Inadmitida 05/12/2018 · 29 días en resolverse

Solicitud de informes jurídicos sobre la exhumación de Francisco Franco y resultado de inadmisión por extemporaneidad

Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de los informes jurídicos sobre la exhumación de Francisco del Valle de los Caídos. La administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 6 de noviembre, habiendo sido notificada la resolución impugnada el 24 de septiembre, superando así el plazo de un mes establecido en el art. 24.2 de la LTAIBG.
2 El Consejo desestima los argumentos sobre dificultades técnicas en la sede electrónica, señalando que existían otros canales disponibles para la presentación de la reclamación.
3 La extemporaneidad de la solicitud conlleva la inadmisión del recurso sin entrar a analizar el fondo de la denegación administrativa.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-027516 N/REF: R/0650/2018 (100-001790) FECHA: 5 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 6 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de agosto de 2018, solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información copia de todos los informes jurídicos remitidos por el Ministerio de Justicia al Gobierno en los que se estudian las opciones legales para exhumar el cuerpo del dictador Francisco Franco de su tumba en el Valle de los Caídos 2. Mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2018, el MINISTERIO DE JUSTICIA contestó en los siguientes términos (…) Con fecha de 29 de agosto de 2018 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de Justicia, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Esta Subsecretaría de Justicia resuelve no conceder el acceso a la información a que se refiere su solicitud fundamentando su decisión en que, de acuerdo con lo que establecido en el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Consta en el expediente que la interesada compareció a la notificación de la resolución señalada con fecha 24 de septiembre de 2018. 3. Con fecha 6 de noviembre de 2018, presentó reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG en base a los siguientes argumentos: Solicité copia de todos los informes jurídicos remitidos por el Ministerio de Justicia al Gobierno en los que se estudian las opciones legales para exhumar el cuerpo del dictador Francisco Franco de su tumba en el Valle de los Caídos y Justicia deniega la solicitud alegando que se trata de información auxiliar o de apoyo. Según el criterio 6/2015 del CTBG y la propia Ley 19/2013, considero que el ministerio debería conceder el acceso a la información requerida puesto que no se trata de documentación auxiliar o de apoyo. AÑADO la solicitud al CTBG para que acepte la reclamación pese a que ha pasado el mes de plazo. He intentando en varias ocasiones adjuntar la documentación sin éxito, hasta hoy, que veo que sí carga. Debido a los problemas que he tenido para enviar a través de la sede electrónica, confío en que lo tenga en cuenta para ampliar el plazo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse si la presente Reclamación cumple los requisitos formales que son de aplicación y, más en concreto, si ha sido presentada dentro del plazo de un mes establecido en el artículo 24 de la LTAIBG. A este respecto, debe indicarse que este precepto señala que La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de información fue presentada con fecha 20de agosto de 2018. Por su parte, la resolución frente a la que se presenta reclamación fue dictada con fecha 21 de septiembre y notificada a la interesada el 24 del mismo mes. Finalmente, la interesada presenta reclamación el día 6 de noviembre, por lo tanto, fuera del plazo legalmente establecido por el art. 24.2 antes reproducido. Atendiendo a estos hechos, ha de concluirse que la reclamación ha sido presentada fuera de plazo, por lo que debe ser inadmitida. En este punto, deben hacerse igualmente una serie de consideraciones respecto de las dificultades técnicas encontradas por la reclamante en la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Como la interesada bien conoce, por cuanto son varios los expedientes que ha instado ante este Organismo, son varias las vías por las que puede presentarse reclamación ex.art. 24 de la LTAIBG. Vías, todas ellas, que garantizan que el interesado en presentar una reclamación pueda hacerlo en tiempo y forma. Por otro lado, como la interesada también conoce, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presta asistencia a todo ciudadano que desee presentar una reclamación y no sepa cómo o tenga dificultades para hacerlo. Sin perjuicio de que pueda darse el caso que la sede electrónica de este Organismo haya tenido en algún momento algún problema técnico de acceso, el mismo ha sido puntual y, en todo caso, han permanecido disponibles los otros canales a disposición de los ciudadanos, de tal manera que estas dificultades técnicas no implique un perjuicio a su derecho al acceso a la información pública. En este sentido, no podemos amparar en los argumentos indicados por la reclamante la tramitación de una reclamación que, como hemos justificado debidamente en apartados precedentes de la presente resolución, ha sido presentada fuera del plazo legalmente concedido al efecto. En definitiva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 antes señalado, debemos concluir que la presente Reclamación es extemporánea, al haber sido presentada claramente fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada por el 6 de noviembre de 2018, contra resolución de 21 de septiembre de 2018 del MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda