Estimada 06/11/2018

Acceso a las actas de las reuniones de la junta de gobierno de la Obra Pía de los Establecimientos españoles en Italia

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y determina que la Obra Pía es una entidad privada, por lo que no está obligada a facilitar sus actas mediante la Ley de Transparencia.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 41/2020, de 28/4/2020 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la resolución del Consejo de Transparencia y determina que la Obra Pía es una entidad privada, por lo que no está obligada a facilitar sus actas mediante la Ley de Transparencia.

El interesado solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores las actas de las reuniones de la junta de gobierno de la Obra Pía. El Ministerio denegó el acceso alegando que dicha entidad es privada y no pertenece al sector público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información obra en poder del Ministerio y existe un interés público en su acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende documentos que obren en poder de los sujetos obligados, independientemente de si han sido elaborados por ellos o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Junta de Gobierno de la Obra Pía está presidida por el Embajador de España ante la Santa Sede y cuenta con otros diplomáticos en su seno, lo que vincula la entidad a la Administración General del Estado.
3 Se ha acreditado que las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno de la Obra Pía son remitidas directamente al Ministerio de Asuntos Exteriores.
4 El acceso a actas de órganos colegiados sujetos a la LTAIBG debe garantizarse para permitir el escrutinio de los responsables públicos y el control de la actuación pública.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de fecha 4 de octubre de 2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y DE COOPERACIÓN, contestó al interesado en los siguientes términos: La Obra Pía es un organismo singular que no recibe fondos públicos del Estado, y que gestiona un patrimonio de origen estrictamente privado, en cuya supervisión general participa la Embajada de España ante la Santa Sede al amparo de la figura de la protección diplomática y fundamentalmente por razones históricas, en calidad de miembro de la Junta de Gobierno. Debido a su naturaleza, por lo tanto, la Obra Pía no puede encuadrarse en el sector público español. Respecto al acceso a los archivos de la Obra Pía, se recuerda igualmente que estos no son públicos, por lo que en todo caso la persona interesada debería dirigir su solicitud a la Junta de Gobierno de la Obra Pía para que, en su caso, autorice un eventual acceso a los mismos. La dirección de la Obra Pía es: Piazza di Spagna, 56 00187 Roma 3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 6 de noviembre de 2018 y el siguiente contenido: La solicitud de información objeto de la presente reclamación solicita el acceso a las actas de las reuniones de la junta de gobierno de la Obra Pía de los Establecimientos españoles en Italia reenviadas al Ministerio de Asuntos Exteriores por dicha junta. La respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores expone que el acceso a los archivos debería dirigirse a la Obra Pía, ya que no se encuadra en el sector público español. La petición, sin embargo, hace referencia a documentos que obran en poder de la Administración, al amparo del artículo 13 de la LTAIBG, en el ejercicio de sus funciones. 4. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y DE COOPERACIÓN, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, conviene comenzar indicando que la información objeto de la solicitud en el expediente del que trae causa la presente reclamación, ya fue analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el recientemente finalizado expediente R/0534/2108 , al que la Administración alude en sus alegaciones, conforme consta en el fundamento de derecho cuarto. No obstante, dichas alegaciones fueron efectuadas con anterioridad a la recepción de la Resolución del citado expediente, que estimó la reclamación presentada. Efectivamente, en la citada reclamación R/0534/2108 se solicitaba, por el mismo interesado, la misma información, en concreto, las Actas de las reuniones de la junta de gobierno de los Establecimientos españoles en Italia reenviadas al Ministerio de Asuntos Exteriores celebradas, de más reciente a más antigua, remontándose a tantas actas como sea posible, y la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluía lo siguiente: En su respuesta, la Administración vincula a la naturaleza jurídica de la Obra Pía- de la que se solicita las actas de las reuniones de su Junta de Gobierno- y, en concreto a que no recibe fondos públicos del Estado y gestiona un patrimonio de origen estrictamente privado- para entender que la solicitud debiera ser dirigida a la mencionada entidad para que, en su caso, autorice un eventual acceso a los mismos. En relación a esta respuesta, hay que destacar en un primer momento que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN no deniega tener la información. Este aspecto es importante debido al propio concepto de información pública que recoge la LTAIBG que, a la hora de definir el mismo y fijar, por lo tanto, el posible objeto de una solicitud de información al amparo de dicha norma, indica expresamente que ésta podrá ir referida a contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html Sentado lo anterior, procede argumentar que la información solicitada está a disposición del Ministerio requerido. A tal efecto, debe analizarse la naturaleza de la Obra Pía establecimientos Españoles en Italia (OBRA PÍA) que, en su propia página web, se define como persona jurídica sin ánimo de lucro, con sede en Roma, que desarrolla iniciativas sociales, culturales, artísticas y de protección y conservación del patrimonio. Es una entidad de derecho privado y nacionalidad española, encomendada a la Embajada de España ante la Santa Sede, al amparo de la “protección diplomática”. Asimismo, y si seguimos atendiendo a lo indicado por la propia entidad, podemos afirmar que La Presidencia, representación legal y dirección de la Obra Pía Establecimientos Españoles en Italia está a cargo del Embajador de España ante la Santa Sede, que actúa con el título de Gobernador de la Obra Pía. El Ministro Consejero actúa como Vicepresidente. Como órgano Colegiado de Gobierno y Administración existe una Junta, a la que compete la adopción de cuantas medidas y decisiones puedan servir para el mejor cumplimiento de los fines de la obra Pía. La junta está compuesta por el Gobernador como presidente, por el Ministro Consejero, como Vicepresidente y como Vocales, por el Rector de la Iglesia Nacional de Santiago y Montserrat, por el Rector de San Pietro in Montorio, por dos españoles residentes en Roma, designados por la Junta a propuesta del Gobernador y por un diplomático de la Embajada de España ante la Santa Sede, que actuará como Secretario. Todos los miembros han de ser españoles y desempeñan su cargo a título honorífico y gratuito. De lo expuesto puede concluirse que la Junta de Gobierno de la OBRA PÍA está presidida por el Embajador de España ante la Santa Sede y entre sus miembros se encuentran al menos otros dos diplomáticos de dicha legación, uno de los cuales tiene la condición de Secretario y, por lo tanto, sería responsable de la elaboración de las actas que ahora se solicitan. Para corroborar esta afirmación, debe ponerse de manifiesto que el propio Ministerio, a través de la comparecencia de uno de sus responsables (la entonces Subsecretaria del Departamento) ante el Congreso de los Diputados el 5 de noviembre de 2003 reconoció que La toma de decisiones se realiza por la mayoría de los miembros de la junta con el voto de calidad del presidente y de las reuniones de la misma se reenvía acta al Ministerio de Asuntos Exteriores. En el seno de la junta es donde se adoptan las decisiones para la gestión del patrimonio, adjudicación de obras, fijación y modificación de rentas, determinación de los arrendatarios, etcétera, así como para el cumplimiento de sus fines (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados-Comisión de Asuntos Exteriores nº 861- Por ello, resulta claro que i) las actas de las reuniones de la indicada Junta de Gobierno están a disposición de sus miembros ii) que, atendiendo a la inclusión de las Misiones Diplomáticas de España en el exterior en la Administración General del Estado ex. Art. 2.1 a) de la LTAIBG,iii) una copia de dicha información es remitida directamente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. Por lo tanto, ha de concluirse que la información solicitada se encuentra incardinada en el art. 13 de la misma norma. En este sentido, y tal y como se razonaba en el expediente R/0547/2016 Asimismo, y aunque el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD basa esencialmente su negativa a suministrar la información solicitada en el hecho de que dicho Departamento no la ha elaborado, parece obviar que, al disponer de la misma, se da el supuesto de hecho previsto en el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido. 5. Finalmente, y sobre el fondo del asunto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el acceso a órganos colegiados entendiendo que debe garantizarse el conocimiento de dicha información. Así, por ejemplo, tal y como se señala en el expediente R/0385/2018 5. Entrando en el fondo del asunto, debe señalarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos relativos al acceso a este tipo de informaciones (actas) relativas a órganos colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, consecuencia de la cual, información parecida a la que es objeto de la presente reclamación fue proporcionada. Sin duda, también es de destacar la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los órdenes del día y actas de los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado, en la que se razonaba lo siguiente: Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la http://www.congreso.es/public oficiales/L7/CONG/DS/CO/CO 861.PDF transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma. Igualmente, y en relación a actas del Consejo de Administración de Autoridades Portuarias, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado varios expedientes, entre los que destacan el R/0505/2016 y R/0033/2018. En ambos se reconocía el derecho del solicitante a acceder a la información requerida. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta innegable a nuestro juicio la vinculación de la entidad analizada, la OBRA PÍA, con la Administración Española y, en concreto, con el actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPRA Y COOPERACIÓN y, derivado de ello, el interés público en el conocimiento de la información solicitada. En apoyo a dicha vinculación se encuentran argumentos tales como la comparecencia de la entonces Subsecretaria del mencionado Departamento y reflejada en el Boletín del Congreso de los Diputados antes mencionado, y en la que dicho responsable público dio cuenta de la gestión del patrimonio de la OBRA PÍA, aportando argumentos tales como que Desde 2001 se ha introducido un instrumento adicional de control externo, que es la auditoría por técnicos ajenos a la institución. Esta auditoría externa es realizada desde el año 2001 por una consultora privada, el estudio del doctor Stefano Pasquali, y en los informes correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 se concluye la corrección de la gestión de la Obra Pía. En todo caso, se ha procedido a enviar un equipo auditor del Ministerio de Asuntos Exteriores para examinar el detalle de estas auditorías, y la Intervención General de la Administración del Estado, tras conversaciones con el ministerio, ha manifestado su disposición de principio a auditar esta institución no sólo desde el punto de vista contable sino también de procedimiento. La actuación desde el punto de vista económico y contable también ha sido examinada por el Tribunal de Cuentas tal y como puede comprobarse en el siguiente enlace f106e1869cbc/759%20Accion%20Exterior%20en%20Roma.pdf , en el que se recoge un Informe de fiscalización de los órganos de la Administración del Estado en la acción exterior en Roma, ejercicio 2003. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda