El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la regulación y reparto de ayudas a prestadores de TDT. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes establecido por la LTAIBG sin que existiera causa justificada.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está en posesión del organismo receptor.
3
La respuesta de la Administración se proporcionó fuera del plazo legal y únicamente en vía de reclamación ante el Consejo.
4
La reclamación se estima por motivos formales al haberse superado el plazo legal de respuesta y haber sido la intervención del Consejo la que motivó la contestación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 649/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de julio de 2020, la siguiente información:
El artículo 46 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, aprobó ayudas por importe de 15
millones de € a prestadores del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital
terrestre de ámbito estatal.
Se solicita conocer el instrumento por el que se ha regulado dichas ayudas o compensaciones,
incluyendo los criterios del reparto y el importe concreto concedido a cada uno de dichos
prestadores nacionales.
2. Mediante notificación de 3 de agosto de 2020, se le informó al solicitante de lo siguiente:
S/REF: 001-044997
N/REF: R/0649/2020; 100-004228
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Ayudas a televisiones privadas de TDT
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 3 de agosto de 2020 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-044997, está en Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales
del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, centro directivo que resolverá
su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para
contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
3. Posteriormente, mediante escrito de entrada el 29 de septiembre de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Presentada la solicitud de información pública el 29 de julio de 2020, no he recibido resolución
a la misma. Recibí información el 3 de agosto, no he podido acceder a ella, debido a error
técnico del Portal de la Transparencia, pero supongo que indicaría cuál es el órgano
competente para resolver la solicitud.
4. Con fecha 30 de septiembre de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando
el Ministerio, el 19 de noviembre de 2020, en los siguientes términos:
En relación con la reclamación efectuada, esta Dirección General, formula las siguientes
ALEGACIONES:
1. La solicitud 001-044997 se ha resuelto concediendo el acceso a la información y se adjunta
a las presentes alegaciones.
2. La resolución de concesión ha sido notificada al solicitante.
El contenido resumido de esta resolución, de fecha 17 de noviembre de 2020, es el siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Telecomunicaciones y Ordenación
de los Servicios de Comunicación Audiovisual, RESUELVE
1º Conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada
2º La información es la siguiente:
x Hasta el momento no se ha aprobado ningún instrumento por el que se otorguen las
ayudas previstas en el artículo 46 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, a
prestadores del servicio de comunicación audiovis ual de televisión digital terrestre de
ámbito estatal.”
5. El 23 de noviembre de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido, no se han
formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. A continuación, hay que analizar el contenido de la reclamación presentada, que coincide con
el de la solicitud de acceso, y por la que se pide conocer los criterios del reparto y el importe
concreto concedido a cada uno de los prestadores nacionales de televisión digital terrestre de
ámbito estatal, en relación con unas ayudas por importe de 15 millones de €.
La Administración no contesta inicialmente pero entrega la información en vía de reclamación
e indica que no se ha aprobado ningún instrumento por el que se otorguen las ayudas por las
que se interesa el solicitante.
A este respecto, debemos recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Por ello, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulterior es trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 29 de
septiembre de 2020, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez