Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de los informes jurídicos sobre la exhumación de Francisco del Valle de los Caídos. La administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 6 de noviembre, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 24 de septiembre, superando así el plazo de un mes establecido en el art. 24.2 de la LTAIBG.
2
El Consejo desestima los argumentos sobre dificultades técnicas en la sede electrónica, señalando que existían otros canales disponibles para la presentación de la reclamación.
3
La extemporaneidad de la solicitud conlleva la inadmisión del recurso sin entrar a analizar el fondo de la denegación administrativa.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-027516
N/REF: R/0650/2018 (100-001790)
FECHA: 5 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
mediante escrito con entrada el 6 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de 2018, solicitó al MINISTERIO DE
JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información
copia de todos los informes jurídicos remitidos por el Ministerio de Justicia al
Gobierno en los que se estudian las opciones legales para exhumar el cuerpo del
dictador Francisco Franco de su tumba en el Valle de los Caídos
2. Mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE
JUSTICIA contestó en los siguientes
términos
(…)
Con fecha de 29 de agosto de 2018 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría
de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
Esta Subsecretaría de Justicia resuelve no conceder el acceso a la información a
que se refiere su solicitud fundamentando su decisión en que, de acuerdo
con lo que establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Consta en el expediente que la interesada compareció a la notificación de la
resolución señalada con fecha 24 de septiembre de 2018.
3. Con fecha 6 de noviembre de 2018,
presentó reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes
argumentos:
Solicité copia de todos los informes jurídicos remitidos por el Ministerio de Justicia
al Gobierno en los que se estudian las opciones legales para exhumar el cuerpo
del dictador Francisco Franco de su tumba en el Valle de los Caídos y Justicia
deniega la solicitud alegando que se trata de información auxiliar o de apoyo.
Según el criterio 6/2015 del CTBG y la propia Ley 19/2013, considero que el
ministerio debería conceder el acceso a la información requerida puesto que no se
trata de documentación auxiliar o de apoyo.
AÑADO la solicitud al CTBG para que acepte la reclamación pese a que ha
pasado el mes de plazo. He intentando en varias ocasiones adjuntar la
documentación sin éxito, hasta hoy, que veo que sí carga. Debido a los problemas
que he tenido para enviar a través de la sede electrónica, confío en que lo tenga
en cuenta para ampliar el plazo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse si la presente Reclamación cumple los requisitos
formales que son de aplicación y, más en concreto, si ha sido presentada dentro
del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG. A este respecto,
debe indicarse que este precepto señala que La reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la solicitud de información fue presentada con
fecha 20de agosto de 2018. Por su parte, la resolución frente a la que se presenta
reclamación fue dictada con fecha 21 de septiembre y notificada a la interesada el
24 del mismo mes. Finalmente, la interesada presenta reclamación el día 6 de
noviembre, por lo tanto, fuera del plazo legalmente establecido por el art. 24.2
antes reproducido. Atendiendo a estos hechos, ha de concluirse que la
reclamación ha sido presentada fuera de plazo, por lo que debe ser inadmitida.
En este punto, deben hacerse igualmente una serie de consideraciones respecto
de las dificultades técnicas encontradas por la reclamante en la presentación de
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Como la interesada bien conoce, por cuanto son varios los expedientes que ha
instado ante este Organismo, son varias las vías por las que puede presentarse
reclamación ex.art. 24 de la LTAIBG. Vías, todas ellas, que garantizan que el
interesado en presentar una reclamación pueda hacerlo en tiempo y forma.
Por otro lado, como la interesada también conoce, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno presta asistencia a todo ciudadano que desee presentar una
reclamación y no sepa cómo o tenga dificultades para hacerlo. Sin perjuicio de
que pueda darse el caso que la sede electrónica de este Organismo haya tenido
en algún momento algún problema técnico de acceso, el mismo ha sido puntual y,
en todo caso, han permanecido disponibles los otros canales a disposición de los
ciudadanos, de tal manera que estas dificultades técnicas no implique un perjuicio
a su derecho al acceso a la información pública. En este sentido, no podemos
amparar en los argumentos indicados por la reclamante la tramitación de una
reclamación que, como hemos justificado debidamente en apartados precedentes
de la presente resolución, ha sido presentada fuera del plazo legalmente
concedido al efecto.
En definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado,
debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido
presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por
lo que debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por
el 6 de noviembre de 2018, contra resolución de 21 de
septiembre de 2018 del MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda