El ciudadano solicitó al Ministerio de Universidades las plantillas de evaluación y materiales adicionales utilizados por los evaluadores de convocatorias Erasmus+ 2020. El Ministerio remitió guías generales, pero no los documentos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación considerando que dicha información es de naturaleza auxiliar o de apoyo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la información solicitada consiste en instrumentos o herramientas de trabajo concretos para evaluadores externos, lo que le otorga la naturaleza de información auxiliar o accesoria.
2
Se considera que el control de la actuación pública ya está garantizado mediante el acceso a los criterios generales de evaluación, los cuales ya fueron facilitados por la Administración.
3
La resolución aplica el artículo 18.1 b) de la LTAIBG, estableciendo que la información solicitada no es relevante para la rendición de cuentas ni para el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
4
Se reconoce que, aunque la Administración admitió la existencia de las plantillas al calificarlas como 'documentación interna', estas no forman parte de los documentos base del expediente administrativo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 650/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 12 de septiembre de 2020, la siguiente información:
Solicito acceso y copia en PDF mediante correo electrónico de las PLANTILLAS DE
EVALUACIÓN manejadas por los evaluadores de las modalidades erasmus+ KA201, KA229 y
KA203 durante la evaluación de solicitudes de la c onvocatoria 2020 publicada
recientemente por el Servicio Español Para la Internacionalización de la Educación. Aclarar
que se solicitan las plantillas específicas manejadas por los tribunales (ítems específicos a
valorar, instrucciones,...), no a la información de la evaluación ya publicada en la guía de la
convocatoria.
S/REF: 001-047487
N/REF: R/0650/2020; 100-004229
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Universidades
Información solicitada: Criterios de evaluación erasmus+
Subdirección General de Reclamaciones
Del mismo modo, se solicita el acceso a cualquier otro material adicional a las plantillas
que se haya proporcionado a los evaluadores (guías, instrucciones, PDFs explicativos,
aclaraciones,...) que permitan aclarar y homogeneizar las decisiones técnicas de los
mismos.
Considero que aplica:
- El artículo 12 de la ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a
- Los comités de evaluación (en el presente caso, evaluadores de proyectos erasmus+), son
órganos administrativos de carácter técnico al servicio de la Administración, por lo que la
información que se encuentre en su poder es información pública de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/2016.El carácter técnico de estos órganos no debilita
su naturaleza administrativa ni los excluye de formar parte de la Administración pública.
Sus decisiones deben ser sometidas al escrutinio público con el objetivo de llevar a cabo el
necesario control de discrecionalidad y acreditar su ejercicio objetivo y ponderado, por lo
que resulta exigible la existencia y el acceso a la información que manejan estos órganos en
la toma de decisiones.
- El comité de evaluación de proyectos es un órgano creado para un propósito específico, en
este caso la selección de los proyectos más valorados, que goza de independencia e
imparcialidad para el desarrollo de acciones, pero eso no significa que no actúen en el
procedimiento administrativo y deben respetar a todos y cada uno de los preceptos legales,
entre ellos, el de la conformación del expediente administrativo de la selección de acuerdo
con la definición que le ofrece en el artículo 70 de la ley 39/2015, es decir: conjunto
ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento la
resolución administrativa, así como las diligencias dirigidas a ejecutarla.
Se formará mediante la agregación ordenada de cuántos documentos, pruebas, opiniones,
informes, acuerdos, notificaciones y otras diligencias que debe n integrarse.
- Las disposiciones del artículo 35.2 de la ley 39/2015, según el cual la motivación de los
actos que terminan los procedimientos de selección y la competencia competitiva se
llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de las normas que rigen las
convocatorias. Se acreditará en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se
adopte. Por lo tanto, es obvio que el nivel mínimo requerido y los ítems evaluados deben
incluirse en la documentación que conforma el archivo. Negar la existencia de tales
documentos equivaldría a reconocer que el procedimiento estaría viciado por nulidad
(artículo 47.2 de la LRXAP), con las consecuencias legales que dicho instituto conlleva de
nulidad.
- En la ley de transparencia vigente el derecho de acceso no está supeditado a la inclusión
de la información en un expediente.
2. Mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES
contestó al solicitante lo siguiente:
(…)3º. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencial, esta Secretaría General
resuelve conceder el acceso a la información solicitada, y conforme a la información
elaborada por SEPIE, informa que:
• En la página web del SEPIE puede consultarse la información relativa a las distintas
convocatorias de acciones descentralizadas del programa Erasmus+, así como a la
documentación específica que facilita la Comisión Europea sobre la organización y gestión
de los procesos de evaluación relacionados con las convocatorias citadas. Por ejemplo, se
puede consultar la documentación relativa a la convocatoria 2020 a partir del siguiente
enlace: http://www.sepie.es/convocatoria/convocatoria.html
• Uno de los documentos en formato PDF que se pone a disposición de los interesados es la
Guía para los expertos evaluadores de la calidad Erasmus+ (en su versión de 2020: 2020
ERASMUS+ Guide for Experts on Quality Assessment, en el enlace:
http://www.sepie.es/doc/convocatoria/2020/guide for experts onquality assessment 2
020.pdf).
Este documento, que la Comisión Europea solo distribuye en inglés, se pone a disposición
de los expertos evaluadores con los que cuenta el SEPIE para llevar a cabo las evaluaciones
requeridas para las acciones descentralizadas de Erasmus+. Este documento proporciona información bastante detallada sobre el rol de los expertos evaluadores, los principios que
deben seguirse en los procesos de evaluación, se describen los procesos de evaluación en la
práctica y se incluye información sobre cómo valorar los criterios de concesión para cada
acción y sector. En particular, puede resultar de interés, según lo expuesto en la solicitud, el
Anexo II de este documento, que enumera una serie de elementos de análisis y las distintas
interpretaciones de los criterios de concesión para los distint os sectores y acciones.
Además, en el Anexo III de esta guía se incluyen múltiples enlaces web a documentos de
referencia que deben conocer y manejar los evaluadores de los procesos mencionados. Este
documento está disponible en la web del SEPIE tanto para los expertos evaluadores como
para cualquier otra persona interesada.
• Igualmente, en el enlace citado anteriormente referido a la d ocumentación relativa a la
convocatoria 2020 del programa Erasmus+ se incluyen documentos adicionales a la Guía
del Programa como, por ejemplo, el documento denominado Información sobre
financiación y prioridades de los proyectos gestionados por SEPIE, de interés para
solicitantes, evaluadores y cualquier otra persona interesada.
• Por otro lado, en la página web del SEPIE también se pone a disposición de cualquier
persona interesada documentación de referencia y de apoyo específica de cada acción y
sector:
Esta documentación también se pone a disposición de los evaluadores externos del SEPIE.
(…)
3. Ante esta contestación, el solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de
septiembre de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo
siguiente:
No se proporciona acceso a los materiales ESPECÍFICOS manejados por los comités
evaluadores, sino a la guía publicada que se pone a disposición de los interesados. Como se
especifica en la solicitud, se solicita el acceso a los documentos que el propio SEPIE
proporciona a los evaluadores para realizar la evaluación de proyectos. Considero que:
- El comité de evaluación de proyectos es un órgano creado para un propósito específico, en
este caso la selección de los proyectos más valorados, que goza de independencia e
imparcialidad para el desarrollo de acciones, pero eso no significa que no actúen en el
procedimiento administrativo y deben respetar a todos y cada uno de los preceptos legales,
entre ellos, el de la conformación del expediente administrativo de la selección de acuerdo
con la definición que le ofrece en el artículo 70 de la ley 39/2015, es decir: conjunto
ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento la
resolución administrativa, así como las diligencias dirigidas a ejecutarla. Se formará
mediante la agregación ordenada de cuántos documentos, pruebas, opiniones, informes,
acuerdos, notificaciones y otras diligencias que deben integrarse.
- Las disposiciones del artículo 35.2 de la ley 39/2015, según el cual la motivación de los
actos que terminan los procedimientos de selección y la competencia competitiva se
llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones de las normas que rigen las
convocatorias. Se acreditará en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se
adopte. Por lo tanto, es obvio que el nivel mínimo requerido y los ítems evaluados deben
incluirse en la documentación que conforma el archivo. Negar la existencia de tales
documentos equivaldría a reconocer que el procedimiento estaría viciado por nulidad
(artículo 47.2 de la LRXAP), con las consecuencias legales que dicho instituto conlleva de
nulidad.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, y al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de octubre de 2020, el citado Ministerio realizó
las siguientes alegaciones:
3. Una vez analizada la reclamación, desde el SEPIE se comunica lo siguiente:
Tras revisar la reclamación del interesado, se recalca la diferencia entre dos entidades: los
evaluadores y el comité de evaluación, tal y como establece la Guía del Programa (en su
versión de 2020: ERASMUS+ Guía del Programa, página 280; enlace:
2020 v3 es.pdf ).
En primer lugar, en el caso de los evaluadores o expertos independientes: “En la mayor
parte de los casos, esta evaluación de la calidad se lleva a cabo con apoyo de expertos
independientes. En su valoración, los expertos aplicarán las directrices desarrolladas por la
Comisión Europea. Estas directrices se publicarán en las páginas web de la Comisión
Europea y de las Agencias responsables de la ges tión de los proyectos Erasmus+”.
Y por otro lado en relación con el comité de evaluación, se dice que: “La Agencia Ejecutiva o
la Agencia nacional nombrarán un comité de evaluación para supervisar la gestión de todo
el proceso de selección. Basándose en la valoración de los expertos, el comité de evaluación
elaborará una lista de proyectos propuestos para la selección”.
En el apartado “Decisión definitiva”, localizado en la misma página de la mencionada guía,
se indica, además, lo siguiente: “Al final del procedimiento de evaluación, la Agencia
Nacional o la Agencia Ejecutiva decidirán qué proyectos hay que subvencionar, basándose
en:
• La clasificación propuesta por el comité de evaluación;
• El presupuesto disponible para cada acción (o cualquier actividad determinada dentro de
la acción)”.
Desde el SEPIE se ha dado traslado de la siguiente documentación manejada por
evaluadores externos en relación con su primera petición de fecha del 12 de septiembre de
2020: se han indicado varias páginas webs del SEPIE junto con información detallada de
dónde se puede consultar la distinta información
(http://www.sepie.es/convocatoria/convocatoria.html;
http://sepie.es/convocatoria/index.html#; http://sepie.es/convocatoria/index.html#); así
como la Guía para los expertos evaluadores de la calidad Erasmus+ que también se
menciona a continuación (en su versión de 2020:
http://www.sepie.es/doc/convocatoria/2020/guide for experts onquality assessment 2
0 20.pdf)). En relación con la documentación manejada por el comité de evaluación, se
trata de documentación interna a la que tienen acceso las partes implicadas en el proceso.
No son por tanto parte de los documentos base, las plantillas de corrección o rubricas a los
expertos evaluadores.
Adicionalmente, se explican en detalle en la Guía del Programa (citada anteriormente)
tanto los procesos conducentes hasta la concesión de la subvención, como los requisitos de
participación y criterios de evaluación de las distintas acciones de cada convocatoria pero
el reclamante recalcó en su petición inicial que no solicitaba este documento. En cualquier
caso, el resultado final de cada evaluación de la calidad de las propuestas de cualquiera de
las acciones específicas de la Acción Clave 2 es producto del consenso entre 2 evaluadores
externos, que deben argumentar de manera suficientemente fundamentada sus decisiones.
Desde el SEPIE se entiende que el resto de documentación dirigida a los expertos externos,
que incluye información específica de manejo de herramientas informáticas de evaluación
de la Comisión Europea y por la Agencia Nacional SEPIE, entre otros, etc., no forma parte
del expediente administrativo del proceso de evaluación de la calidad de cada propuesta
concreta al encuadrarse en lo establecido por el artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administ raciones Públicas.
Desde el SEPIE se informa que el procedimiento de evaluación desarrollado para cada una
de las acciones del programa Erasmus+ citadas por el reclamante cumple rigurosamente lo
establecido por la Guía del Programa Erasmus+, así como en la Guía para las Agencias
Nacionales, emitidas por la Comisión Europea y de obligado cumplimiento por parte de
todas las Agencias Nacionales encargadas de gestionar las accio nes descentralizadas del
programa Erasmus+.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, cabe indicar que en la citada Guía del
Programa Erasmus+ se explica lo siguiente:
La Comisión asume la responsabilidad general de la supervisión y la coordinación de las
estructuras encargadas de la ejecución del programa a escala nacional. A nivel europeo, la
Agencia Ejecutiva en el ámbito Educativo, Audiovisual y Cultural (Agencia Ejecutiva) es la
responsable de la ejecución de las acciones centralizadas del programa Erasmus+. La
Agencia Ejecutiva se encarga de gestionar el ciclo de vida completo de estos proyectos,
desde la promoción del programa hasta la difusión del proyecto y los resultados del
programa, pasando por el análisis de las solicitudes de subvenciones y el control de los
proyectos sobre el terreno. También es la responsable del lanzamiento de las convocatorias
de propuestas específicas de algunas acciones del programa que no se tratan en la
presente Guía.
Asimismo, la Comisión Europea, a través principalmente de la Agencia Ejecutiva, es la
responsable de:
x Realizar estudios en los ámbitos respaldados por el programa;
x Llevar a cabo actividades de investigación y basadas en datos factuales por medio
de la red Eurydice;
x Mejorar la visibilidad y el impacto sistémico del programa por medio de actividades
de difusión y aprovechamiento de sus resultados;
x Garantizar la financiación y la gestión contractual de los organismos y redes
respaldados por el programa Erasmus+;
x Gestionar las licitaciones para la prestación de servicios en el marco del programa.
(…)
La ejecución del programa Erasmus+ se lleva a cabo fundamentalmente como Gestión
Indirecta, lo que significa que la Comisión Europea confía las tareas de ejecución
presupuestaria a las agencias nacionales. Este enfoque se justifica por la conveniencia de
acercar Erasmus+ todo lo posible a sus beneficiarios y adaptarse a los diversos sistemas
educativos, de formación y de juventud nacionales. A este fin, cada País del programa ha
nombrado una o más agencias nacionales (véanse los detalles de contacto en el anexo IV).
Estas agencias nacionales promueven y ejecutan el programa a escala nacional y actúan
como vínculos entre la Comisión Europea y las organizaciones participantes a escala local,
regional y nacional. Se encargan de:
x Facilitar información adecuada sobre el programa Erasmus+;
x Administrar un proceso justo y transparente de selección de las solicitudes de
proyectos que se van a financiar en su país;
x Supervisar y evaluar la ejecución del programa en su país;
x Prestar apoyo a los solicitantes de proyectos y a las organizaciones participantes a
lo largo de todo el ciclo de vida del proyecto;
x Colaborar de manera efectiva con la red formada por todas las agencias nacionales
y la Comisión Europea;
x Velar por la visibilidad del programa;
x Promover la difusión y el aprovechamiento de los resultados del programa a escala
local y nacional.
4. Dicho esto, recordemos que el objeto de la solicitud de información se concreta en las
PLANTILLAS DE EVALUACIÓN manejadas por los evaluadores de las modalidades erasmus+
KA201, KA229 y KA203 durante la evaluación de solicitudes de la convocatoria 2020,
instrucciones,...), y cualquier otro material adicional a las plantillas que se haya
proporcionado a los evaluadores (guías, instrucciones, PDFs explicativos, aclaraciones,...) que
permitan aclarar y homogeneizar las decisiones técnicas de los mismos. Especificando que la
información requerida no es la que se contiene en la mencionada Guía del Programa
Erasmus+.
Por su parte, la Administración, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho,
resuelve conceder la información solicitada, basando precisamente su contestación en la
citada Guía y su contenido, así como en su serie de explicaciones al respecto, entre las que
podemos destacar lo siguiente:
Este documento, que la Comisión Europea solo distribuye en inglés, se pone a disposición
de los expertos evaluadores con los que cuenta el SEPIE para llevar a cabo las
evaluaciones requeridas para las acciones descentralizadas de Erasmus+. Este documento
proporciona información bastante detallada sobre el rol de los expertos evaluadores, los
principios que deben seguirse en los procesos de evaluación, se describen los procesos de
evaluación en la práctica y se incluye información sobre cómo valorar los criterios de
concesión para cada acción y sector.
Añade la Administración en las alegaciones a la reclamación presentada, que existe diferencia
entre dos entidades: los evaluadores y el comité de evaluación, que evaluación de la calidad se
lleva a cabo con apoyo de expertos independientes, que aplicarán las directrices desarrolladas
por la Comisión Europea. Y, por otro lado, el comité de evaluación que basándose en la
valoración de los expertos elaborará una lista de proyectos propuestos para la selección.
Así como que la documentación manejada por el comité de evaluación, se trata de
documentación interna a la que tienen acceso las partes implicadas en el proceso. No son por
tanto parte de los documentos base, las plantillas de corrección o rubricas a los expertos
evaluadores. (…) Desde el SEPIE se entiende que el resto de documentación dirigida a los
expertos externos, que incluye información específica de manejo de herramientas informáticas
de evaluación de la Comisión Europea y por la Agencia Nacional SEPIE.
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los criterios
recogidos en la mencionada Guía, que como indica el reclamante no es el objeto de su
solicitud de información, sino que su carácter general, tal y como explica la Administración,
los hace ser instrumento para la valoración de la calidad del trabajo que llevan a cabo los
evaluadores de acuerdo a lo dictado por la Comisión Europea.
Por el contrario, no son las plantillas de evaluación que requiere el reclamante y en cuya
virtud el Comité de Evaluación –nacional- elabora la lista de proyectos propuestos para la
selección. Es decir, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que no se ha
facilitado la información solicitada.
De hecho la Administración, en sus alegaciones a la reclamación, como hemos indicado
anteriormente, está reconociendo la existencia de las mismas, al señalar que la
documentación manejada por el comité de evaluación, se trata de documentación interna, y
que No son por tanto parte de los documentos base, las plantillas de corrección o rubricas a
los expertos evaluadores.
Por lo tanto, la información solicitada existe y obra en poder de la Administración al haber
sido adquirida en el ejercicio de sus funciones – el Comité de Evaluación ha elaborado la lista
de proyectos propuestos para la selección- y no ha sido facilitada al reclamante.
5. Sentado lo anterior, cabe señalar que, de lo manifestado por la Administración, -se trata de
documentación interna- podemos a su vez entender que considera de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), que dispone que Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En relación a la causa de inadmisión alegada, debemos recordar que ha sido interpretada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre
,
aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas a este organismo por el art.
38.2 a) de la LTAIBG, y en el que se concluye que es la condición de información auxiliar o de
apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de
exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos
que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Igualmente, en dicho criterio se clarifica que una solicitud de información auxiliar o de apoyo,
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a
trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento
de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta causa de
inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y
definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas
incorporadas en el Plan de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios
principalmente objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de
autoevaluación; y en consecuencia, no se está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
-La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018,
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.(…) la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
6. Teniendo en cuenta lo indicado, y a pesar de que las causas de inadmisión han de ser
aplicadas de manera restrictiva y de forma coherente y proporcionada, puesto que la regla
general es la de facilitar el acceso a la información pública, entendemos que el objeto de la
solicitud de información tiene la naturaleza de información o documentación interna, por
cuanto, más allá de los criterios generales a los que debe atenderse en la selección de los
proyectos presentados, la información que se solicita viene referida a concretos instrumentos
o herramientas de trabajo a disposición de los evaluadores externos.
En este sentido, consideramos que el conocimiento y, por lo tanto, control de la actuación
pública, queda garantizado con el acceso a los criterios que han de seguirse en la evaluación
de los proyectos, cuestión que ya ha sido respondida por la Administración. Por el contrario,
entendemos que informar cobre las condiciones e instrumentos con los que desarrollan los
evaluadores su función implica el acceso a información de naturaleza auxiliar o accesoria
respecto de la decisión pública adoptada.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, la reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 29 de septiembre de 2020,
contra la resolución de 25 de septiembre de 2020 del MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez