manifiesta la Autoridad Portuaria- se trata de un procedimiento administrativo en curso -
ya que el mismo se encuentra pendiente de resolución, y no niega la sociedad reclamante.
Dicha sociedad, además de la copia del expediente, solicita, entre otras cuestiones,
información sobre lo que establecen los arts. 21.4. 11 y 24 de la Ley 39/2015, incluido el plazo
para interponer recurso administrativo y contencioso-administrativo desde que se entienda
producido el silencio y el órgano y/o Tribunal ante el que haya de interponerse, entendemos
por si no estuviera conforme con la resolución que se dicte en su día del expediente.
En consecuencia, en el momento en que se solicitó el acceso a la información (incluso en vía
de reclamación), el procedimiento administrativo en el que la sociedad reclamante es
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
interesada aún no estaba finalizado, razón por la que resulta de aplicación la referida
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, tal y como alega la Autoridad
Portuaria.
En definitiva, la entidad solicitante está utilizando la LTAIBG y el medio de impugnación
previsto en la misma para solicitar información amparándose en sus derechos como
interesados en el procedimiento que se encuentran regulados en la ya mencionada Ley
39/2015.
Este hecho significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar la
reclamación presentada por la sociedad solicitante ni reclamar a la Autoridad Portuaria la
información solicitada, que, por otra parte, confirma en su escrito de alegaciones que consta
en los archivos de la Autoridad Portuaria que, por escrito de la Dirección del Puerto de fecha
19 de septiembre, se ha dado contestación a la solicitud de la empresa. No obstante, y por
todo lo expuesto, de no ser así- circunstancia que no corresponde valorar a este Consejo de
Transparencia- la reclamante deberá utilizar los mecanismos de impugnación previstos en el
procedimiento administrativo en cuestión, que como señala la Autoridad se recoge en la Ley
39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas
.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , en nombre y representación de la sociedad
TERMINAL DE GRANELES AGROALIMENTARIOS, S.A., con entrada el 13 de septiembre de 2019,
contra la AUTORIDAD PROTUARIA DE SANTANDER (MINISTERIO DE FOME NTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda