El interesado solicitó al Ministerio de Defensa un desglose detallado de expedientes sancionadores a militares por publicar imágenes con uniforme en redes sociales. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que la información está dispersa y diseminada entre múltiples autoridades disciplinarias.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, exigiendo que la acción previa presente una complejidad justificada.
2
Se considera que existe reelaboración cuando la información es pública pero se encuentra dispersa y diseminada, requiriendo labores de recabar, ordenar, separar y sistematizar.
3
La estructura organizativa del Ministerio de Defensa y la distribución de la potestad disciplinaria entre múltiples mandos y niveles hacen que la información solicitada no esté unificada en un solo registro.
4
Proporcionar el desglose solicitado exigiría una labor compleja de recabar información de detalle distribuida en diversos órganos y unidades, lo que encaja en el supuesto de reelaboración.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 651/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 21 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO
DE DEFENSA la siguiente información:
- Desglose de todos y cada uno de los expedientes abiertos a militares por colgar imágenes en
redes sociales portando su uniforme oficial.
- Solicito que para cada uno se me indique la fecha en que se abrió el expediente, el motivo
(colgar imágenes en una red social infringiendo tal normativa, sacando rédito económico o lo
que sea), el cargo del militar dentro del ejército, en qué red social había colgado las imágenes
(tinder, tik tok, twitter, instagram, only fans, facebook o lo que sea), en qué fecha se resolvió
el expediente, si el militar era hombre o mujer y su edad, el sentido de la resolución del
expediente, si se le sancionó o no y el motivo y en caso que hubiera sanción cuál fue (en caso
S/REF: 001-057192
N/REF: R/0651/2021; 100-005604
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Min
isterio de Defensa
Información solicitada: Expedientes sancionadores abiertos a militares por colgar imágenes
en redes sociales con su uniforme oficial
Subdirección General de Reclamaciones
de ser económica que se me indique la cantidad y en caso de que sea de otro tipo que también
se me indique cuál).
- Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o
.xls.
- Ruego que se resuelva mi petición en el plazo de un mes que marca la LTAIBG y que se me
indique a qué fecha está actualizada la información que se me entregue.
Por último, recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En caso de que se me
deniegue o no se tenga parte de lo pedido, eso no es óbice para no entregar el resto de lo
solicitado.
2. Mediante resolución de fecha 2 de julio de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al
solicitante lo siguiente:
Analizada la solicitud y recibida la información de los órganos competentes para ello, se
resuelve inadmitir la solicitud de dicha información, en el sentido siguiente:
Respecto a la consulta formulada, número de incoaciones de expedientes disciplinarios del
personal militar por un uso indebido de las redes sociales, se informa: El artículo 26 y
siguientes de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de régimen Disciplinario de las
Fuerzas Armadas, señala que son Autoridades y mandos con potestad disciplinaria:
“Primero. El Ministro de Defensa.
Segundo. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de
Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
Tercero. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u
organismo.
Cuarto. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque
de guerra y los jefes o directores de centro u organismo.
Quinto. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar. Sexto. Los jefes de
compañía o unidad similar.
Séptimo. Los jefes de sección o unidad similar.
Octavo. Los jefes de pelotón o unidad similar.”
Asimismo, tienen la potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra sus comandantes y
las autoridades disciplinarias de quienes dependan.
La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones
judiciales será ejercida por los Presidentes de los correspondientes Tribunales Militares
Territoriales y por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, correspondiendo
exclusivamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la potestad de imponer
sanciones por faltas muy graves. Con respecto a los que ejercen funciones fiscales corresponde
al Ministro de Defensa, al Fiscal Togado o a los Fiscales Jefes de las respectivas Fiscalías.
Por último, “La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención,
que ejerzan funciones interventoras, será ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de
su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente”.
Para la divulgación de esta información relativa al número de expedientes disciplinarios
incoados, sería necesario una acción previa de reelaboración, al encontrarse desagregada por
Ejércitos y UCO´s, en función de las diferentes autoridades con potestad sancionadora, siendo
esta una de las causas de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En este mismo sentido el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información por reelaboración, señala
que se entiende aplicable el artículo 18.1.c), anteriormente citado, cuando para dar respuesta
a la solicitud la información deba elaborarse expresamente, haciendo uso de diversas fuentes
de información.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de julio de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Defensa ha inadmitido mi solicitud entendiendo que se trataría de reelaboración porque esa
información la tiene cada unidad de cada ejército, donde se ha podido sancionar a algún
miembro del Ejército por los motivos que yo solicitaba.
Que la tenga cada unidad, en realidad, ya implica que no es reelaboración. En todo caso se
trataría de una solicitud compleja o voluminosa para la cual Defensa podría haber ampliado el
plazo para resolver mientras solicitaba a todas las unidades que remitieran la información
para poder facilitármela luego toda.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que
resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se
trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que
establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se
le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también
establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este
caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de
inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”.
Siguiendo lo establecido por el criterio del Consejo, Defensa debe recopilar la información de
cada unidad y remitírmela, pero no se trata de reelaboración, ya que las unidades disponen de
la información.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Defensa a entregarme lo
solicitado.
Por último, recuerdo que inmediatamente antes de resolver pido que se me permita alegar
como solicitante lo que considere oportuno tras haber podido consultar el expediente
completo de la reclamación, incluidas las alegaciones de la Administración.
4. Con fecha 26 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando lo siguiente:
I.- La información que solicita el interesado consiste en el desglose de todos los expedientes
abiertos a militares por colgar imágenes en redes sociales portando su uniforme oficial y con
expresión de todos los datos relativos a fecha, motivo, empleo militar, sexo, edad, red social y
sanción. Y solicita que todos los datos se le faciliten en un formato base de datos (xls o csv).
En la resolución de la que discrepa ya se indicó al interesado cuáles eran las diferentes
autoridades con potestad disciplinaria y que para recabar esa información sería necesario
solicitar a cada una de ellas los datos requeridos, para lo cual habrían de acudir a los
expedientes disciplinarios instruidos y buscar dicha información. Los expedientes disciplinarios
se conservan en papel por contener información clasificada, pudiendo haber sido digitalizados
(formato pdf).
II.- El hecho de tener que efectuar múltiples solicitudes a los diferentes mandos y autoridades
con potestad disciplinaria y que estos, a su vez, tengan que localizar aquellos expedientes que
reúnan los requisitos señalados por el solicitante, pudiera ser entendido prima facie como una
solicitud de información voluminosa y compleja que quedaría fuera de los supuestos que
justifican la inadmisión por la causa de reelaboración aducida, en los términos del Criterio
Interpretativo CI/007/2015, pero el propio criterio interpretativo deja abierta la posibilidad de
que se incurra en reelaboración teniendo en cuenta el elevado volumen de la información
objeto de solicitud en relación con el alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los
medios disponibles, supuesto que encaja con el que es objeto del presente expediente.
Pero, además, no puede obviarse que una vez llevado a cabo ese complejo proceso de
búsqueda de la información, cada autoridad sancionadora debería elaborar un nuevo
documento en donde figurasen los diferentes datos solicitados, documento que habría de ser
remitido a este Gabinete para confección de una base de datos según lo solicitado por el
interesado. Y es en este supuesto donde se está claramente en un caso de reelaboración,
porque no solo se trata de reunir la información procedente de diversas fuentes, sino de crear
una base de datos a partir de los recibidos, entendiendo el criterio interpretativo que supone
reelaboración el hecho de que el formato en donde obre la información (papel o pdf, en el
presente caso) no sea reutilizable, como así sucede.
5. El 26 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 26 de agosto de 2021,
con el siguiente contenido:
Defensa vuelve a insistir en que se trata de un caso de reelaboración, ya que habría que pedir
a todas las autoridades disciplinarias la información antes de remitírmela como solicitante. En
ningún caso ese motivo puede servir para considerarlo reelaboración.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que
resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se
trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que
establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se
le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Defensa debe solicitar la información a todas sus unidades que tengan parte de ella y luego
facilitármela, no se trata de reelaboración ni de un motivo para inadmitir o denegar la
solicitud en ningún caso, ya que todas las autoridades que mencionan dependen del propio
ministerio. Es como cuando la policía entrega datos de las distintas comisarías, que estas les
han remitido anteriormente, por ejemplo.
El propio Ministerio reconoce que "el hecho de tener que efectuar múltiples solicitudes a los
diferentes mandos y autoridades con potestad disciplinaria y que estos, a su vez, tengan que
localizar aquellos expedientes que reúnan los requisitos señalados por el solicitante, pudiera
ser entendido prima facie como una solicitud de información voluminosa y compleja que
quedaría fuera de los supuestos que justifican la inadmisión por la causa de reelaboración
aducida, en los términos del Criterio Interpretativo CI/007/2015".
Aun así, aseguran que "el propio criterio interpretativo deja abierta la posibilidad de que se
incurra en reelaboración teniendo en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud en relación con el alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios
disponibles, supuesto que encaja con el que es objeto del presente expediente". Se olvidan
mencionar que "el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG
como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso", tal y como ha
recordado el Consejo de Transparencia en distintas ocasiones, como la resolución R-0394-
2018.
El último argumento que da Defensa es que "no puede obviarse que una vez llevado a cabo
ese complejo proceso de búsqueda de la información, cada autoridad sancionadora debería
elaborar un nuevo documento en donde figurasen los diferentes datos solicitados, documento
que habría de ser remitido a este Gabinete para confección de una base de datos según lo
solicitado por el interesado. Y es en este supuesto donde se está claramente en un caso de
reelaboración, porque no solo se trata de reunir la información procedente de diversas
fuentes, sino de crear una base de datos a partir de los recibidos, entendiendo el criterio
interpretativo que supone reelaboración el hecho de que el form ato en donde obre la
información (papel o pdf, en el presente caso) no sea reutilizable, como así sucede".
De nuevo, se olvidan que aunque yo solicitara la información en formato reutilizable como
puede ser .csv o .xls, si no disponen de ella en esos términos, tienen que entregarla en el
formato que la tengan. Así lo establece, de nuevo, el criterio interpretativo CI/007/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que dictamina que cuando “teniendo solamente la
información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la
Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”.
Por lo tanto, Defensa está reconociendo que no tiene la información en formato reutilizable,
pero que sí la tienen las distintas...
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre “todos y cada uno de
los expedientes abiertos a militares por colgar imágenes en redes sociales portando su
uniforme oficial”, en los términos que figuran e n los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso indicando que debe reelaborar la información porque “al
encontrarse desagregada por Ejércitos y UCO´s, en función de las diferentes autoridades con
potestad sancionadora, siendo esta una de las causas de inadmisión contemplada en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno”.
La aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe
analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y la doctrina jurisprudencial dictada sobre la misma.
Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, que ha sido invocado por la
Administración en la resolución impugnada y en las alegaciones trasladadas a esta Autoridad
Administrativa Independiente, alude al concepto de “reelaboración” de la información, en
síntesis, en los siguientes términos:
“En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal
que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
4. En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, debemos comenzar recordando la Sentencia
del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 (ECLI: ES:TS:2021:1256), cuyo fundamento de
derecho segundo sistematiza su doctrina respecto de esta causa de inadmisión de
solicitudes de acceso a la información.
En primer lugar, menciona la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1547/2017, de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), que dedica su fundamento de derecho cuarto a
examinar la aplicabilidad de la referida causa de inadmisión llamando la atención sobre el
hecho de que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión debe ponerse en
relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado en la LTAIBG, que
impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a
trámite de las solicitudes de información. En concreto, se razona lo siguiente:
«Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en
el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboració ") debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central nº 6 cuando señala:
que en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información
pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (artículo
12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá
ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1.»
De acuerdo con ello, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 fijó en su fundamento de
derecho sexto, en interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG,
como criterios jurisprudenciales de interpretación los siguientes:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación l egal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en
el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte
necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
En segundo lugar, esta doctrina se completa con la contenida en la posterior Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:306), en la que se puso de
manifiesto que, debido a la severa consecuencia de inadmisión a trámite de la solicitud que
se anuda a su concurrencia, es exigible que la acción previa de reelaboración presente una
cierta complejidad con la siguiente argumentación:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho
al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo
de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier
caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter
complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se
trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad
en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se
encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se
encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información
solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de
la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar
y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en
fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de
Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra
en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que pre cisan también de una
previa reelaboración.»
Como precisa el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 2021, «[l]a
Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la
información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la
información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se
trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas
operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y
sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e
informáticos».
Aplicando dicho canon de interpretación, concluyó que no existía reelaboración en el
supuesto enjuiciado en su Sentencia de 25 de marzo de 2021 cuando «la información se
encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro», dado
que «[e]l acceso a la información pública solicitado no requiere volver a elaborar la
información que ya existe en el referido registro, pues dicha información se refiere a
determinados extremos de los resultados de las inspecciones de puentes de ferrocarril, que
son una parte de los recogidos en el modelo de comunicación de las inspecciones (fichas A1).
Se trata, en definitiva, de una parte de la información sistematizada en el modelo o
formulario establecido para recopilar la información de las inspecciones, que se incluye en el
anexo de la citada Orden FOM/1951/2005 (ficha A1), que incluye apartados sobre tipo de
inspección (básica, principal o especial), fecha de la inspección, identificación de la
estructura, daños de la clase 1, evaluación global de evolución y resultado de la inspección».
Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo establece con carácter general el criterio de
que no cabe apreciar que exista reelaboración cuando la información se encuentra unificada
en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro y, en el otro extremo,
considera que concurre la acción previa de reelaboración cuando se precisa volver a
elaborar la información solicitada a partir de una información dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, ordenar y separar, y sistematizar, en particular
cuando la misma se encuentra en diferentes soportes físicos e informáticos.
El caso ahora examinado, a juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente, reúne las
características que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo permiten fundar la
concurrencia de un supuesto de reelaboración. En efecto, según prevé el artículo 9.2 de la
Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en el Ministerio de
Defensa se integran las Fuerzas Armadas, conformadas por los componentes del Ejército de
Tierra, la Armada y el Ejército del Aire –artículo 10.1-. Desde la perspectiva organizativa,
según se desprende del artículo 1.3 del Real Decreto 372/2020, de 18 de febrero, por el que
se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, este departamento,
bajo la dirección de su titular, se estructura en: a) Las Fuerzas Armadas; b) La Secretaría de
Estado de Defensa; c) La Subsecretaría de Defensa; y, finalmente, d) La Secretaría General
de Política de Defensa.
Por su parte, desde la perspectiva procedimental, el artículo 26 de la Ley Orgánica 8/2014,
de 4 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas distribuye la titularidad
de la potestad disciplinaria sobre los integrantes de las Fuerzas Armadas entre las distintas
autoridades y mandos, enumerando las siguientes: (i) el Ministro de Defensa; (ii) el Jefe de
Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del
Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, (iii) los oficiales generales con mando
o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, (iv) los jefes de regimiento o unidad
similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de
centro u organismo, (v) los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar, (vi)
los jefes de compañía o unidad similar, (vii) los jefes de sección o unidad similar y,
finalmente. (viii) los jefes de pelotón o unidad similar.
De manera que, tomando en consideración el hecho objetivo de que el Ministerio de
Defensa presenta una estructura compleja y que la titularidad del ejercicio de la potestad
disciplinaria se atribuye a una multitud de autoridades y mandos de distintos niveles en
coherencia con aquella compleja organización, proporcionar la información solicitada
exigiría una labor compleja de recabar y ordenar una información de detalle, que se
encuentra sistematizada en registros sino dispersa y diseminada en diferentes órganos y
unidades.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE
DEFENSA, de fecha 2 de julio de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez