Desestimada 26/08/2021 · 35 días en resolverse

Acceso a información sobre expedientes sancionadores a militares por uso de redes sociales con uniforme oficial

El interesado solicitó al Ministerio de Defensa un desglose detallado de expedientes sancionadores a militares por publicar imágenes con uniforme en redes sociales. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación, validando que la información está dispersa y diseminada entre múltiples autoridades disciplinarias.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, exigiendo que la acción previa presente una complejidad justificada.
2 Se considera que existe reelaboración cuando la información es pública pero se encuentra dispersa y diseminada, requiriendo labores de recabar, ordenar, separar y sistematizar.
3 La estructura organizativa del Ministerio de Defensa y la distribución de la potestad disciplinaria entre múltiples mandos y niveles hacen que la información solicitada no esté unificada en un solo registro.
4 Proporcionar el desglose solicitado exigiría una labor compleja de recabar información de detalle distribuida en diversos órganos y unidades, lo que encaja en el supuesto de reelaboración.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 651/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 21 de mayo de 2021, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA la siguiente información: - Desglose de todos y cada uno de los expedientes abiertos a militares por colgar imágenes en redes sociales portando su uniforme oficial. - Solicito que para cada uno se me indique la fecha en que se abrió el expediente, el motivo (colgar imágenes en una red social infringiendo tal normativa, sacando rédito económico o lo que sea), el cargo del militar dentro del ejército, en qué red social había colgado las imágenes (tinder, tik tok, twitter, instagram, only fans, facebook o lo que sea), en qué fecha se resolvió el expediente, si el militar era hombre o mujer y su edad, el sentido de la resolución del expediente, si se le sancionó o no y el motivo y en caso que hubiera sanción cuál fue (en caso S/REF: 001-057192 N/REF: R/0651/2021; 100-005604 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: Min isterio de Defensa Información solicitada: Expedientes sancionadores abiertos a militares por colgar imágenes en redes sociales con su uniforme oficial Subdirección General de Reclamaciones de ser económica que se me indique la cantidad y en caso de que sea de otro tipo que también se me indique cuál). - Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls. - Ruego que se resuelva mi petición en el plazo de un mes que marca la LTAIBG y que se me indique a qué fecha está actualizada la información que se me entregue. Por último, recuerdo también el derecho de acceso de forma parcial. En caso de que se me deniegue o no se tenga parte de lo pedido, eso no es óbice para no entregar el resto de lo solicitado. 2. Mediante resolución de fecha 2 de julio de 2021, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó al solicitante lo siguiente: Analizada la solicitud y recibida la información de los órganos competentes para ello, se resuelve inadmitir la solicitud de dicha información, en el sentido siguiente: Respecto a la consulta formulada, número de incoaciones de expedientes disciplinarios del personal militar por un uso indebido de las redes sociales, se informa: El artículo 26 y siguientes de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, señala que son Autoridades y mandos con potestad disciplinaria: “Primero. El Ministro de Defensa. Segundo. El Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. Tercero. Los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo. Cuarto. Los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo. Quinto. Los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar. Sexto. Los jefes de compañía o unidad similar. Séptimo. Los jefes de sección o unidad similar. Octavo. Los jefes de pelotón o unidad similar.” Asimismo, tienen la potestad disciplinaria a bordo de los buques de guerra sus comandantes y las autoridades disciplinarias de quienes dependan. La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones judiciales será ejercida por los Presidentes de los correspondientes Tribunales Militares Territoriales y por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, correspondiendo exclusivamente a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central la potestad de imponer sanciones por faltas muy graves. Con respecto a los que ejercen funciones fiscales corresponde al Ministro de Defensa, al Fiscal Togado o a los Fiscales Jefes de las respectivas Fiscalías. Por último, “La potestad disciplinaria sobre los miembros del Cuerpo Militar de Intervención, que ejerzan funciones interventoras, será ejercida por el Ministro de Defensa o por los jefes de su propio Cuerpo de los que dependan orgánicamente”. Para la divulgación de esta información relativa al número de expedientes disciplinarios incoados, sería necesario una acción previa de reelaboración, al encontrarse desagregada por Ejércitos y UCO´s, en función de las diferentes autoridades con potestad sancionadora, siendo esta una de las causas de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En este mismo sentido el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información por reelaboración, señala que se entiende aplicable el artículo 18.1.c), anteriormente citado, cuando para dar respuesta a la solicitud la información deba elaborarse expresamente, haciendo uso de diversas fuentes de información. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 22 de julio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Defensa ha inadmitido mi solicitud entendiendo que se trataría de reelaboración porque esa información la tiene cada unidad de cada ejército, donde se ha podido sancionar a algún miembro del Ejército por los motivos que yo solicitaba. Que la tenga cada unidad, en realidad, ya implica que no es reelaboración. En todo caso se trataría de una solicitud compleja o voluminosa para la cual Defensa podría haber ampliado el plazo para resolver mientras solicitaba a todas las unidades que remitieran la información para poder facilitármela luego toda. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también establece que cuando se trata de “información cuyo ‘volumen o complejidad’ hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver”. Siguiendo lo establecido por el criterio del Consejo, Defensa debe recopilar la información de cada unidad y remitírmela, pero no se trata de reelaboración, ya que las unidades disponen de la información. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a Defensa a entregarme lo solicitado. Por último, recuerdo que inmediatamente antes de resolver pido que se me permita alegar como solicitante lo que considere oportuno tras haber podido consultar el expediente completo de la reclamación, incluidas las alegaciones de la Administración. 4. Con fecha 26 de julio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando lo siguiente: I.- La información que solicita el interesado consiste en el desglose de todos los expedientes abiertos a militares por colgar imágenes en redes sociales portando su uniforme oficial y con expresión de todos los datos relativos a fecha, motivo, empleo militar, sexo, edad, red social y sanción. Y solicita que todos los datos se le faciliten en un formato base de datos (xls o csv). En la resolución de la que discrepa ya se indicó al interesado cuáles eran las diferentes autoridades con potestad disciplinaria y que para recabar esa información sería necesario solicitar a cada una de ellas los datos requeridos, para lo cual habrían de acudir a los expedientes disciplinarios instruidos y buscar dicha información. Los expedientes disciplinarios se conservan en papel por contener información clasificada, pudiendo haber sido digitalizados (formato pdf). II.- El hecho de tener que efectuar múltiples solicitudes a los diferentes mandos y autoridades con potestad disciplinaria y que estos, a su vez, tengan que localizar aquellos expedientes que reúnan los requisitos señalados por el solicitante, pudiera ser entendido prima facie como una solicitud de información voluminosa y compleja que quedaría fuera de los supuestos que justifican la inadmisión por la causa de reelaboración aducida, en los términos del Criterio Interpretativo CI/007/2015, pero el propio criterio interpretativo deja abierta la posibilidad de que se incurra en reelaboración teniendo en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud en relación con el alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, supuesto que encaja con el que es objeto del presente expediente. Pero, además, no puede obviarse que una vez llevado a cabo ese complejo proceso de búsqueda de la información, cada autoridad sancionadora debería elaborar un nuevo documento en donde figurasen los diferentes datos solicitados, documento que habría de ser remitido a este Gabinete para confección de una base de datos según lo solicitado por el interesado. Y es en este supuesto donde se está claramente en un caso de reelaboración, porque no solo se trata de reunir la información procedente de diversas fuentes, sino de crear una base de datos a partir de los recibidos, entendiendo el criterio interpretativo que supone reelaboración el hecho de que el formato en donde obre la información (papel o pdf, en el presente caso) no sea reutilizable, como así sucede. 5. El 26 de agosto de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 26 de agosto de 2021, con el siguiente contenido: Defensa vuelve a insistir en que se trata de un caso de reelaboración, ya que habría que pedir a todas las autoridades disciplinarias la información antes de remitírmela como solicitante. En ningún caso ese motivo puede servir para considerarlo reelaboración. El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que cuando “la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido (…) tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Defensa debe solicitar la información a todas sus unidades que tengan parte de ella y luego facilitármela, no se trata de reelaboración ni de un motivo para inadmitir o denegar la solicitud en ningún caso, ya que todas las autoridades que mencionan dependen del propio ministerio. Es como cuando la policía entrega datos de las distintas comisarías, que estas les han remitido anteriormente, por ejemplo. El propio Ministerio reconoce que "el hecho de tener que efectuar múltiples solicitudes a los diferentes mandos y autoridades con potestad disciplinaria y que estos, a su vez, tengan que localizar aquellos expedientes que reúnan los requisitos señalados por el solicitante, pudiera ser entendido prima facie como una solicitud de información voluminosa y compleja que quedaría fuera de los supuestos que justifican la inadmisión por la causa de reelaboración aducida, en los términos del Criterio Interpretativo CI/007/2015". Aun así, aseguran que "el propio criterio interpretativo deja abierta la posibilidad de que se incurra en reelaboración teniendo en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud en relación con el alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, supuesto que encaja con el que es objeto del presente expediente". Se olvidan mencionar que "el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso", tal y como ha recordado el Consejo de Transparencia en distintas ocasiones, como la resolución R-0394- 2018. El último argumento que da Defensa es que "no puede obviarse que una vez llevado a cabo ese complejo proceso de búsqueda de la información, cada autoridad sancionadora debería elaborar un nuevo documento en donde figurasen los diferentes datos solicitados, documento que habría de ser remitido a este Gabinete para confección de una base de datos según lo solicitado por el interesado. Y es en este supuesto donde se está claramente en un caso de reelaboración, porque no solo se trata de reunir la información procedente de diversas fuentes, sino de crear una base de datos a partir de los recibidos, entendiendo el criterio interpretativo que supone reelaboración el hecho de que el form ato en donde obre la información (papel o pdf, en el presente caso) no sea reutilizable, como así sucede". De nuevo, se olvidan que aunque yo solicitara la información en formato reutilizable como puede ser .csv o .xls, si no disponen de ella en esos términos, tienen que entregarla en el formato que la tengan. Así lo establece, de nuevo, el criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que dictamina que cuando “teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, se deberá ofrecerse la información en los formatos existentes”. Por lo tanto, Defensa está reconociendo que no tiene la información en formato reutilizable, pero que sí la tienen las distintas... II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre “todos y cada uno de los expedientes abiertos a militares por colgar imágenes en redes sociales portando su uniforme oficial”, en los términos que figuran e n los antecedentes de hecho. La Administración deniega el acceso indicando que debe reelaborar la información porque “al encontrarse desagregada por Ejércitos y UCO´s, en función de las diferentes autoridades con potestad sancionadora, siendo esta una de las causas de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. La aplicación de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información debe analizarse tomando como parámetros el criterio interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG y la doctrina jurisprudencial dictada sobre la misma. Por lo que respecta al criterio interpretativo nº 7 de 2015, que ha sido invocado por la Administración en la resolución impugnada y en las alegaciones trasladadas a esta Autoridad Administrativa Independiente, alude al concepto de “reelaboración” de la información, en síntesis, en los siguientes términos: “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.” 4. En lo que atañe a la doctrina jurisprudencial, debemos comenzar recordando la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021 (ECLI: ES:TS:2021:1256), cuyo fundamento de derecho segundo sistematiza su doctrina respecto de esta causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información. En primer lugar, menciona la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530), que dedica su fundamento de derecho cuarto a examinar la aplicabilidad de la referida causa de inadmisión llamando la atención sobre el hecho de que cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión debe ponerse en relación con el concepto amplio del derecho a la información regulado en la LTAIBG, que impone una interpretación estricta, cuando no restrictiva de las causas de inadmisión a trámite de las solicitudes de información. En concreto, se razona lo siguiente: «Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboració ") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central nº 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de informa ción que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.» De acuerdo con ello, la Sentencia de 16 de octubre de 2017 fijó en su fundamento de derecho sexto, en interpretación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, como criterios jurisprudenciales de interpretación los siguientes: «La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación l egal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» En segundo lugar, esta doctrina se completa con la contenida en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:306), en la que se puso de manifiesto que, debido a la severa consecuencia de inadmisión a trámite de la solicitud que se anuda a su concurrencia, es exigible que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad con la siguiente argumentación: «Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que pre cisan también de una previa reelaboración.» Como precisa el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 2021, «[l]a Sala apreció en el indicado caso la necesidad de la acción previa de reelaboración de la información, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión, debido a que la información no se encontraba en su totalidad en el órgano al que se solicita, sino que se trataba de información pública dispersa y diseminada, que debía ser objeto de diversas operaciones de recabarla de otros órganos, ordenarla, separar la información clasificada y sistematizarla, aparte de que se trataba de información en distintos soportes físicos e informáticos». Aplicando dicho canon de interpretación, concluyó que no existía reelaboración en el supuesto enjuiciado en su Sentencia de 25 de marzo de 2021 cuando «la información se encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro», dado que «[e]l acceso a la información pública solicitado no requiere volver a elaborar la información que ya existe en el referido registro, pues dicha información se refiere a determinados extremos de los resultados de las inspecciones de puentes de ferrocarril, que son una parte de los recogidos en el modelo de comunicación de las inspecciones (fichas A1). Se trata, en definitiva, de una parte de la información sistematizada en el modelo o formulario establecido para recopilar la información de las inspecciones, que se incluye en el anexo de la citada Orden FOM/1951/2005 (ficha A1), que incluye apartados sobre tipo de inspección (básica, principal o especial), fecha de la inspección, identificación de la estructura, daños de la clase 1, evaluación global de evolución y resultado de la inspección». Como puede apreciarse, el Tribunal Supremo establece con carácter general el criterio de que no cabe apreciar que exista reelaboración cuando la información se encuentra unificada en el mismo departamento ministerial y en el mismo registro y, en el otro extremo, considera que concurre la acción previa de reelaboración cuando se precisa volver a elaborar la información solicitada a partir de una información dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, ordenar y separar, y sistematizar, en particular cuando la misma se encuentra en diferentes soportes físicos e informáticos. El caso ahora examinado, a juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente, reúne las características que, con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo permiten fundar la concurrencia de un supuesto de reelaboración. En efecto, según prevé el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en el Ministerio de Defensa se integran las Fuerzas Armadas, conformadas por los componentes del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire –artículo 10.1-. Desde la perspectiva organizativa, según se desprende del artículo 1.3 del Real Decreto 372/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, este departamento, bajo la dirección de su titular, se estructura en: a) Las Fuerzas Armadas; b) La Secretaría de Estado de Defensa; c) La Subsecretaría de Defensa; y, finalmente, d) La Secretaría General de Política de Defensa. Por su parte, desde la perspectiva procedimental, el artículo 26 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas distribuye la titularidad de la potestad disciplinaria sobre los integrantes de las Fuerzas Armadas entre las distintas autoridades y mandos, enumerando las siguientes: (i) el Ministro de Defensa; (ii) el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Subsecretario de Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, (iii) los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, (iv) los jefes de regimiento o unidad similar, los comandantes de fuerza, unidad o buque de guerra y los jefes o directores de centro u organismo, (v) los jefes de batallón, grupo o escuadrón aéreo o unidad similar, (vi) los jefes de compañía o unidad similar, (vii) los jefes de sección o unidad similar y, finalmente. (viii) los jefes de pelotón o unidad similar. De manera que, tomando en consideración el hecho objetivo de que el Ministerio de Defensa presenta una estructura compleja y que la titularidad del ejercicio de la potestad disciplinaria se atribuye a una multitud de autoridades y mandos de distintos niveles en coherencia con aquella compleja organización, proporcionar la información solicitada exigiría una labor compleja de recabar y ordenar una información de detalle, que se encuentra sistematizada en registros sino dispersa y diseminada en diferentes órganos y unidades. En consecuencia, procede desestimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de fecha 2 de julio de 2021. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez