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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 4 de octubre de 2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y DE COOPERACIÓN, contestó al interesado en los siguientes
términos:
La Obra Pía es un organismo singular que no recibe fondos públicos del Estado, y que gestiona
un patrimonio de origen estrictamente privado, en cuya supervisión general participa la
Embajada de España ante la Santa Sede al amparo de la figura de la protección diplomática
y fundamentalmente por razones históricas, en calidad de miembro de la Junta de Gobierno.
Debido a su naturaleza, por lo tanto, la Obra Pía no puede encuadrarse en el sector público
español.
Respecto al acceso a los archivos de la Obra Pía, se recuerda igualmente que estos no son
públicos, por lo que en todo caso la persona interesada debería dirigir su solicitud a la Junta de
Gobierno de la Obra Pía para que, en su caso, autorice un eventual acceso a los mismos.
La dirección de la Obra Pía es:
Piazza di Spagna, 56
00187 Roma
3. Frente a dicha respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 6 de noviembre de 2018 y el siguiente contenido:
La solicitud de información objeto de la presente reclamación solicita el acceso a las actas de
las reuniones de la junta de gobierno de la Obra Pía de los Establecimientos españoles en
Italia reenviadas al Ministerio de Asuntos Exteriores por dicha junta.
La respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores expone que el acceso a los archivos debería
dirigirse a la Obra Pía, ya que no se encuadra en el sector público español.
La petición, sin embargo, hace referencia a documentos que obran en poder de la
Administración, al amparo del artículo 13 de la LTAIBG, en el ejercicio de sus funciones.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y DE COOPERACIÓN,
al objeto de que por dicho Departamento se pudieran hacer las alegaciones que se
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alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, conviene comenzar indicando que la información objeto de la solicitud en el
expediente del que trae causa la presente reclamación, ya fue analizada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el recientemente finalizado expediente R/0534/2108
, al
que la Administración alude en sus alegaciones, conforme consta en el fundamento de derecho cuarto. No obstante, dichas alegaciones fueron efectuadas con anterioridad a la recepción de la Resolución del citado expediente, que estimó la reclamación presentada.
Efectivamente, en la citada reclamación R/0534/2108 se solicitaba, por el mismo interesado,
la misma información, en concreto, las Actas de las reuniones de la junta de gobierno de los
Establecimientos españoles en Italia reenviadas al Ministerio de Asuntos Exteriores
celebradas, de más reciente a más antigua, remontándose a tantas actas como sea posible, y
la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluía lo siguiente:
En su respuesta, la Administración vincula a la naturaleza jurídica de la Obra Pía- de la que
se solicita las actas de las reuniones de su Junta de Gobierno- y, en concreto a que no recibe
fondos públicos del Estado y gestiona un patrimonio de origen estrictamente privado- para
entender que la solicitud debiera ser dirigida a la mencionada entidad para que, en su caso,
autorice un eventual acceso a los mismos.
En relación a esta respuesta, hay que destacar en un primer momento que el MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN no deniega tener la
información. Este aspecto es importante debido al propio concepto de información pública
que recoge la LTAIBG que, a la hora de definir el mismo y fijar, por lo tanto, el posible
objeto de una solicitud de información al amparo de dicha norma, indica expresamente que
ésta podrá ir referida a contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/12.html
Sentado lo anterior, procede argumentar que la información solicitada está a disposición
del Ministerio requerido. A tal efecto, debe analizarse la naturaleza de la Obra Pía
establecimientos Españoles en Italia (OBRA PÍA) que, en su propia página web, se define
como persona jurídica sin ánimo de lucro, con sede en Roma, que desarrolla iniciativas
sociales, culturales, artísticas y de protección y conservación del patrimonio. Es una entidad
de derecho privado y nacionalidad española, encomendada a la Embajada de España ante
la Santa Sede, al amparo de la “protección diplomática”.
Asimismo, y si seguimos atendiendo a lo indicado por la propia entidad, podemos afirmar
que La Presidencia, representación legal y dirección de la Obra Pía Establecimientos
Españoles en Italia está a cargo del Embajador de España ante la Santa Sede, que actúa
con el título de Gobernador de la Obra Pía. El Ministro Consejero actúa como
Vicepresidente. Como órgano Colegiado de Gobierno y Administración existe una Junta, a
la que compete la adopción de cuantas medidas y decisiones puedan servir para el mejor
cumplimiento de los fines de la obra Pía.
La junta está compuesta por el Gobernador como presidente, por el Ministro Consejero,
como Vicepresidente y como Vocales, por el Rector de la Iglesia Nacional de Santiago y
Montserrat, por el Rector de San Pietro in Montorio, por dos españoles residentes en Roma,
designados por la Junta a propuesta del Gobernador y por un diplomático de la Embajada
de España ante la Santa Sede, que actuará como Secretario. Todos los miembros han de ser
españoles y desempeñan su cargo a título honorífico y gratuito.
De lo expuesto puede concluirse que la Junta de Gobierno de la OBRA PÍA está presidida por
el Embajador de España ante la Santa Sede y entre sus miembros se encuentran al menos
otros dos diplomáticos de dicha legación, uno de los cuales tiene la condición de Secretario
y, por lo tanto, sería responsable de la elaboración de las actas que ahora se solicitan. Para
corroborar esta afirmación, debe ponerse de manifiesto que el propio Ministerio, a través
de la comparecencia de uno de sus responsables (la entonces Subsecretaria del
Departamento) ante el Congreso de los Diputados el 5 de noviembre de 2003 reconoció que
La toma de decisiones se realiza por la mayoría de los miembros de la junta con el voto de
calidad del presidente y de las reuniones de la misma se reenvía acta al Ministerio de
Asuntos Exteriores. En el seno de la junta es donde se adoptan las decisiones para la
gestión del patrimonio, adjudicación de obras, fijación y modificación de rentas,
determinación de los arrendatarios, etcétera, así como para el cumplimiento de sus fines
(Boletín Oficial del Congreso de los Diputados-Comisión de Asuntos Exteriores nº 861-
Por ello, resulta claro que i) las actas de las reuniones de la indicada Junta de Gobierno
están a disposición de sus miembros ii) que, atendiendo a la inclusión de las Misiones
Diplomáticas de España en el exterior en la Administración General del Estado ex. Art. 2.1
a) de la LTAIBG,iii) una copia de dicha información es remitida directamente al MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES. Por lo tanto, ha de concluirse que la información solicitada se
encuentra incardinada en el art. 13 de la misma norma.
En este sentido, y tal y como se razonaba en el expediente R/0547/2016
Asimismo, y aunque el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD basa
esencialmente su negativa a suministrar la información solicitada en el hecho de que dicho
Departamento no la ha elaborado, parece obviar que, al disponer de la misma, se da el
supuesto de hecho previsto en el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido.
5. Finalmente, y sobre el fondo del asunto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el acceso a órganos colegiados
entendiendo que debe garantizarse el conocimiento de dicha información. Así, por ejemplo,
tal y como se señala en el expediente R/0385/2018
5. Entrando en el fondo del asunto, debe señalarse que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos relativos al acceso a este tipo
de informaciones (actas) relativas a órganos colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca,
por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas de la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, consecuencia de la cual, información
parecida a la que es objeto de la presente reclamación fue proporcionada.
Sin duda, también es de destacar la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las
reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los órdenes
del día y actas de los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado, en la que se
razonaba lo siguiente: Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los
asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de
Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la
LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la
http://www.congreso.es/public oficiales/L7/CONG/DS/CO/CO 861.PDF
transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política.
En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la
propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información
que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello,
ejercer un mejor control de la misma.
Igualmente, y en relación a actas del Consejo de Administración de Autoridades
Portuarias, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado varios
expedientes, entre los que destacan el R/0505/2016 y R/0033/2018. En ambos se
reconocía el derecho del solicitante a acceder a la información requerida.
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta innegable a nuestro juicio la vinculación
de la entidad analizada, la OBRA PÍA, con la Administración Española y, en concreto, con el
actual MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPRA Y COOPERACIÓN y,
derivado de ello, el interés público en el conocimiento de la información solicitada.
En apoyo a dicha vinculación se encuentran argumentos tales como la comparecencia de la
entonces Subsecretaria del mencionado Departamento y reflejada en el Boletín del
Congreso de los Diputados antes mencionado, y en la que dicho responsable público dio
cuenta de la gestión del patrimonio de la OBRA PÍA, aportando argumentos tales como que
Desde 2001 se ha introducido un instrumento adicional de control externo, que es la
auditoría por técnicos ajenos a la institución. Esta auditoría externa es realizada desde el
año 2001 por una consultora privada, el estudio del doctor Stefano Pasquali, y en los
informes correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 se concluye la corrección de la
gestión de la Obra Pía. En todo caso, se ha procedido a enviar un equipo auditor del
Ministerio de Asuntos Exteriores para examinar el detalle de estas auditorías, y la
Intervención General de la Administración del Estado, tras conversaciones con el ministerio,
ha manifestado su disposición de principio a auditar esta institución no sólo desde el punto
de vista contable sino también de procedimiento.
La actuación desde el punto de vista económico y contable también ha sido examinada por
el Tribunal de Cuentas tal y como puede comprobarse en el siguiente enlace
f106e1869cbc/759%20Accion%20Exterior%20en%20Roma.pdf
, en el que se recoge un
Informe de fiscalización de los órganos de la Administración del Estado en la acción exterior en Roma, ejercicio 2003.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda