Estimada 01/02/2019 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre nombramientos y retribuciones de personal eventual de los ministerios y Presidencia del Gobierno en 2017 y 2018

La Fundación Civio solicitó al Ministerio del Interior el nombre, cargo, fechas de nombramiento/cese y retribuciones del personal eventual de los ministerios y Presidencia en 2017 y 2018. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por vulneración del derecho de acceso y falta de contestación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública prima sobre la protección de datos personales cuando se trata de personal de especial confianza o puestos provistos mediante discrecionalidad.
2 La ausencia de respuesta de la Administración a la solicitud de información y a los requerimientos de alegaciones del Consejo contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El trámite de audiencia a terceros afectados no puede suponer un derecho de veto ni una suspensión sine die del plazo para resolver la solicitud.
4 La interpretación de las normas procesales debe seguir el principio pro actione para evitar que el rigorismo formal impida la efectividad del derecho de acceso a la información.

Texto completo

Con$ ~10 de lr.1n$parcnc•a .,. Buen Gobterno Resolución 651/2018 S/REF: 001-027494 N/REF:R/0651/2018;100-001796 Fecha: 1 de febrero de 2019 Direcci Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó a través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013. de 9 de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 14 de agosto de 2018, la siguiente i nformación: Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa como la en formatos reutilizables. Dado que el formulario no está adaptado aún a la actual estructura del nuevo Gobierno, les pido el favor de remit ir a las distintas UITs esta solicitud. Conse jo de Transparencia y Buen Gobierno Subdir ecdón General de Redamaciones Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. El Gobierno también suministró esta información en posteriores solicitudes de información realizadas por Civio. oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. Además, en varias resoluciones (como en R/001/2017) el CTBG ha estimado que en este caso prima el interés público frente a la protección de datos personales. oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. xPor favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante esta falta de contestación, la entidad reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 7 de noviembre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El Ministerio del Interior no ha contestado a nuestra solicitud de información relativa al personal eventual del departamento, por lo que recae en silencio. El conocimiento de la identidad de este personal es de claro interés público, debido a su nombramiento de carácter discrecional, de acuerdo con el criterio interpretativo 1/2015 del Con;~IO de 1..-.oan~ p:u•tttCttl r Suen Gob1e(flO 24 de junio de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. 3. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINIS TERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. El 13 de diciembre de 2018, el Consejo de Transparencia reiteró la solicitud de alegaciones, con el mismo resultado negativo. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobiernol, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAI BG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirecdón General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 12:361 Sin acción específica Subdirección General de Reclamaciones A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el 14 de agosto de 2018, sin que la Administración haya contestado a dicha solicitud. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html 4. Por otro lado, y tal y como se indicó en el expediente R/0534/2018 respecto de la ausencia de respuesta a la solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos y Departamentos Ministeriales, circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG. En este sentido, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 - Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. Estas conclusiones son de plena aplicación al caso que nos ocupa y que, por lo tanto, entendemos deben reiterarse. 5. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que, dado que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a la forma de provisión de su puesto, estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa y como https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html conoce perfectamente el MINISTERIO DEL INTERIOR, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. (…) Son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016 (sobre personal asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017 (sobre identificación y retribuciones de personal eventual), R/0024/2017 (sobre contratos de personal eventual firmados desde 2014), R/0184/2018 (sobre identificación de funcionarios eventuales). En este caso, la información que se pide es relativa a este personal eventual, que ocupa cargos de especial relevancia en la toma de decisiones y no se aprecia la existencia de límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión que impidan su publicación. 6. Igualmente, debe recordarse que la Administración no ha aportado información sobre la tramitación dada a la solicitud de información cursada debido a que, además de no proporcionar una respuesta a la misma, no ha atendido la solicitud realizada por este Consejo de Transparencia para que efectuara alegaciones. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html En concreto, y debido a que la información contiene información de carácter personal, este Consejo desconoce si el MINISTERIO DEL INTERIOR, ha llevado a cabo el trámite de audiencia a posible afectados previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG en la eventualidad de que el acceso solicitado pudiera ocasionar un perjuicio a derechos o intereses de terceros. En este sentido, deben recordarse lo reflexionado en el expediente R/0494/2018 en los siguientes términos: Este Consejo de Transparencia ya ha dictaminado con anterioridad sobre esta dicotomía contenida en el artículo 19.3 de la LTAIBG. En el procedimiento R/0132/2015, se indicaban ya algunos elementos esenciales para interpretar este articulo y sus consecuencias posteriores para el procedimiento en curso: “La tramitación de una solicitud de información sigue el procedimiento descrito en los artículo 17 y siguientes, incluyendo el trámite que constituye el principal motivo de la reclamación, esto es, la apertura de un periodo para que terceros que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses legítimos si se concediera la información solicitada, puedan realizar alegaciones. Dichas alegaciones tienen como objeto, lógicamente, el conocer posibles argumentos que pudieran manifestarse por la parte interesada o afectada y que deben ser tenidos en cuenta a la hora de tramitar el procedimiento. No obstante, las alegaciones de terceros deben ser adecuadamente valoradas por el órgano tramitador, que debe motivar su aplicación al procedimiento y, concretamente en el supuesto de una solicitud de acceso a la información, no puede suponer en ningún caso un derecho de veto a la concesión de la información solicitada. De otro modo, nos encontraríamos con la circunstancia de que la mera negativa a suministrar la información por parte del tercero interesado, sin más argumentos por su parte, como ocurre en este caso concreto, nos llevaría a asumir tal negativa como un impedimento absoluto para suministrar la información, sin más argumento que dicho rechazo, veto o falta de autorización.” En el R/0147/2015, se decía: “(…) debe recodarse que la apertura de un plazo para que terceros afectados realicen alegaciones, si bien interrumpe en virtud del artículo 19.3 el plazo para resolver, no es un trámite que pueda realizarse una vez cumplido el plazo de resolución sino dentro del mismo.” En el procedimiento R/0184/2018, se añadía lo siguiente: “(…) debe también recordarse que el plazo para resolver un procedimiento administrativo con carácter general y una solicitud de información en concreto, implica que en el mismo se deberán llevar a cabo todos los trámites necesarios para resolver el expediente y, especialmente por ser el asunto que aquí atañe, la realización del trámite de audiencia de interesados que se consideren necesarios. Así, además de la previsión de dicho trámite que regula el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la LTAIBG prevé específicamente en su art. 19.3: Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. No obstante, lo que se detecta en el presente expediente es que, además de proceder a una ampliación del plazo para la que no se aportan argumentos concretos que motiven dicha medida, es a punto de finalizar el plazo ampliado para resolver cuando se le informa al interesado de que se va a proceder a la apertura de un trámite de audiencia a terceros afectados. Finalmente, y a pesar de que el trámite de audiencia fue iniciado con fecha 14 de febrero por un plazo de quince días, a fecha 25 de abril, cuando el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE remite su escrito de alegaciones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, se indica que el plazo para dictar resolución continuaba suspendido al no haberse recibido respuesta a dicho trámite de audiencia por parte de todos los interesados contactados. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede estar de acuerdo con dicha apreciación. En efecto, como ya hemos indicado, la LTAIBG prevé la apertura de un trámite de audiencia a interesado que pudieran verse afectados por el acceso a la información solicitada. Pero dicho trámite de audiencia debe atender a dos condicionantes: 1. Estos terceros deben estar debidamente identificados 2. El plazo para dictar resolución queda suspendido pero hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. A nuestro juicio, estas dos circunstancias deben ser entendidas como necesarias para conjugar, por un lado, los derechos e intereses de terceros que pudieran verse perjudicados y, por otro, el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de información y a que dicha respuesta no quede vinculada a la audiencia a terceros potencialmente afectados (en el caso, por ejemplo, de que no estén debidamente identificados) o a la suspensión del plazo para resolver sine die (vinculando la resolución a obtener una respuesta expresa por parte de terceros a los que se haya contactado convirtiendo, por lo tanto, en preceptiva su respuesta para poder continuar el procedimiento). La LTAIBG es clara al respecto y prevé que el trámite de audiencia se dé por finalizado en el momento en que se hayan recibido las correspondientes respuestas al trámite de audiencia o bien que el plazo de presentación de alegaciones hubiera transcurrido. (…) En el presente caso, haciendo una interpretación pro homine o a favor de la persona – lo que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el ser humano, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio – debe concluirse que de los dos plazos que propone la norma debe elegirse aquel que suponga un mayor beneficio para el sujeto que detenta el derecho, en detrimento de un rigorismo procedimental que alarga innecesariamente su inactividad, siempre que no afecte de manera significativa e irreversible los derechos de terceros personas físicas que sean igualmente dignos de protección. Esta orientación se ajusta al espíritu de la LTAIBG, contenido en su Preámbulo, el cual configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.(…) También debe indicarse que, efectuado el preceptivo trámite de audiencia a terceros que marca la LTAIBG y transcurrido ese plazo sin recibirse alegaciones, la Administración debe dar por finalizado el mismo, con impulso del procedimiento. En este sentido, debe citarse el principio pro actione, que obliga a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, con interdicción de aquellas decisiones que por su rigorismo, formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretende preservar y la consecuencia del cierre del proceso. 7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. Por último, y por su relevancia a los efectos de la presente resolución, el artículo 22.3 de la LTAIBG establece que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. 1 \.. i ==-' 1 • ..., 1 Con; ~IO dQ 11'".'11'1~ ¡>31'CitCttl r Su~n Gob1efno En definitiva, de acuerdo a los argumentos expuestos, entendemos que la presente reclamación ha de ser estimada. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 7 de noviembre de 201 8, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles y teniendo en cuenta que la tramitación de la solicitud debe responder a las debidas garantí as procedimental es tal y como se ha señalado, remita al reclamante la siguiente información: • Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de Jos trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de como la TERCERO: INSTAR a la MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Trans parencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de Transparencia. Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015. de 1 de octubre. de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio. Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R. D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda Subdirecdón General de Redamaciones FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 04/0212019 12:361 Sin acción específica